Consultoría Tirant. Procesal constitucional

Consulta

Se somete a consideración de los expertos la siguiente problemática en materia de derecho constitucional y procesal de amparo.

La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de un acto judicial dictado dentro de un procedimiento de origen, al estimarlo violatorio de sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.

El contexto del acto reclamado es el siguiente:

Con fecha 11 de noviembre, la promovente presentó recurso de revocación en contra de un auto judicial específico, mediante el cual solicitó una determinación concreta del órgano jurisdiccional. No obstante, el juez de la causa interpretó erróneamente dicha promoción, calificándola como si se tratara de una diligencia de interpelación judicial, cuando material y jurídicamente no lo era.

Sobre esa base, el juzgador desechó el recurso de revocación, no por una falta de legitimación o extemporaneidad, sino a partir de una recalificación indebida del acto promovido, lo que impidió que el fondo de la petición fuera analizado.

Dicha determinación tuvo como consecuencia que la quejosa quedara sin recurso ordinario efectivo, pues no existía otro medio de defensa idóneo para controvertir el error de interpretación judicial ni para obtener una revisión del auto originalmente impugnado.

Ante este escenario, y al encontrarse agotada forzosamente la vía ordinaria, la promovente acudió al amparo indirecto, señalando como acto reclamado la resolución judicial que, derivada de una incorrecta calificación del acto promovido, generó una afectación directa y de imposible reparación en su esfera jurídica.

Sin embargo, el Juez Tercero de Distrito resolvió desechar de plano la demanda de amparo, sin prevención previa y sin entrar al estudio de fondo, al considerar que el acto reclamado no era susceptible de control constitucional o que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria.

El problema jurídico que se plantea es que dicho desechamiento ignora el contexto procesal completo, particularmente que el amparo no se promovió como sustituto de un recurso ordinario, sino como única vía disponible tras un error judicial en la calificación del acto que cerró indebidamente el sistema de defensa ordinaria.

En los hechos, la quejosa queda en un estado de indefensión, pues:

el juez de origen interpreta erróneamente la naturaleza de su promoción, desecha el recurso con base en esa interpretación,
no existe otro medio ordinario eficaz para impugnar dicha decisión, y el juez de amparo rechaza conocer del asunto sin analizar si el acto reclamado es materialmente definitivo ni si la vía constitucional resulta procedente por ausencia de defensa efectiva.

En este contexto, se solicita la opinión de los especialistas respecto a:

¿Puede considerarse agotada la vía ordinaria cuando un recurso es desechado con base en una incorrecta calificación judicial del acto promovido?

¿Es procedente el amparo indirecto cuando el cierre de la vía ordinaria deriva de un error judicial no susceptible de corrección?

¿Cuáles son los límites del desechamiento de plano frente al principio de tutela judicial efectiva?

¿Debe el juez de amparo analizar el contexto completo del acto reclamado antes de rechazar la demanda por improcedente?

¿Cuáles son los parámetros jurisprudenciales para distinguir, en sede de admisión, entre un acto de trámite y un acto materialmente definitivo o de imposible reparación?

¿En qué supuestos el desechamiento de plano puede generar un verdadero estado de indefensión para la quejosa?

¿Es jurídicamente válido desechar de plano un amparo indirecto sin analizar el contexto y los efectos reales del acto reclamado?

¿Qué vía resulta más adecuada para combatir este tipo de desechamientos: recurso de queja, replanteamiento del acto reclamado o una estrategia distinta?

Respuesta

Analizaremos el caso desde el punto de vista de la procedencia del Juicio de Amparo Indirecto frente a un acto judicial que, mediante una incorrecta calificación procesal, cerró de manera indebida la vía ordinaria de defensa, generando un estado de indefensión material. Si bien, se trata de un problema propio del Derecho Constitucional y Procesal de Amparo, con incidencia en el Derecho Procesal común del juicio de origen, al no precisarse la entidad federativa respecto del procedimiento primigenio, y sin perjuicio de que el amparo es materia federal, ejecutaremos el análisis suponiendo que el caso se sitúa en la
Ciudad de México. Así, responderemos una a una las ocho preguntas que nos plantea, tratando de correlacionarlas entre sí.

¿Puede considerarse agotada la vía ordinaria cuando un recurso es desechado con base en una calificación judicial incorrecta del acto promovido?

Sí. Desde una perspectiva constitucional, el agotamiento de la vía ordinaria no es meramente formal; sino, funcional y efectivo. Cuando el órgano jurisdiccional evita el acceso al recurso mediante una interpretación incorrecta que no puede ser corregida por otro medio ordinario, se actualiza una imposibilidad jurídica real de defensa, equiparable al agotamiento forzoso de la vía previa. Así que podemos concluir que la vía ordinaria debe considerarse materialmente agotada cuando el
órgano jurisdiccional de origen desecha un medio de impugnación por razones no imputables a la parte, sino derivadas de la errónea calificación judicial de la naturaleza del acto promovido, lo cual impide el análisis de fondo del recurso planteado.

En el caso planteado, la quejosa no omitió voluntariamente interponer el recurso procedente; sino que, fue la autoridad jurisdiccional quien, al interpretar erróneamente la naturaleza de su promoción, le privó del derecho a que su recurso fuera sustanciado conforme a derecho. Esta situación no pude equipararse a la falta de agotamiento de los medios ordinarios, pues la imposibilidad de agotar la vía deriva de un acto de autoridad y no de negligencia de la parte.

Por lo tanto, cuando el desechamiento del recurso ordinario se funda en una premisa jurídica incorrecta sobre la naturaleza del acto promovido, y al no existir otros medios efectivos para subsanar tal error interpretativo, debe considerarse satisfecho el principio de definitividad, quedando expedita la vía del amparo.

¿Es procedente el amparo indirecto cuando el cierre de la vía ordinaria se debe a un error judicial no susceptible de corrección?

Sí. El amparo indirecto resulta procedente cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos, en este caso, derivados del error judicial:
a Impide el acceso a un recurso ordinario legalmente previsto;
b No es susceptible de corrección mediante otro medio eficaz; y,
c Produce una afectación directa y actual a la esfera jurídica de la quejosa.

La procedencia del juicio de amparo en estos supuestos encuentra sustento en el carácter subsidiario y protector del medio de control constitucional. Si bien es cierto que el amparo no es una instancia adicional o substituto de los recursos
ordinarios, también lo es que constituye el mecanismo último y definitivo para proteger los derechos fundamentales cuando las instancias ordinarias resultan ineficaces o inaccesibles por causas imputables a la autoridad jurisdiccional.

En el supuesto analizado, si el error judicial en la calificación del acto promovido cerró la posibilidad de que el recurso de revocación fuera tramitado y resuelto en cuanto al fondo, no existiendo otro medio ordinario para revertir dicha determinación, el amparo indirecto procede como mecanismo constitucional para restablecer el derecho de acceso a la justicia. Dicho de otro modo, la improcedencia del amparo en estos casos equivaldría a convalidar un estado de indefensión generado por la propia autoridad judicial, lo cual resulta incompatible con los principios que rigen nuestro sistema de justicia constitucional.

¿Cuáles son los límites del desechamiento de plano frente al principio de tutela judicial efectiva?

El desechamiento de plano encuentra límites claros en el principio de tutela judicial efectiva, especialmente en los siguientes casos:
a Obligación de dar prevención precisa: Si una demanda es obscuro o irregular, la autoridad jurisdiccional no puede desecharla de inmediato. Debe señalar con toda precisión en qué consisten los defectos para que el promovente
tenga la oportunidad de subsanarlos.

b Revisión exhaustiva y rectificación: Antes de optar por el desechamiento, el juez tiene el deber de realizar una nueva y exhaustiva revisión de la demanda.

Si encuentra que los requisitos omitidos están satisfechos de otra forma o no son indispensables para la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir la demanda, incluso si la parte no. cumplió con la prevención específica.

c Reencauzamiento de la vía: En caso de que se promueva una acción o petición en una vía incorrecta, el límite a la facultad de desechar es el deber de la autoridad de reencauzarla a la vía que sea procedente.

d Estándar de improcedencia notoria: El desechamiento de plano solo es legal frente a actuaciones notoriamente improcedentes, definidas como aquellas que, sin necesidad de demostración son contrarias a la letra de la ley o la naturaleza del procedimiento. A esto debe sumarse que la autoridad jurisdiccional debe fundar y motivar su determinación al repeler promociones que considere frívolas.

e Ajustes por vulnerabilidad: En ciertas materias, las autoridades deben proveer ajustes procedimentales tendientes a suplir la deficiencia de los planteamientos aportados por la parte, con la intención de proteger a las personas en situación de vulnerabilidad, como niños, adultos mayores o personas con discapacidad.

f Criterio manifiesto e indubitable en Amparo: En el juicio de amparo, una demanda solo puede desecharse de plano si existe una causa de improcedencia que sea manifiesta e indubitable. Si la irregularidad es subsanable, el juez debe requerir al promovente antes de cualquier desechamiento.

g Derecho a la impugnación: El desechamiento no es un acto absoluto; la ley prevé recursos para revisarlo, como el recurso de queja contra la negativa de admisión de la demanda en materia civil o en el juicio de amparo.

¿Debe el juez de amparo analizar el contexto completo del acto reclamado antes de rechazar la demanda por improcedente?

Sí. El juez de amparo tiene la obligación ineludible de analizar el contexto completo del acto reclamado antes de desechar la demanda por improcedente, particularmente cuando la procedencia del juicio de amparo depende de la valoración de las circunstancias específicas que rodearon la emisión del acto y sus efectos en la esfera jurídica del quejoso, considerando:
a La secuencia procesal en que se emite el acto jurisdiccional;
b Sus efectos reales en el derecho a la defensa; y,
c La existencia o inexistencia de medios ordinarios eficaces.

El desechamiento de plano sin este análisis contextual constituye una denegación de justicia constitucional que genera el mismo tipo de indefensión que el amparo está llamado a remediar. Por ello, cuando las circunstancias del caso no hacen
manifiesta e indiscutible la improcedencia, el juez debe optar por admitir la demanda y resolver en consecuencia.

¿Cuáles son los parámetros jurisprudenciales para distinguir, en sede de admisión, entre un acto de trámite y un acto materialmente definitivo o de imposible reparación?

La distinción entre actos de trámite y actos materialmente definitivos o de imposible reparación constituye una cuestión central para determinar la procedencia del amparo indirecto y los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte exigen un análisis que trascienda la denominación formal del acto para atender a sus efectos materiales. Así que no basta la denominación formal del acto; sino que, debe atenderse a si el acto impide continuar el procedimiento, cierra definitivamente una etapa procesal relevante o elimina un derecho procesal fundamental y sus efectos no pueden repararse en una sentencia definitiva posterior.

Podemos decir que un acto que desecha indebidamente un recurso y deja a la parte sin defensa ordinaria adquiere naturaleza materialmente definitiva, aun cuando formalmente se califique como de trámite.

¿En qué supuestos el desechamiento de plano puede generar un verdadero estado de indefensión para la quejosa?

El desechamiento de plano genera un verdadero estado de indefensión en diversos supuestos que comparten como característica común el hecho de privar al justiciable del único medio efectivo disponible para la protección de sus derechos fundamentales, sin otorgarle oportunidad de ser escuchado ni de acreditar los presupuestos de procedencia del amparo. Podemos decir que el desechamiento de plano genera indefensión cuando:

a Se cierra el acceso al juicio de amparo sin analizar la inexistencia de otra vía eficaz;
b Se ignoran los efectos reales y actuales del acto reclamado; o,
c Se privilegia una visión formalista de la improcedencia sobre el derecho sustantivo de acceso a la justicia.

En los casos señalados, el desechamiento deja de ser una decisión procesal neutra para convertirse en un acto que consolida la violación constitucional reclamada en el juicio de garantías.

¿Es jurídicamente válido desechar de plano un amparo indirecto sin analizar el contexto y los efectos reales del acto reclamado?

No. El desechamiento de plano exige que la improcedencia sea manifiesta, evidente y no sujeta a interpretación razonable. Cuando el análisis requiere ponderar contexto, secuencia procesal y efectos materiales, el juez está obligado, como mínimo, a admitir la demanda o prevenir, pro no a desechar sin entrar al estudio del asunto.

¿Qué vía resulta más adecuada para combatir este tipo de desechamientos: recurso de queja, replanteamiento del acto reclamado o una estrategia distinta?

La vía idónea e inmediata es el recurso de queja, previsto en la Ley de Amparo, contra el acuerdo que desecha de plano la demanda de Amparo Indirecto. La queja le permitirá reconstruir el contexto omitido por el Juez de Distrito y restablecer el estándar constitucional de acceso a la justicia ante el Tribunal Colegiado.

En cuanto a la queja, quizás conviene incluir un replanteamiento técnico del acto reclamado, enfatizando su carácter materialmente definitivo. Debe también, reforzar el concepto de violación vinculado a la tutela judicial efectiva y acceso a
la protección del juicio de garantías constitucionales.

Fundamento
Artículos 1, 14, 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 61, 97, 107 y 170 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consultoría Tirant. Juicio hipotecario

Consulta

Se tiene un caso en el cual un banco demanda a una persona deudora, por el pago total de una hipoteca; la deudora traspasó la vivienda hipotecada a una tercera persona, la cual pagaba la mensualidad correspondiente, sin embargo, la persona deudora interrumpió los pagos por lo que el tercero se encuentra en un estado de incertidumbre ya que el juicio hipotecario se encuentra en etapa de remate y el no es parte en el juicio.

¿Cómo se le puede asesorar al tercero?

Respuesta

En México, la hipoteca es una garantía real sobre el bien inmueble. Según el Código Civil Federal (CCF), “los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero”, art. 2894 CCF. Esto significa que la vivienda transferida al sobrino sigue gravada con la hipoteca. Sin embargo, el sobrino no es deudor personal de la deuda (no firmó el crédito), sino un tercero adquirente. La Suprema Corte ha establecido que, en un juicio ordinario (no hipotecario) iniciado contra el deudor original, el comprador anterior del bien (que conocía la hipoteca) es un tercero extraño al juicio y no asume la obligación personal del deudor; véase la CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … nte,133358

Por lo tanto, el banco no puede exigirle la deuda hipotecaria al sobrino como si fuera deudor.

I. DERECHOS Y VÍAS DE DEFENSA DEL SOBRINO

1. Tercería excluyente de dominio: El sobrino, como propietario registral (o acreedor de un derecho real sobre el inmueble), puede impugnar el remate interponiendo una tercería excluyente de dominio. El Código Nacional de Procedimientos Civiles (CNPC) permite que un tercero con interés propio y distinto oponga la tercería mientras no se haya entregado la posesión al rematante, art. 497 del CNPC.
En particular, el art. 492 prohíbe la tercería excluyente solo si el tercero consintió en la hipoteca, cosa que no ocurre aquí, y el art. 497 autoriza oponer la tercería en cualquier estado del proceso (hasta antes de la adjudicación definitiva). Con la tercería, el sobrino debe probar su título de propiedad (escritura registrada) para solicitar que se cancele el embargo y se suspenda el remate, pues él tiene mejor derecho sobre el bien que el acreedor.

2. Imposibilidad de subrogarse automáticamente: Aunque el sobrino ha pagado cuotas a su tía, al no haber pagado directamente al banco, no queda subrogado en derechos del acreedor hipotecario. El propio Código Civil Federal dispone que existe subrogación de acreedor, art. 2058, IV del CCF, cuando quien adquiere un inmueble paga al acreedor con crédito hipotecario anterior a su adquisición, pero solo se subroga quien paga al banco. En este caso, el sobrino pagó a la tía (deudora), por lo que no adquirió por ley los derechos del banco.

3. Juicio hipotecario especializado: La vía para hacer efectivo el cobro de un crédito garantizado con hipoteca es el juicio especial hipotecario (o ejecutivo hipotecario). No es procedente un juicio ordinario civil o mercantil para este fin. La jurisprudencia de la SCJN señala que “no es jurídicamente factible… hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario”, véase la CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS. Dicho en otras palabras, el banco debe demandar y embargar al deudor originario (la tía) vía el proceso hipotecario, y el sobrino entraría como tercero poseedor en ese proceso. Al no haberlo llamado al juicio (aun cuando el traslado de dominio estaba inscrito), se le privó de su garantía de audiencia del artículo 14 constitucional.

4. Juicio de amparo: Dado que el proceso ya está en la etapa de remate, el sobrino puede acudir al amparo para proteger sus derechos constitucionales (propiedad y audiencia). La Suprema Corte ha señalado que excluir al propietario inscrito de la demanda hipotecaria viola el derecho de audiencia (art. 14 CPEUM). Por tanto, el sobrino tiene interés jurídico para promover un amparo indirecto contra la resolución que apruebe el remate definitivo, con solicitud de suspensión, alegando violación a sus garantías de audiencia y propiedad. Conforme al art. 107 CPEUM y la Ley de Amparo, el amparo es procedente contra actos definitivos del juicio (por ejemplo, la aprobación del remate) cuando el tercero no pudo intervenir en el proceso.

5. Convenio con el banco: El sobrino puede ofrecer pagar la deuda (o parte) para conservar el inmueble, pero debe hacerlo formalmente. Solo con el consentimiento judicial o un convenio debidamente autorizado sería válida la transacción. Cobrarle “por la celebración de un convenio” de manera extrajudicial podría ser irregular; cualquier acuerdo debe celebrarse ante el juez del proceso. Si el banco reclama pagos, al menos debe exigirlos legalmente al deudor. El sobrino, en todo caso, puede manifestar su voluntad de pagar y solicitar que se inscriba su pago o se subrogue al crédito, siempre que sea directo con el acreedor (banco) y se haga en forma de título auténtico, conforme al art. 2059 del CCF (pago con préstamo para liquidar deuda).

II. CONCLUSIÓN

En resumen, sí procede cada una de las acciones señaladas:

a) El sobrino no asume la deuda hipotecaria personal del juicio ordinario y conserva el derecho sobre el inmueble.
b) Puede interponer una tercería excluyente de dominio para intentar anular el remate, en virtud de su título de propiedad.
c) Si sus garantías procesales son vulneradas (no haber sido llamado al juicio), puede promover un amparo ante tribunales federales.

Jurisprudencia

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no es necesario agotar recursos ordinarios al promover un juicio de amparo indirecto si una persona privada de la libertad considera que la persona juzgadora de Ejecución omitió vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió una controversia judicial relacionada con las condiciones de su internamiento.

Lo anterior en razón que el artículo 17 constitucional reconoce a las personas el derecho de acceso a la justicia, el cual implica: 1) contar con un recurso adecuado, idóneo y efectivo para combatir actos que vulneren sus derechos humanos; y 2) que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales.

El Estado, en su calidad de garante, debe adoptar medidas reforzadas para garantizar este derecho a las personas privadas de la libertad, en virtud de que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por la situación de reclusión a la que están sujetas, la cual se erige como una barrera institucional y física para poder acudir a los órganos jurisdiccionales.

La persona privada de la libertad puede acudir directamente al amparo para reclamar la omisión mencionada, en virtud de que la Ley Nacional de Ejecución Penal no prevé algún medio de impugnación adecuado para atacar esa omisión. Lo anterior no implica que la persona privada de la libertad esté impedida para acudir ante el Juzgado de Ejecución para solicitar el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en la controversia judicial.

 

Comisión de Prevención y Atención al Suicidio

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados que tiene como finalidad reformar la Ley General de Salud para establecer que el Ejecutivo Federal nombrará un representante de la Secretaría de Salud, del Sistema Educativo Nacional y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) para integrar la Comisión de Prevención y Atención al Suicidio.

El documento busca adicionar 14 nuevos artículos, del 73 Bis 1 al 73 Bis 14, para estipular que lo mismo sucederá con cada Ejecutivo estatal, donde se nombrará un representante por entidad y cambia la denominación del Capítulo VII del Título Tercero, para quedar como “De la Salud Mental y Prevención al Suicidio”.

La iniciativa establece que la Comisión será presidida por el representante de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal; y las atribuciones de ese órgano serán capacitar al personal de salud, educativo, asistencial, penitenciario y de seguridad en la detección oportuna de personas con riesgo suicida.

Fue enviado a la Comisión de Salud.

Iniciativa para otorgar fórmula láctea a recién nacidos

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de reformar la Ley General de Salud para establecer que el Estado deberá proporcionar de manera gratuita fórmula láctea nutritiva y adecuada para los niños y niñas durante sus primeros seis meses de vida, como parte de una estrategia para proteger la salud infantil y fomentar un desarrollo integral.

El documento incorpora una fracción II Ter al artículo 61, estipulando que el programa en la materia será administrado por el Gobierno Federal en colaboración con las entidades federativas, siguiendo las directrices técnicas, sanitarias y nutricionales establecidas por la Secretaría de Salud.

La iniciativa busca disminuir las desigualdades en el acceso a la nutrición infantil, con un enfoque particular en las comunidades rurales, indígenas y en aquellas áreas urbanas que enfrentan condiciones de marginación.

Fue turnado a la Comisión de Salud.

Tipificar la explotación de personas adultas mayores

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados para reformas el Código Penal Federal y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a fin de ampliar la protección de los derechos económicos de las personas adultas mayores, mediante la tipificación de la explotación financiera a ese sector de la población.

El documento adiciona un Capítulo III Quater al Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, denominado “Explotación Financiera de Adultos Mayores” con un artículo 390 Ter.

El referido artículo establece que comete el delito de explotación financiera de la persona adulta mayor quien, valiéndose de una relación de parentesco, tutela, laboral, de confianza o de cualquier índole que genere una situación de superioridad o dependencia, se apropie, utilice o disponga indebidamente de los recursos económicos, bienes o pensión de una persona mayor de 65 años, para beneficio propio o de un tercero, sin el consentimiento libre e informado de la víctima.

Fue turnada a las comisiones de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables.