AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LICENCIA POR PATERNIDAD POR UN TÉRMINO MENOR AL DE 12 SEMANAS QUE SE OTORGA A LA MADRE, CUANDO DURANTE EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO TRANSCURRE DICHO PERIODO. (TOLMEX2,948,013)

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LICENCIA POR PATERNIDAD POR UN TÉRMINO MENOR AL DE 12 SEMANAS QUE SE OTORGA A LA MADRE, CUANDO DURANTE EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO TRANSCURRE DICHO PERIODO.

Hechos: Una persona no gestante promovió amparo indirecto contra la resolución del director de un hospital de un instituto de seguridad social, a través de la cual le concedió licencia por paternidad por seis semanas (42 días). Argumentó que violó su derecho de igualdad en tanto que desde su perspectiva, debió concederse por doce semanas (90 días), en idénticas condiciones a la de maternidad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido por una persona no gestante cuando se reclama la resolución mediante la que se concede la licencia por paternidad por un término menor al de 12 semanas que se otorga a la madre gestante, cuando durante el curso del procedimiento transcurre dicho periodo.

Justificación: El objeto de la licencia de paternidad es que la persona no gestante pueda brindar cuidados tanto a la persona que dio a luz como a la neonata durante los primeros días posteriores a su nacimiento, atendiendo tanto al derecho de la persona no gestante a la referida licencia, como al interés superior del menor de edad, derivado del sistema jurídico que emerge de la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Reglamento de Servicios Médicos del referido instituto. Sin embargo, una vez que han transcurrido más de 12 semanas del nacimiento de la persona neonata, ha dejado de existir el objeto o el fin que se protege con la licencia por paternidad, por lo cual se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, pues la citada licencia se justifica a partir del nacimiento de la persona neonata porque la misma es concomitante a ese hecho jurídico. Al transcurrir las 12 semanas aludidas durante la tramitación del juicio de amparo, su objeto o materia deja de existir.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 15/2025. 19 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Palestina Mendoza, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María del Carmen Chávez Gómez.

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LICENCIA POR PATERNIDAD POR UN TÉRMINO MENOR AL DE 12 SEMANAS QUE SE OTORGA A LA MADRE, CUANDO DURANTE EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO TRANSCURRE DICHO PERIODO . . .

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COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE PAGO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS (ISSEMYM), CUANDO EL QUEJOSO TIENE SU DOMICILIO FUERA DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DEL INSTITUTO. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA OFICINA EN LA QUE SE PRESENTÓ EL ESCRITO DE ACEPTACIÓN DE LA PENSIÓN. (TOLMEX2,948,015)

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE PAGO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS (ISSEMYM), CUANDO EL QUEJOSO TIENE SU DOMICILIO FUERA DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DEL INSTITUTO. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA OFICINA EN LA QUE SE PRESENTÓ EL ESCRITO DE ACEPTACIÓN DE LA PENSIÓN.

Hechos: Dos Juzgados de Distrito se declararon incompetentes por razón de territorio para conocer del amparo indirecto interpuesto contra la omisión referida. El requirente consideró que la competencia se surte a favor del que ejerce jurisdicción en el domicilio del quejoso, el cual se encuentra fuera de la demarcación del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), por ser donde se llevaría a cabo la ejecución del acto reclamado. El requerido estimó que debe conocer el del lugar donde se presentó la demanda.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por territorio para conocer del amparo indirecto contra la omisión de pago de pensión por jubilación otorgada por el ISSEMYM, cuando el quejoso tiene su domicilio fuera de la demarcación territorial del propio instituto, corresponde al Juzgado de Distrito con jurisdicción en el domicilio de la oficina donde se presentó el escrito de aceptación de la pensión.

Justificación: El acto reclamado es de naturaleza omisiva con efectos positivos, porque la omisión de pago de la pensión tiene ejecución material, al ser un acto que genera consecuencias positivas en el plano fáctico, es decir, deriva de un deber legal de la autoridad, cuyo incumplimiento se materializa de forma directa en detrimento económico de la quejosa, y mientras subsista se genera una violación a sus derechos de seguridad social. En caso de que el quejoso tenga su domicilio fuera del Estado de México, en donde no existen oficinas del ISSEMYM, el Juzgado de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo es el que ejerce jurisdicción en el domicilio en el que se presentó el escrito de aceptación de la pensión, pues ahí se producirán los efectos del acto omisivo, sobre todo si se considera que generalmente esas solicitudes se presentan ante la oficina de atención al derechohabiente más cercana a su domicilio, o en la de más fácil acceso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Conflicto competencial 21/2024. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca. 11 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Héctor Alonso García Cruz.

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE PAGO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS (ISSEMYM), CUANDO EL QUEJOSO TIENE SU DOMICILIO FUERA DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DEL INSTITUTO. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA OFICINA EN LA QUE SE PRESENTÓ EL ESCRITO DE ACEPTACIÓN DE LA PENSIÓN . . .

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ALEGATOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE TENER POR PRESENTADOS EXTEMPORÁNEAMENTE LOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SI TUVO CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POSTERIORMENTE A SU ADMISIÓN. (TOLMEX2,948,012)

ALEGATOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE TENER POR PRESENTADOS EXTEMPORÁNEAMENTE LOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SI TUVO CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POSTERIORMENTE A SU ADMISIÓN.

Hechos: En un recurso de revisión fiscal la parte actora del juicio contencioso administrativo federal presentó alegatos que se desecharon por haberse formulado extemporáneamente. Contra esa determinación interpuso recurso de reclamación. Argumentó que tuvo conocimiento del auto admisorio del recurso de revisión fiscal hasta que se lo notificó el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque el diverso proveído del Tribunal Colegiado de Circuito en el que se admitió el recurso se notificó por lista, y a partir de esa fecha corrió el plazo para presentar alegatos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no pueden tenerse por extemporáneos los alegatos de la parte actora en el juicio contencioso administrativo federal ante la falta de notificación del acuerdo de admisión del recurso de revisión fiscal por parte de la responsable, máxime si dicho acuerdo se notificó por lista.

Justificación: El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que ante la presentación de un recurso de revisión fiscal, la Sala responsable deberá emplazar a las partes para que dentro del término de quince días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos, lo que pueden hacer a través de la formulación de alegatos o, incluso, interponiendo el recurso adhesivo. Si bien el órgano jurisdiccional que conoce del recurso es quien debe notificar a las partes respecto de su admisión, y a partir de ahí inicia el plazo para la presentación de los alegatos, también lo es que la parte actora del proceso se encuentra imposibilitada para ejercer ese derecho, aun ante esa notificación, si a esa fecha la Sala responsable no lo ha emplazado, esto es, no ha hecho de su conocimiento la existencia del recurso. Ello es relevante, pues a través de esa notificación conoce de los agravios de la autoridad recurrente y puede pronunciarse al respecto. Máxime si la notificación de la admisión del recurso por el Tribunal Colegiado de Circuito se realiza por lista, por lo que aun ante ésta, la parte actora del juicio contencioso administrativo federal estaría impedida para manifestarse en relación con las consideraciones de la recurrente y, en todo caso, le implicaría una carga excesiva al tener que revisar diariamente las listas de todos los Tribunales Colegiados de Circuito que ejerzan jurisdicción sobre la Sala del conocimiento, a fin de verificar la radicación y, en su caso, admisión de un recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad en el que es parte.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 11/2024. 11 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Héctor Alonso García Cruz.

ALEGATOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE TENER POR PRESENTADOS EXTEMPORÁNEAMENTE LOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SI TUVO CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POSTERIORMENTE A SU ADMISIÓN . . .

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TRABAJADORES DE BASE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, AL PREVER UN RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE OPERAN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, NO VIOLA EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS LOS ARTÍCULOS 14 Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE ENERO DE 2015). (TOLMEX2,948,010)

TRABAJADORES DE BASE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, AL PREVER UN RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE OPERAN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, NO VIOLA EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS LOS ARTÍCULOS 14 Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE ENERO DE 2015).

Hechos: Diversos trabajadores de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con funciones de personal operativo (secretarios auxiliares, auxiliares administrativos, secretarias mecanógrafas, personal de mantenimiento), demandaron el otorgamiento de una base o su reinstalación, al no tener sus labores relación directa con la investigación y persecución de los delitos en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 78 de la Ley Número 546 Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al prever un régimen jurídico distinto para los servidores públicos que operan el sistema penal acusatorio, no viola en perjuicio de los trabajadores de base de la Fiscalía General del Estado los artículos 14 y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal.

Justificación: El precepto legal referido, al establecer que "los demás servidores públicos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que presten sus servicios en la misma, incluyendo al personal de designación especial, serán considerados trabajadores de confianza", no debe entenderse que incluye a "todo el personal" que ahí labora. Ello, porque aun cuando alude a un "párrafo anterior", debe interpretarse en el sentido de que se refiere al artículo previo (artículo 77), el cual está dirigido, por una parte, a quienes tengan a su mando a agentes del Ministerio Público, peritos e, incluso, a los servidores públicos de instituciones policiales en los tres órganos de gobierno que no pertenezcan al servicio de carrera, conforme a los artículos 49 y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; por otra, a los fiscales, peritos y miembros de las instituciones policiales, quienes si bien forman parte del mencionado servicio de carrera, su permanencia en la institución está sujeta al cumplimiento y aprobación del proceso de control de confianza; y, finalmente "al personal de designación especial" que acorde con la propia ley se nombre. De lo anterior se advierte un régimen laboral diferenciado para el personal de confianza de que se trata, en donde no se encuentran comprendidos los trabajadores de base, con las salvedades correspondientes en lo relativo a sus nombramientos, como lo es el personal operativo, en donde se incluye a secretarios auxiliares, auxiliares administrativos, secretarias mecanógrafas, personal de mantenimiento y demás puestos cuya función no tenga relación directa con la investigación y persecución de los delitos en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razones por las cuales no están sujetos al régimen de excepción previsto en el diverso 123, apartado B, fracción XIII, de modo que su relación jurídica es laboral, en tanto que esa categoría les fue reconocida bajo un marco normativo previo, según se colige de la interpretación sistemática, histórica, progresiva y funcional de los artículos transitorios tercero, cuarto y quinto de la referida ley orgánica, en relación con el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado abrogado, en particular en los numerales 183 y 184, que permite establecer que los trabajadores que no tengan el carácter de personal profesional a que se refiere el artículo 78 reclamado, como pueden ser los empleados de base, sus derechos se encuentran protegidos y reconocidos implícitamente en el citado ordenamiento, pues los recursos humanos fueron transferidos de la Procuraduría General de Justicia del Estado a la Fiscalía General con los mismos cargos equivalentes y condiciones en que venían haciéndolo, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades. Por tanto, su . . .

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RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA LA DEMANDA DE UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO DE CUANTÍA MENOR, POR CONSIDERAR QUE CARECE DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). (TOLMEX2,948,009)

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA LA DEMANDA DE UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO DE CUANTÍA MENOR, POR CONSIDERAR QUE CARECE DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: El Juez responsable desechó la demanda de un juicio especial hipotecario por estimar que carece de competencia territorial. La actora interpuso recurso de revocación y el Juez lo desechó, al considerar que se impugnaba una resolución definitiva.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revocación es procedente para impugnar la resolución del Juez que desecha la demanda en un juicio especial hipotecario de cuantía menor, por considerar que carece de competencia por razón de territorio.

Justificación: Lo anterior, porque si la suerte principal reclamada en un juicio civil es inferior a la prevista en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la resolución que desecha la demanda no admite apelación; en consecuencia, cobra vigencia lo dispuesto en los artículos 684 y 685 del ordenamiento citado, conforme a los cuales los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta; además, en los casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. Luego, si la resolución mediante la cual el Juez responsable declaró su incompetencia por razón de territorio no es apelable, entonces es impugnable a través del recurso de revocación pues, aunque se trate de una resolución que ponga fin al juicio, no constituye una sentencia definitiva, al no haber resuelto el fondo de la controversia planteada. Ello, pues conforme a los artículos 683, 684 y 685 del propio código, en torno al recurso de revocación derivan los siguientes principios: 1) Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez o tribunal que las dicta. Ésta es una regla general que no admite excepción; además, el legislador fue enfático al referirse sólo a la sentencia definitiva. 2) Si la sentencia definitiva es apelable, la revocación únicamente procede contra determinaciones de trámite –o decretos–. 3) Si la sentencia no es apelable y el juicio es de cuantía menor, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones, con excepción de la definitiva. En este caso, el vocablo "definitiva" contenido en el artículo 685, segundo párrafo, mencionado, no puede interpretarse en forma amplia, sino de manera restrictiva de acuerdo con la pauta prevista en el diverso 683, el cual es enfático al establecer que las sentencias definitivas no pueden ser revocadas por el Juez o tribunal que las emita; restricción que el legislador no hizo extensiva a las resoluciones o autos definitivos previstos en el artículo 79, fracción III, del propio ordenamiento; esto es, aquellas determinaciones que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio. Máxime que, como se aprecia de lo previsto en el artículo 684 referido, los autos que no fueren apelables y los decretos sí pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte; en este último supuesto, sólo será con la finalidad de subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento. De esa forma, acorde con lo anterior las reglas de procedencia del recurso de revocación no impiden que éste proceda contra resoluciones o autos que ponen fin al juicio, sin decidir en el fondo la controversia principal planteada. Por tanto, si acorde con la cuantía del juicio de origen, en éste no procede el recurso de apelación, entonces el recurso de revocación sí procede contra la resolución en virtud de la cual el Juez de origen estimó carecer de competencia por razón de territorio para conocer del juicio especial hipotecario.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 490 . . .

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