HOMICIDIO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE PREVÉ COMO AGRAVANTE QUE LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. (TOLMEX2,933,481)

HOMICIDIO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE PREVÉ COMO AGRAVANTE QUE LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.

Hechos: Los quejosos fueron condenados por el delito de homicidio calificado agravado al ser menor de edad una de las víctimas. En amparo directo plantearon la inconstitucionalidad del precepto mencionado, que prevé que cuando la víctima del homicidio sea menor de edad se impondrán de treinta a sesenta años de prisión. Estimaron que viola los principios de igualdad y de no discriminación por establecer un trato especial a las personas menores de dieciocho años que propicia discriminación. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, contra lo que interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 126 del Código Penal del Estado de Chihuahua que prevé como agravante del delito de homicidio que la víctima sea menor de edad no viola los principios de igualdad y de no discriminación.

Justificación: Conforme al parámetro de análisis de regularidad constitucional relacionado con los principios de igualdad y de no discriminación previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal, para examinar violaciones al principio de igualdad existen dos niveles de escrutinio: estricto y ordinario. Esta Primera Sala ha resaltado que cuando la distinción se apoya en una categoría sospechosa, como lo es la edad, el test ordinario no es suficiente, por lo que resulta necesario efectuar el estricto. Al hacerse el análisis respectivo, se advierte que la agravante del delito de homicidio calificado prevista en la norma no viola los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, pues: a) responde a una finalidad constitucionalmente imperiosa, que surge de la obligación del Estado de salvaguardar el interés superior de la niñez a través de medidas legislativas de carácter penal para prevenir, prohibir y sancionar toda clase de violencia contra personas menores de edad; b) su tipificación se considera una medida legislativa objetiva y racional, como mecanismo de prevención y protección de los derechos de la niñez, la cual tiene como finalidad disminuir el delito de homicidio contra niñas, niños y adolescentes; y c) no afecta innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, como el de igualdad ante la ley, al no ir dirigido a un derecho del sujeto activo del delito, sino a una situación de vulnerabilidad propia del sujeto pasivo.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 8101/2023. 5 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis de jurisprudencia 227/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.HOMICIDIO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE PREVÉ COMO AGRAVANTE QUE LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN . . .

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DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LOS COLEGIOS DE ABOGADOS SON SUJETOS IDÓNEOS PARA SU PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A NIVEL COLECTIVO, EN TANTO EL ACCESO A LA JUSTICIA SE CONFIGURA COMO UN BIEN PÚBLICO. (TOLMEX2,933,479)

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LOS COLEGIOS DE ABOGADOS SON SUJETOS IDÓNEOS PARA SU PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A NIVEL COLECTIVO, EN TANTO EL ACCESO A LA JUSTICIA SE CONFIGURA COMO UN BIEN PÚBLICO.

Hechos: Un colegio de abogados promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión por su omisión absoluta de (a) expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, y (b) adecuar las leyes generales y federales que así lo requieran al principio de oralidad y a la prevalencia del fondo sobre forma en los procedimientos jurisdiccionales. El Juez de Distrito reconoció el interés legítimo del colegio de abogados a partir de su objeto social, el cual comprendía “pugnar por el mejoramiento de la administración de justicia”. En contra de esta determinación, las autoridades recurrentes plantearon, entre otras cosas, que la quejosa no había probado su interés legítimo, pues no había demostrado la conexión entre el derecho que estimó afectado (el derecho de acceso a la justicia) y su objeto social.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, si bien el primer obligado en la garantía del derecho de acceso a la justicia es el Estado, hay otros sujetos en la profesión legal que son esenciales para el funcionamiento del sistema jurídico. Entre ellos, los colegios de abogados se han configurado como actores fundamentales en la promoción del Estado de Derecho, los derechos humanos y, particularmente, el acceso a la justicia.

Justificación: El derecho de acceso a la justicia tiene una importancia dual. Por un lado, constituye un derecho fundamental autónomo. Empero, por otro lado, es el medio principal para hacer efectivos y restituir las violaciones de los otros derechos fundamentales. Así, se debe reconocer una dimensión procedimental del acceso a la justicia, la cual se extiende como una garantía generalizada para toda la sociedad e implica un deber positivo por parte del Estado de proveer el acceso a las vías jurisdiccionales y eliminar las barreras que limiten o impidan dicho acceso. Para la Primera Sala, esta segunda dimensión del acceso a la justicia le da un carácter de derecho fundamental dual; esto es, tiene tanto una dimensión de naturaleza individual como una colectiva. Asimismo, también es posible reconocer el acceso a la justicia (en su faceta colectiva) como un bien público; es decir, como un derecho que no debe estar sujeto a las características de rivalidad ni exclusión (en otras palabras, debe garantizarse a todos sin que exista un límite en el número de personas que lo esté ejerciendo en un determinado momento, y no se debe excluir a nadie de la posibilidad de acceder a este servicio). A su vez, es notable que la promoción y defensa del acceso a la justicia sufre del problema del “polizón”, lo que significa que la mejora en el sistema general de administración de justicia por lo general es muy costosa en términos individuales y, aunque su beneficio social puede ser grande, el beneficio individual suele no superar los costos para una persona en lo particular. Todas estas características hacen que sea sumamente valiosa la participación de la sociedad civil en la defensa de este derecho; propósito para el cual destacan los colegios de abogados como asociaciones integradas exclusivamente por profesionistas del derecho y por su consecuente cercanía con las instituciones impartidoras de justicia.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 265/2020. 12 de mayo de 2021. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.

Tesis de jurisprudencia 215/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a . . .

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CONTRADICCIÓN DE PATERNIDAD. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN ESTÁ RESTRINGIDA A QUIEN TENGA INTERÉS FILIATORIO DIRECTO Y PRETENDA ASUMIR OBLIGACIONES PARENTALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). (TOLMEX2,933,477)

CONTRADICCIÓN DE PATERNIDAD. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN ESTÁ RESTRINGIDA A QUIEN TENGA INTERÉS FILIATORIO DIRECTO Y PRETENDA ASUMIR OBLIGACIONES PARENTALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

Hechos: Un hombre reconoció voluntariamente a un niño como su hijo ante el Registro Civil. Años después, su esposa, por propio derecho y en representación de su hijo en común (ambos como acreedores alimenticios), promovió juicio para contradecir ese reconocimiento, alegando que entre su esposo y el niño reconocido no existía vínculo genético.

Las instancias ordinarias declararon improcedente la acción por considerar irrevocable el reconocimiento de paternidad. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo, argumentando que el Código Civil para el Estado de Guanajuato permite que un tercero solicite la revocación del reconocimiento en su artículo 424.

El tribunal colegiado concedió el amparo y sostuvo que los acreedores alimentarios tenían legitimación como "terceros interesados" para contradecir el reconocimiento basándose en las afectaciones patrimoniales que pueden sufrir y el derecho a la identidad y la verdad genética del niño reconocido.

Criterio jurídico: A la luz del artículo 4o. constitucional sobre el derecho a la identidad e interés superior de la infancia, la legitimación activa para ejercer la acción de contradicción de paternidad reconocida es restringida y está limitada exclusivamente a quien tenga un interés filiatorio directo. Así, el término "tercero interesado" del artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato refiere únicamente a quien pretende asumir las obligaciones filiales en controversia. De ahí que la cónyuge de quien reconoció la paternidad y su hijo, como acreedores alimentarios, no están legitimados para contradecir dicho reconocimiento.

Justificación: Esta interpretación restrictiva se sustenta en cuatro fundamentos. Primero, el reconocimiento de paternidad constituye un acto jurídico irrevocable en la que la voluntad es el elemento determinante. Esta irrevocabilidad con excepciones detalladamente previstas protege el interés superior de la niñez, garantizando la estabilidad de su identidad y relaciones jurídicas.

Segundo, se reconoce la naturaleza multidimensional de la filiación contemporánea, distinguiendo entre parentesco biológico (relación genética), paternidad legal (estatus jurídico con derechos y obligaciones) y parentalidad (ejercicio efectivo de funciones de cuidado). La ausencia de vínculo biológico no basta, por sí sola, para desvirtuar una filiación jurídica previamente reconocida, ni justifica otorgar una legitimación amplia para impugnarla.

En tercer lugar, una lectura sistemática de la normativa muestra que los artículos 432 a 435 del Código Civil para el Estado de Guanajuato delimitan con precisión quiénes están legitimados para contradecir un reconocimiento de filiación. Esta regulación se basa en el criterio de reservar dicha facultad a quienes tienen un interés directo en la relación filiatoria misma y no sólo en sus consecuencias patrimoniales.

Cuarto, los precedentes jurisprudenciales evidencian una comprensión restrictiva de la legitimación en acciones de impugnación de paternidad dados los intereses en juego.

En este sentido, se distingue entre "interés filiatorio directo", es decir, la vinculación jurídica sustantiva con la relación filiatoria que implica estar dispuesto a asumir todas las obligaciones parentales e "interés amplio en conocer la verdad biológica", que aunque puede ser legítimo en ciertos contextos, no genera derechos ni obligaciones parentales y que, en casos de reconocimiento, puede obedecer a intereses patrimoniales que instrumentalizan la identidad de la niñez involucrada. Sólo el primero permite contradecir un reconocimiento.

Esta interpretación no condena al niño o a la niña a permanecer indefinidamente vinculado a un padre legal ausente, sino que establece un requisito orientado a proteger su interés superior: quien pretenda contradecir una paternidad debe ofrecer una alternativa filiativa viable y estar dispuesto a asumir las responsabilidades parentales correspondientes. Tal exigencia responde a un principio básico de protección: no se debe desmantelar una estructura jurídica de protección que se asumió voluntariamente sin las condiciones procesales propicias para cuestionar esa voluntad o consentimiento ni asegurar que existe un mecanismo de reemplazo más adecuado.

PRIMERA SALA.

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DECOMISO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 305 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. NO CONSTITUYE UNA CONFISCACIÓN PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (TOLMEX2,933,478)

DECOMISO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 305 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. NO CONSTITUYE UNA CONFISCACIÓN PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Hechos: Una asociación solicitó una concesión para uso social comunitario ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Sin embargo, comenzó a operar antes de obtener dicha concesión. El Instituto realizó una inspección y constató la transmisión sin concesión, por lo que impuso una multa y declaró la pérdida de los bienes usados para la radiodifusión. La asociación promovió juicio de amparo en el que, entre otras cosas, argumentó que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión resulta inconstitucional por contravenir el artículo 22 constitucional.

Criterio jurídico: La Primera Sala considera que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no vulnera el artículo 22 constitucional, ya que no establece una confiscación, sino un decomiso vinculado a la comisión de una infracción administrativa.

Justificación: El artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones. La Primera Sala estima que la finalidad de dicha medida consiste en impedir la continuación de la conducta infractora, así como en resarcir al erario los derechos no percibidos por el uso indebido del espectro radioeléctrico. En ese sentido, la hipótesis normativa en análisis no configura una confiscación de bienes en los términos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entendida como la apropiación violenta por parte de la autoridad de la totalidad o una parte significativa del patrimonio de una persona, sin contraprestación ni título legítimo. Por el contrario, se trata de un decomiso, entendido como la sanción administrativa consistente en la pérdida de aquellos bienes relacionados directamente con la conducta ilícita, es decir, los que fueron utilizados como instrumentos para la comisión de la infracción, los que constituyen el fruto del acto ilícito o aquellos que, por sus características, representan un peligro para la sociedad.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 592/2024. 5 de marzo de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos sesenta y cuatro al setenta y tres. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Tesis de jurisprudencia 203/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.DECOMISO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 305 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. NO CONSTITUYE UNA CONFISCACIÓN PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL . . .

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CONSENTIMIENTO INFORMADO Y DEBER DE INFORMAR A PACIENTES DE CIRUGÍAS SATISFACTIVAS DE AFIRMACIÓN DE GÉNERO. TIENEN UN ESTÁNDAR DIFERENCIADO Y REFORZADO PARA GARANTIZARLES ESTAR PLENAMENTE INFORMADAS AL TOMAR DECISIONES SOBRE SU CUERPO Y SU SALUD. (TOLMEX2,933,476)

CONSENTIMIENTO INFORMADO Y DEBER DE INFORMAR A PACIENTES DE CIRUGÍAS SATISFACTIVAS DE AFIRMACIÓN DE GÉNERO. TIENEN UN ESTÁNDAR DIFERENCIADO Y REFORZADO PARA GARANTIZARLES ESTAR PLENAMENTE INFORMADAS AL TOMAR DECISIONES SOBRE SU CUERPO Y SU SALUD.

Hechos: Una mujer trans se sometió a una cirugía plástica estética de afirmación de género. Luego, al sufrir complicaciones, demandó por responsabilidad civil al médico tratante y a la unidad médica quirúrgica. Alegó que no existió un consentimiento informado válido, pues el médico tratante no le explicó los riesgos, complicaciones y alternativas de la cirugía a partir de su situación particular. En primera instancia se condenó al médico tratante por responsabilidad civil subjetiva. Las partes interpusieron recurso de apelación en el que la sala resolvió absolver a los demandados, al considerar que existían cartas de consentimiento informado que cumplían con los requisitos de la normativa oficial mexicana. Además, señaló que la paciente ya estaba al tanto de los riesgos por consultas previas con otros profesionales de salud. La paciente promovió juicio de amparo directo en el que cuestionó el estándar del deber de informar y del consentimiento informado que subyace a tales consideraciones.

Criterio jurídico: El estándar del deber de informar y el consentimiento informado adquiere un carácter diferenciado y reforzado en el contexto de las cirugías satisfactivas de afirmación de género, en atención a la calidad subjetiva de la persona paciente y a las particularidades de este tipo de intervenciones.

Estas cirugías están protegidas por los derechos a la autonomía, la identidad y la salud, lo que exige: 1) un proceso comunicativo robusto entre el personal médico tratante y la persona paciente; 2) una mayor diligencia para prever y explicar tanto los riesgos y complicaciones generales como aquellos específicos según las características de cada paciente; y 3) además, se requiere un umbral expandido de información, a fin de que sea suficiente, completa, oportuna, accesible, clara, comprensible y veraz, así como adaptarse a las particularidades de cada persona, de naturaleza médica y estética tomando en cuenta las expectativas y motivaciones expresadas al profesional de la salud.

Justificación: La cirugía plástica estética, en general, y la cirugía con fines de afirmación de género, en particular, presentan diversos elementos que inciden en el proceso de toma de decisiones, la relación médico-paciente y los incentivos involucrados. Estos elementos justifican la necesidad de contar con un estándar diferenciado y reforzado que asegure que las personas pacientes estarán plenamente informadas al decidir sobre su cuerpo y su salud, así como a que los profesionales médicos prioricen su autonomía por encima de otros intereses.

Entre esos elementos destacan: la naturaleza voluntaria del procedimiento quirúrgico —que lo inserta en el ámbito de la medicina electiva o satisfactiva, en la cual la voluntad libre y consciente de la persona paciente es el principio rector—; su relevancia identitaria —algunas personas trans, en ejercicio de su autonomía, optan por procedimientos médicos para expresar su identidad de género mediante características socialmente leídas como propias del género con el cual se identifican—; la disparidad en la información disponible; las expectativas personales; y las complejas dinámicas sociales y de género que rodean estos procesos.

Así, el estándar del deber de informar no se satisface con la sola existencia de cartas de consentimiento informado bajo las normas oficiales mexicanas. Implica, primero, un procedimiento comunicativo que permita conocer condiciones preexistentes, motivaciones, expectativas y la relevancia de la cirugía para la identidad y expresión de género. Segundo, mayor diligencia para prever —a la luz de la lex artis médica— y comunicar completa y comprensiblemente los riesgos, complicaciones o resultados adversos permanentes o temporales, generales y propios del caso, excluyendo solo los desconocidos por la ciencia médica al momento de la intervención. En tercer lugar, el rango de información se expande y adecúa, debiendo incluir alternativas, tiempo de recuperación, expectativas realistas a corto y largo plazo, cuidados postoperatorios y vida útil del implante, en su caso.

Ese estándar no podrá entenderse como barrera basada en estereotipos o prácticas discriminatorias para . . .

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