EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS. (TOLMEX2,948,007)

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS.

Hechos: En diversos asuntos se solicitó la suspensión provisional respecto del embargo de cuentas bancarias en las que se aseguró una cantidad mayor a la que fue motivo de condena.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al decretarse la suspensión provisional contra el embargo de cuentas bancarias, debe prevalecer el aseguramiento sólo por la cantidad decretada en autos.

Justificación: Cuando el acto reclamado lo constituye el embargo o aseguramiento de una cuenta bancaria por un monto específico, y no obstante ello se congela la totalidad de los recursos que contiene, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 128, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, porque con la suspensión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la ley citada. Ello, porque no se paralizará el juicio de origen ni se impedirá la ejecución de la condena, pues la suspensión sólo tendrá efecto por la cantidad decretada en autos. Permitir que la quejosa disponga de los fondos que excedan del monto por el que se decretó el embargo no priva a la colectividad de un bien que le otorguen las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, pues esa determinación sólo incide en los derechos de la quejosa, al permitirse que prevalezca el aseguramiento de la cuenta sólo por la cantidad que se hubiere decretado en ejecución de la condena impuesta, y que se levante por el monto que exceda la cantidad por la que se ordenó, de forma que pueda disponer del monto excedente. Ello es así, al actualizarse la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues no conceder la suspensión en los términos señalados implica que la quejosa no pueda disponer de la totalidad de los recursos de la cuenta, no obstante que el aseguramiento se ordenó sólo por determinada cantidad. Lo anterior, sin que la concesión de la suspensión provisional implique vedar, en perjuicio de la tercero interesada, el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución General.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 95/2020. 19 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Queja 172/2021. Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V. 26 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Incidente de suspensión (revisión) 91/2022. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 13 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Incidente de suspensión (revisión) 144/2022. Grupo Acqua, S. de R.L. de C.V. 17 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretario: Gabriel Zúñiga Roque.

Queja 3/2025. Transportes Peñón Blanco, S.A.P.I. de C.V. 6 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 505/2023, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. (TOLMEX2,946,651)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 505/2023, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 505/2023

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

 

Antecedentes

Se detallan los antecedentes del asunto.

1

I.

Competencia

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

48

II.

Oportunidad

Se analiza si la demanda fue promovida de manera oportuna.

49

III.

Legitimación Activa

Se estudia la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.

51

IV.

Legitimación Pasiva

Se estudia la legitimación de las autoridades demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la presente controversia.

52

V.

Precisión de la Litis

No obstante que en su demanda el Ejecutivo Federal señaló como acto impugnado en lo general el Decreto 292, mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 19 y 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, impugna de forma específica la adición realizada en el artículo 46, al considerar que, al regular la portación de armas fuera de servicio por parte de los servidores públicos que ejercen funciones de seguridad, el legislador local se arroga atribuciones que constitucionalmente son exclusivas del Congreso Federal.

Por tal motivo, en la presente controversia constitucional, esta Suprema Corte habrá de determinar si la materia sobre la que versa la adición al artículo 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, es exclusiva del Congreso Federal y, en su caso, si su contenido invade la esfera competencial que la Constitución otorga al Ejecutivo Federal, como instancia única para la expedición de licencias sobre portación de armas de fuego, así como su registro y control.

55

VI.

Causas de improcedencia y sobreseimiento

Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia, y no se advierte de oficio la existencia de alguna que provoque el sobreseimiento.

56

VII.

Estudio de fondo

Atendiendo a los argumentos planteados en la demanda por el Poder Ejecutivo Federal y para facilitar el examen de regularidad constitucional, el estudio de fondo se pidirá en los siguientes apartados:

VII.1. Análisis del ejercicio legislativo realizado por el Congreso del Estado de Baja California.

VII.I.I Marco normativo que rige la portación de armas de fuego por personas que realicen funciones de seguridad.

VII.I.2. Análisis de la norma impugnada.

56

VIII.

Efectos

Se detallan los efectos de la presente sentencia.

76

 

Resolutivos

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, reformado mediante el DECRETO No. 292, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

77

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 505/2023

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARC . . .

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Normas de Organización y Funcionamiento de la Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica. (TOLMEX2,947,123)

NORMAS de Organización y Funcionamiento de la Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Salud.- Secretaría de Salud.- Consejo de Salubridad General.

El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 4o., párrafo cuarto, 73, fracción XVI, bases 1a. y 3a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o, fracción II, 15 y 17, fracciones VI y XVII de la Ley General de Salud; 1, 6, fracción XIII, 11, fracción IX, 12, fracción XI, 15, 16, fracción II, 18 y 20 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, de conformidad con lo aprobado en su Segunda Sesión Ordinaria 2025 celebrada el día 3 de septiembre de 2025, así como por la Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica en la Segunda Sesión Extraordinaria 2025 celebrada el día 27 de agosto de 2025, ha tenido a bien expedir las siguientes

NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PARA LA CERTIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto regular la organización y funcionamiento de la Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica, así como establecer el procedimiento a que se sujetará para la certificación de la calidad de establecimientos de atención médica y, en su caso, la revocación de la misma.

Artículo 2. La certificación de la calidad en la atención médica, es el reconocimiento que otorga el Consejo a los establecimientos de atención médica, que cumplen con los estándares del proceso de certificación, con énfasis en la seguridad del paciente y la mejora continua.

Artículo 3. Para efectos de estas Normas, se entenderá por:

I.        Auditoría a Establecimientos de Atención Médica, proceso sistemático para obtener y evaluar, de manera objetiva, las evidencias relacionadas con los estándares establecidos en los Manuales que integran el Modelo de Certificación y Estandarización de Buenas Prácticas en Atención de Servicios de Salud, con el propósito de determinar el grado de cumplimiento de estos para resolver sobre la procedencia de la certificación;

II.       Consejo, al Consejo de Salubridad General;

III.      Comisión, a la Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica;

IV.      Modelo de Certificación y Estandarización de Buenas Prácticas en Atención de Servicios de Salud (MOCEBPASS), el mecanismo aprobado y vigente, por el Pleno del Consejo de Salubridad General para la certificación de establecimientos de atención médica;

V.       Persona auditora, persona designada para llevar a cabo el proceso de auditoría de los establecimientos de atención médica, mediante la evaluación objetiva y sistemática del grado de cumplimiento de los estándares del MOCEBPASS, con base en evidencias observadas y documentadas, y

VI.      Plataforma, Sistema Informático del Modelo de Certificación y Estandarización (SIMOCE) seguro, interoperable y eficaz utilizado para recibir, guardar y procesar datos para intercambiar información entre el Establecimiento de Atención Médica y el Consejo de Salubridad General de acuerdo al MOCEBPASS.

CAPITULO II

Del Objeto y Organización de la Comisión

Artículo 4. La Comisión tiene por objeto proponer al Consejo los instrumentos para la certificación de la calidad de los establecimientos de atención médica, dictaminar sobre los resultados de la certificación y, en su caso, emitir el certificado correspondiente.

Artículo 5. La Comisión está integrada por:

I.        La persona titular de la Secretaría del Consejo, quien la representa y preside;

II.       Una persona con cargo mínimo de director o equivalente, con aptitud para toma de decisiones, representante de cada una de las dependencias e instituciones siguientes, designado por escrito por la persona titular:

a.     Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad;

b.    Comisión Federal . . .

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