Oct 2, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 232/2023, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, Concurrente y Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 232/2023
PROMOVENTE: DIPUTACIONES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El seis de diciembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto No. 65-776, mediante el cual se reforman los artículos 88 y 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la entidad. En esencia, la modificación consistió en adecuar y precisar el procedimiento para la renovación de la Titularidad de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas, ya sea por la conclusión del periodo de la designación o por cualquier otra situación que genere la vacancia antes de tiempo.
Un grupo de diputaciones del Congreso local promueven esta acción de inconstitucionalidad en contra del mencionado decreto, reclamando que se actualizaron persas irregularidades en el procedimiento legislativo que justifican su invalidación.
Por otra parte, sostienen que la regulación contraviene persos principios constitucionales, por las razones siguientes: i) la previsión de la figura de un Auditor interino, que puede ser designado por la Junta de Gobierno, implica que se eluda la exigencia constitucional de que la persona titular de la entidad de fiscalización sea electa por el Pleno del Congreso estatal, con el voto de las dos terceras partes de las diputaciones presentes (mayoría calificada); ii) se desconocen las garantías de autonomía técnica y de gestión de la Auditoría Superior del estado, debido a que el sistema para cubrir las ausencias de su titular ya se contemplaba en su Reglamento Interior, y iii) las disposiciones transitorias violan los derechos del titular de la Auditoría que asumió el encargo en dos mil diecisiete, pues se trata de una reforma retroactiva en su perjuicio, pues tenía el derecho adquirido para seguir desempeñándolo por un año más a su designación original y la posibilidad de ser reelecto por un periodo adicional, a partir de la evaluación de su desempeño.
Los planteamientos de las diputaciones accionantes se estudian en la presente con base en la estructura que se expone a continuación:
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la SCJN es competente para conocer del presente asunto.
17-18
II.
PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS
Se impugna el Decreto No. 65-652 en su integridad.
18-21
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
21-22
IV.
LEGITIMACIÓN
Las diputaciones promoventes cuentan con legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, pues representan el 36.11 % del Congreso local y acreditan el carácter con el comparecen.
22-24
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
24-39
1.
Omisión de formular conceptos de invalidez
Es infundada.
24-27
2.
Cesación de efectos respecto al artículo segundo transitorio del decreto impugnado
Se advierte de oficio. Al haberse agotado el objeto del artículo segundo transitorio del decreto impugnado, se concluye que ha cesado en sus efectos, por lo que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto a dicho precepto.
28-32
3.
Supuesta extemporaneidad en relación con el artículo 89 de la Ley de Fiscalizaci . . .
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Oct 2, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2024, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Aclaratorio, Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Aclaratorio y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 84/2024, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo (CEDHM) contra el Decreto 567, por el que se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marco Antonio Tinoco Álvarez, en su carácter de Presidente y representante legal de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:
· Norma general cuya invalidez se reclama:
- Decreto 567 por el que se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
· Autoridades emisoras y promulgadoras de la norma impugnada:
- Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo consideró violados los artículos 1°; 4°; 6° inciso B, fracción II; 14; 16; 17; 22; 28 párrafos 17, 18 y 19; 31, fracción IV; 73 fracción XXIX-A y XXIX-Z, así como del artículo 115, fracción IV, incisos a) y c) y, fracción V, incisos d), e) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los persos 1°, 2°, 9°, 13, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. TERCERO. Concepto de invalidez. Para sustentar la violación de los derechos antes referidos, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, aduce, en esencia, lo siguiente:
- Se tiene que invalidar la totalidad del ordenamiento impugnado debido a que, a la fecha de su emisión, el Congreso de la Unión no ha emitido la Ley General respectiva en la que se deben establecer los principios y bases en materia de Justicia Cívica, que la norma impugnada es inconstitucional, al no existir la norma primaria que le da vida y que prevé las bases, principios y, sobre todo, la distribución de competencias.
- Aduce que el artículo 18 fracciones III y IV de la Ley de Justicia impugnados violan los principios de certidumbre y seguridad jurídica pues . . .
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Oct 2, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y Particular y Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2025 Y SU ACUMULADA 45/2025
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA
SECRETARIO AUXILIAR: FERNANDO DANIEL HINOJOSA BALE
Hechos: la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal impugna persos artículos del del Decreto 55/2025, por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de reforma al Poder Judicial, publicado el cinco de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
10
II.
OPORTUNIDAD
Los escritos iniciales son oportunos.
11
III.
LEGITIMACIÓN
Las demandas fueron presentadas por parte legitimada.
11
IV.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se precisan las normas reclamadas
15
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se analiza de oficio la causa de improcedencia sobre cesación de efectos. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del régimen transitorio impugnado.
17
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Se realiza el estudio de fondo de las normas impugnadas.
22
VII.
EFECTOS
Se precisan los efectos.
25
VIII
DECISIÓN
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 44/2025.
SEGUNDO. Es parcialmente procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 45/2025.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 70, párrafo tercero, en su porción normativa La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más', de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformada mediante el Decreto 55/2025, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil veinticinco.
CUARTO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos transitorios séptimo, párrafos primero y cuarto, octavo y noveno, párrafo cuarto, del citado Decreto 55/2025.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 64, párrafo primero, en su porción normativa y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley', de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformado mediante el indicado Decreto 55/2025, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
26
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2025 Y SU ACUMULADA 45/2025
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA:
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA
SECRETARIO AUXILIAR: FERNANDO DANIEL HINOJOSA BALE
Ciudad de México. El Pleno de . . .
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Sep 25, 2025 | Boletín novedades
3. EL PROGRAMA DE ORDENADOR O SOFTWARE
El programa de ordenador es el "conjunto de instrucciones capaces, cuando se incorporan en un medio técnico legible por el ordenador, de causar que una máquina con capacidad de procesar la información indique, actué u obtenga una función, tarea o resultados concretos".77
Es una serie de instrucciones o pasos que corren en una computadora [u otro programa] cuando el programa es ejecutado.
Hasta nuestros días, y sin contar los nuevos desarrollos de inteligencia artificial, que a su vez son de programación primaria humana, las máquinas no pueden realizar ninguna actividad sin una programación previa. Así pues, la distinción entre el hardware y software más que su estructura física, es funcional. El software ordena a la máquina mientras que el hardware ejecuta las instrucciones.78 Aun cuando el software y un programa de ordenador sean utilizados como sinónimos, el último se encuentra comprendido en el primero.
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)79, en sus Disposiciones Tipo para la Protección del Software, establece tres elementos para delimitarlo:
1. El programa de ordenador,80 definido como el "conjunto de instrucciones capaces de causar, cuando se incorporan en un medio técnico legible por el ordenador, que una máquina con capacidad de procesar la información, indique, actué u obtenga una función, tarea o resultados concretos."81
2. La descripción del programa, que se califica como una "presentación procedimental completada, en forma verbal, esquemática o de cualquier otro modo, de forma suficientemente detallada para determinar un conjunto de instrucciones que constituyan el programa de ordenador correspondiente.82
3. Y, por último, el material de apoyo entendido como cualquier material o documentación creados para ayudar a la comprensión de un programa de ordenador, como por ejemplo las descripciones de un problema o las instrucciones del usuario.83
La pieza maestra del software es el programa de ordenador, y los demás elementos son accesorios, razón por la cual nuestro estudio se centra en el primero que ahora será momento de definir.
3.1. Definición del programa de ordenador
El programa de ordenador se puede calificar como un proceso de automatización, consecuencia de una combinación de algoritmos y números binarios [por tanto creaciones técnicas], y que tiene como resultado, incorporar un conjunto de instrucciones que pueden presentarse hasta ahora, como un documento legible e interpretable por los sentidos humanos (ejemplo a manera de un escrito literario que refleje su código fuente, o de una obra multimedia), sin importar el género, ni la forma de expresión".84
Es una programación (inicialmente creada con un lenguaje informático por un humano o grupo de humanos; y en un futuro por otras inteligencias artificiales), que dota de información e instrucciones a través de impulsos energéticos (unos y ceros, descargas con frecuencias eléctricas, magnéticas, o de otras energías), a un conductor inteligente que contiene la información, a partir de las cuales, la entidad realiza un proceso razonado de manera cibernética (inteligencia artificial), para lograr un resultado determinado o indeterminado. Que en razón de su capacidad adquirirá la distinción del tipo de avance.
Actualmente este software, va desde la programación básica, hasta el pensamiento crítico y creativo, pasando por la imitación de sentimientos y consciencia, de manera similar a la red neuronal con que funciona un animal vivo.
El programa de ordenador ha sido descrito de innumerables maneras, por ejemplo, como una particular expresión de una idea impresa en un diagrama; como un manual de instrucciones para humanos en una manera que las computadoras lo entiendan; como un proceso para controlar un resultado en una computadora; como el complemento de una máquina incompleta; como un accesorio usado en los sistemas de procesamientos de datos,85 etc.
El programa es ante todo la prueba de que la combinación de la mente humana y el trabajo en equipo producen el desarrollo tecnológico. Es la mayor creación de la humanidad.
Para definirlo, no podemos esclavizarlo a un solo concepto, pues de su naturaleza dependerá su regulación y su tipo. Lo que si podemos hacer es ejemplificar los criterios que lo dan a conocer.86
"Un programa de ordenador es una serie de instrucciones [o procesos], escritas . . .
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Sep 25, 2025 | Boletín novedades
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA ORAL MERCANTIL POR ADEUDO DE PENSIÓN RENTÍSTICA DE LOCAL COMERCIAL
TMX2.945.035
Normativa: Artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 1390 Bis, 1390 Bis 1, 1390 Bis 2, 1390 Bis 3, 1390 Bis 4, 1390 Bis 5, 1390 Bis 6, 1390 Bis 7, 1390 Bis 8, 1390 Bis 9, 1390 Bis 10, 1390 Bis 11, 1390 Bis 12, 1390 Bis 13, 1390 Bis 14, 1390 Bis 15, 1390 Bis 16, 1390 Bis 17, 1390 Bis 18, 1390 Bis 19, 1390 Bis 20 del Código de Comercio,
Supuesto: El presente escrito corresponde a una demanda en la vía oral mercantil por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, mediante la cual se ejercita acción para reclamar el pago de pensiones rentísticas vencidas, intereses moratorios, pena convencional o, en su caso, daños y perjuicios, así como el reembolso de gastos comunes, servicios e impuestos trasladados, y la eventual resolución del contrato con la desocupación y entrega del inmueble. Se exponen los hechos que originan la controversia, se ofrece el caudal probatorio correspondiente y se fundamenta en las disposiciones aplicables del Código de Comercio y del Código Civil de aplicación supletoria.
EXPEDIENTE: /_
NOMBRE DEL ACTOR
NOMBRE DEL DEMANDADO / RAZÓN SOCIAL
ASUNTO: Demanda oral mercantil por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial.
C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL
EN ____________________
P R E S E N T E.
____________________ por mi propio derecho (o en representación de ____________________), señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en____________________ para tales efectos, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, a ____________________ con cédulas profesionales ____________________ respetuosamente comparezco para exponer:
Vengo en la vía ORAL MERCANTIL a ejercitar la acción de incumplimiento de contrato, en términos de los artículos 77 a 88, 1390 Bis y demás relativos del Código de Comercio, en contra de ____________________ con domicilio para ser emplazado en ____________________ reclamándole el pago de las pensiones rentísticas vencidas de ____________________ a ____________________ , así como los intereses moratorios, pena convencional, daños y perjuicios, accesorios legales y contractuales, derivados del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado en fecha ____________________ respecto del inmueble ubicado en ____________________. Es competente ese Juzgado por tratarse de controversia mercantil derivada de contrato y por ser este distrito el lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 86 del Código de Comercio.
PRESTACIONES
- El pago de las pensiones rentísticas vencidas, correspondientes al inmueble ubicado en _________________ derivadas del contrato de arrendamiento de fecha _________________ que a la fecha ascienden a la cantidad de $_________________, más el Impuesto al Valor Agregado que corresponda.
- El pago de los intereses moratorios pactados en la cláusula _________________ del contrato; y, en caso de no haberse convenido, los intereses legales mercantiles previstos en el artículo 85 del Código de Comercio, desde el día siguiente al vencimiento de cada mensualidad y hasta la total liquidación.
- El pago de la pena convencional prevista en la cláusula _________________ del contrato, por el incumplimiento en el pago de la pensión rentística; o, en su defecto, la condena al pago de daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.
- El pago de las cantidades por concepto de mantenimiento, servicios comunes e impuestos trasladados (incluido IVA), conforme a lo pactado en el contrato, que el demandado ha dejado de cubrir.
- La resolución del contrato de arrendamiento y la desocupación y entrega material del local comercial, en caso de que el demandado persista en la mora o continúe ocupando el inmueble sin cubrir la pensión rentística.
- El pago de daños y perjuicios ocasionados al actor con motivo del incumplimiento, incluyendo los gastos de cobranza y demás erogaciones necesarias para la recuperación del adeudo.
- El pago de . . .
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