Consultoría Tirant. Juicio hipotecario

Consulta

Se tiene un caso en el cual un banco demanda a una persona deudora, por el pago total de una hipoteca; la deudora traspasó la vivienda hipotecada a una tercera persona, la cual pagaba la mensualidad correspondiente, sin embargo, la persona deudora interrumpió los pagos por lo que el tercero se encuentra en un estado de incertidumbre ya que el juicio hipotecario se encuentra en etapa de remate y el no es parte en el juicio.

¿Cómo se le puede asesorar al tercero?

Respuesta

En México, la hipoteca es una garantía real sobre el bien inmueble. Según el Código Civil Federal (CCF), “los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero”, art. 2894 CCF. Esto significa que la vivienda transferida al sobrino sigue gravada con la hipoteca. Sin embargo, el sobrino no es deudor personal de la deuda (no firmó el crédito), sino un tercero adquirente. La Suprema Corte ha establecido que, en un juicio ordinario (no hipotecario) iniciado contra el deudor original, el comprador anterior del bien (que conocía la hipoteca) es un tercero extraño al juicio y no asume la obligación personal del deudor; véase la CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … nte,133358

Por lo tanto, el banco no puede exigirle la deuda hipotecaria al sobrino como si fuera deudor.

I. DERECHOS Y VÍAS DE DEFENSA DEL SOBRINO

1. Tercería excluyente de dominio: El sobrino, como propietario registral (o acreedor de un derecho real sobre el inmueble), puede impugnar el remate interponiendo una tercería excluyente de dominio. El Código Nacional de Procedimientos Civiles (CNPC) permite que un tercero con interés propio y distinto oponga la tercería mientras no se haya entregado la posesión al rematante, art. 497 del CNPC.
En particular, el art. 492 prohíbe la tercería excluyente solo si el tercero consintió en la hipoteca, cosa que no ocurre aquí, y el art. 497 autoriza oponer la tercería en cualquier estado del proceso (hasta antes de la adjudicación definitiva). Con la tercería, el sobrino debe probar su título de propiedad (escritura registrada) para solicitar que se cancele el embargo y se suspenda el remate, pues él tiene mejor derecho sobre el bien que el acreedor.

2. Imposibilidad de subrogarse automáticamente: Aunque el sobrino ha pagado cuotas a su tía, al no haber pagado directamente al banco, no queda subrogado en derechos del acreedor hipotecario. El propio Código Civil Federal dispone que existe subrogación de acreedor, art. 2058, IV del CCF, cuando quien adquiere un inmueble paga al acreedor con crédito hipotecario anterior a su adquisición, pero solo se subroga quien paga al banco. En este caso, el sobrino pagó a la tía (deudora), por lo que no adquirió por ley los derechos del banco.

3. Juicio hipotecario especializado: La vía para hacer efectivo el cobro de un crédito garantizado con hipoteca es el juicio especial hipotecario (o ejecutivo hipotecario). No es procedente un juicio ordinario civil o mercantil para este fin. La jurisprudencia de la SCJN señala que “no es jurídicamente factible… hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario”, véase la CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS. Dicho en otras palabras, el banco debe demandar y embargar al deudor originario (la tía) vía el proceso hipotecario, y el sobrino entraría como tercero poseedor en ese proceso. Al no haberlo llamado al juicio (aun cuando el traslado de dominio estaba inscrito), se le privó de su garantía de audiencia del artículo 14 constitucional.

4. Juicio de amparo: Dado que el proceso ya está en la etapa de remate, el sobrino puede acudir al amparo para proteger sus derechos constitucionales (propiedad y audiencia). La Suprema Corte ha señalado que excluir al propietario inscrito de la demanda hipotecaria viola el derecho de audiencia (art. 14 CPEUM). Por tanto, el sobrino tiene interés jurídico para promover un amparo indirecto contra la resolución que apruebe el remate definitivo, con solicitud de suspensión, alegando violación a sus garantías de audiencia y propiedad. Conforme al art. 107 CPEUM y la Ley de Amparo, el amparo es procedente contra actos definitivos del juicio (por ejemplo, la aprobación del remate) cuando el tercero no pudo intervenir en el proceso.

5. Convenio con el banco: El sobrino puede ofrecer pagar la deuda (o parte) para conservar el inmueble, pero debe hacerlo formalmente. Solo con el consentimiento judicial o un convenio debidamente autorizado sería válida la transacción. Cobrarle “por la celebración de un convenio” de manera extrajudicial podría ser irregular; cualquier acuerdo debe celebrarse ante el juez del proceso. Si el banco reclama pagos, al menos debe exigirlos legalmente al deudor. El sobrino, en todo caso, puede manifestar su voluntad de pagar y solicitar que se inscriba su pago o se subrogue al crédito, siempre que sea directo con el acreedor (banco) y se haga en forma de título auténtico, conforme al art. 2059 del CCF (pago con préstamo para liquidar deuda).

II. CONCLUSIÓN

En resumen, sí procede cada una de las acciones señaladas:

a) El sobrino no asume la deuda hipotecaria personal del juicio ordinario y conserva el derecho sobre el inmueble.
b) Puede interponer una tercería excluyente de dominio para intentar anular el remate, en virtud de su título de propiedad.
c) Si sus garantías procesales son vulneradas (no haber sido llamado al juicio), puede promover un amparo ante tribunales federales.

Jurisprudencia

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no es necesario agotar recursos ordinarios al promover un juicio de amparo indirecto si una persona privada de la libertad considera que la persona juzgadora de Ejecución omitió vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió una controversia judicial relacionada con las condiciones de su internamiento.

Lo anterior en razón que el artículo 17 constitucional reconoce a las personas el derecho de acceso a la justicia, el cual implica: 1) contar con un recurso adecuado, idóneo y efectivo para combatir actos que vulneren sus derechos humanos; y 2) que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales.

El Estado, en su calidad de garante, debe adoptar medidas reforzadas para garantizar este derecho a las personas privadas de la libertad, en virtud de que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por la situación de reclusión a la que están sujetas, la cual se erige como una barrera institucional y física para poder acudir a los órganos jurisdiccionales.

La persona privada de la libertad puede acudir directamente al amparo para reclamar la omisión mencionada, en virtud de que la Ley Nacional de Ejecución Penal no prevé algún medio de impugnación adecuado para atacar esa omisión. Lo anterior no implica que la persona privada de la libertad esté impedida para acudir ante el Juzgado de Ejecución para solicitar el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en la controversia judicial.

 

Comisión de Prevención y Atención al Suicidio

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados que tiene como finalidad reformar la Ley General de Salud para establecer que el Ejecutivo Federal nombrará un representante de la Secretaría de Salud, del Sistema Educativo Nacional y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) para integrar la Comisión de Prevención y Atención al Suicidio.

El documento busca adicionar 14 nuevos artículos, del 73 Bis 1 al 73 Bis 14, para estipular que lo mismo sucederá con cada Ejecutivo estatal, donde se nombrará un representante por entidad y cambia la denominación del Capítulo VII del Título Tercero, para quedar como “De la Salud Mental y Prevención al Suicidio”.

La iniciativa establece que la Comisión será presidida por el representante de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal; y las atribuciones de ese órgano serán capacitar al personal de salud, educativo, asistencial, penitenciario y de seguridad en la detección oportuna de personas con riesgo suicida.

Fue enviado a la Comisión de Salud.

Iniciativa para otorgar fórmula láctea a recién nacidos

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de reformar la Ley General de Salud para establecer que el Estado deberá proporcionar de manera gratuita fórmula láctea nutritiva y adecuada para los niños y niñas durante sus primeros seis meses de vida, como parte de una estrategia para proteger la salud infantil y fomentar un desarrollo integral.

El documento incorpora una fracción II Ter al artículo 61, estipulando que el programa en la materia será administrado por el Gobierno Federal en colaboración con las entidades federativas, siguiendo las directrices técnicas, sanitarias y nutricionales establecidas por la Secretaría de Salud.

La iniciativa busca disminuir las desigualdades en el acceso a la nutrición infantil, con un enfoque particular en las comunidades rurales, indígenas y en aquellas áreas urbanas que enfrentan condiciones de marginación.

Fue turnado a la Comisión de Salud.

Tipificar la explotación de personas adultas mayores

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados para reformas el Código Penal Federal y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a fin de ampliar la protección de los derechos económicos de las personas adultas mayores, mediante la tipificación de la explotación financiera a ese sector de la población.

El documento adiciona un Capítulo III Quater al Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, denominado “Explotación Financiera de Adultos Mayores” con un artículo 390 Ter.

El referido artículo establece que comete el delito de explotación financiera de la persona adulta mayor quien, valiéndose de una relación de parentesco, tutela, laboral, de confianza o de cualquier índole que genere una situación de superioridad o dependencia, se apropie, utilice o disponga indebidamente de los recursos económicos, bienes o pensión de una persona mayor de 65 años, para beneficio propio o de un tercero, sin el consentimiento libre e informado de la víctima.

Fue turnada a las comisiones de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables.

Iniciativa de reforma al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud en materia de muerte asistida

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados por la cual se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal para establecer que solo podrá aplicarse la muerte asistida a personas mayores de 18 años, cuando lo soliciten por escrito.

El documento establece que la solicitud por escrito deberá realizarse al Comité de Bioética a efecto de determinar la aptitud de la persona y la procedencia de la solicitud.

La iniciativa determina que podrá practicarse la muerte asistida sin que ello constituya delito o dé lugar a acción civil por daños y perjuicios, bajo el amparo de la ley, las normas y lineamientos que emita la Secretaría de Salud para su realización.

Fue turnada a las comisiones de Salud y de Justicia.