Ene 27, 2026 | Actualidad Prime
Consulta
Conforme a los recientes cambios en materia de transparencia,
- ¿cuáles son los requisitos que debe tener un aviso de privacidad de un negocio privado?
- ¿Se debe registrar ante alguna autoridad?
- ¿Cuáles son los medios de defensa de los usuarios para ejercer y controvertir lo relacionado con sus derechos ARCO?
Respuesta
El artículo 15 de la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES (LFPDPPP), vigente (reforma de 2025), establece el contenido mínimo obligatorio.
RB P2: No.
RB P3: a) Presentar directamente su solicitud ARCO al responsable; b) En caso de falta de respuesta o respuesta insatisfactoria, presentar un procedimiento ante la autoridad garante (antes INAI, hoy “Transparencia para el Pueblo”); y c) el juicio de amparo especializado.
I. REQUISITOS LEGALES DEL AVISO DE PRIVACIDAD
El Aviso de Privacidad debe ser un documento claro y accesible en el que el responsable informe al titular sobre el tratamiento de sus datos personales. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP) lo define como un “documento a disposición de la persona titular… con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento”. El artículo 15 de la LFPDPPP vigente (reforma de 2025) establece el contenido mínimo obligatorio. Entre otros requisitos, el aviso debe indicar:
I. La identidad y domicilio del responsable;
II. Los datos personales que se tratarán, señalando cuáles son sensibles;
III. Las finalidades del tratamiento, distinguiendo las que requieren consentimiento; IV. Las opciones y medios para limitar el uso o divulgación de los datos;
V. Los mecanismos y procedimientos para ejercer los derechos ARCO; y
VI. El procedimiento mediante el cual el responsable notificará al titular cualquier cambio en el aviso.
De igual forma, los Lineamientos para la elaboración de Avisos de Privacidad del INAI subrayan estos elementos. En ellos se señala que el aviso debe destacar la identidad del responsable, las finalidades del tratamiento, los destinatarios de las transferencias de datos y los mecanismos para ejercer los derechos ARCO. También se enfatiza la forma y momento de poner el aviso a disposición del titular, según el medio de obtención de datos.
II. REGISTRO DEL AVISO DE PRIVACIDAD
La legislación federal no exige un registro previo del aviso de privacidad ante autoridad alguna. A diferencia de algunos países o de otros trámites federales, la LFPDPPP solo obliga a que el responsable ponga el aviso a disposición de los titulares (por medios impresos o electrónicos) conforme al art. 15 citado. No existe un padrón o registro oficial de avisos de privacidad a nivel nacional. Sí cabe señalar que varios estados o la CDMX tienen leyes locales de protección de datos (sobre todo en el ámbito público) y pueden exigir notificaciones de bases de datos ante comisiones locales, pero para el sector privado la regla general es la del ámbito federal: no hay trámite de registro formal, solo la obligación de elaborar y difundir el aviso conforme a ley.
III. DERECHOS ARCO Y MEDIOS DE DEFENSA
Los titulares tienen el derecho constitucional y legal de ejercer los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición (ARCO) sobre sus datos personales. La LFPDPPP (artículos 27 a 31) regula el procedimiento: cualquier titular o su representante puede solicitar en cualquier momento la materialización de sus ARCO. Para ello debe presentar por escrito una solicitud dirigida al responsable, identificando al titular, documentando su identidad y describiendo claramente los datos objeto de la petición y el derecho que se ejerce. El responsable está obligado a responder por escrito en un máximo de 20 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud. Si la solicitud se refiere a rectificación o cancelación, también debe informar cuándo concluye la modificación. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO es gratuito, art. 34 de la LFPDPPP, y no impide que el titular ejerza simultáneamente otros ARCO.
Si el responsable no responde o deniega injustificadamente un ARCO, el titular tiene medios de defensa. Desde 2025, la autoridad garante competente para estas controversias es la Secretaría de la Función Pública a través de la nueva Unidad “Transparencia para el Pueblo” (antes INAI). Los titulares pueden interponer ante ella un recurso de protección de datos personales (similar al antiguo “recurso de revisión”). En concreto, el artículo 51 de la LFPDPPP establece que contra las resoluciones de la autoridad los particulares pueden promover juicio de amparo ante los Juzgados Especializados en Materia de Datos Personales, Acceso a la Información Pública y Transparencia. Así, en lugar del recurso de inconformidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que existía antes de 2025, ahora la vía de impugnación es el amparo especializado.
IV. CONCLUSIÓN
Además de lo requerido por la ley, los lineamientos oficiales indican buenas prácticas como evitar frases vagas (“entre otros”) en la descripción de datos y finalidades, e incluir explícitamente la mención de datos sensibles si se tratan. Todos estos requisitos tienen fundamento en la LFPDPPP (art. 15) y en sus lineamientos oficiales.
Asimismo, los titulares pueden:
a) Presentar directamente su solicitud ARCO al responsable;
b) En caso de falta de respuesta o respuesta insatisfactoria, presentar un procedimiento ante la autoridad garante (antes INAI, hoy Transparencia para el Pueblo); y
c) Si la resolución de la autoridad no les favorece, impugnarla mediante el juicio de amparo especializado. Durante todo el proceso, el responsable no puede cobrar al titular por el ejercicio de sus derechos ni imponer trabas injustificadas (los únicos motivos de negación están taxativamente enumerados en el art. 33 de la ley, p.ej., datos no existentes, derechos de terceros, orden de autoridad, etc.).
Ene 26, 2026 | Actualidad Prime
Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados para expedir la Ley General de Bienestar, Cuidado, Conservación, Preservación y Protección de los Animales, a fin de erradicar el maltrato y garantizar el trato digno a los animales.
El documento reglamenta los artículos 3, 4 y 73 de la Constitución Política, prohibiendo el maltrato animal, y definiendolo como el acto u omisión que cause o pueda causar dolor, sufrimiento, deterioro físico-mental o sobreexplotación, afectando la salud y el bienestar animal.
Establecer medidas para su prevención, atención, erradicación y sanción; de cuidado, conservación, preservación, protección y cuidado, de acuerdo a su naturaleza, características y vínculos con las personas, así como la distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno.
Reconoce a los animales como seres vivos con necesidades físicas y emocionales, e incorpora los principios de bienestar internacionalmente aceptados, así como la libertad de expresar sus comportamientos naturales.
Tipifica conductas como la crueldad, el abuso sexual en animales y regula prácticas como la eutanasia, la tenencia responsable y la tutela, reforzando las obligaciones de las personas propietarias o responsables.
Incluye un catálogo amplio de conductas prohibidas, que van desde el abandono, la explotación y el uso de animales en espectáculos crueles, hasta el transporte en condiciones que les provoquen sufrimiento.
Clasifica las infracciones en leves, moderadas y graves y estipula que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente aplicará las sanciones por conductas de maltrato animal. Además, a quienes infrinjan la presente Ley, se les impondrán las señaladas en el Código Penal Federal.
Fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Ene 22, 2026 | Actualidad Prime
Consulta
Criterios sobre discriminación a un menor por Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH)
Respuesta
Es importante introducirnos al concepto de discriminación, el cual se refiere a tratar de manera injusta o desigual a una persona o grupo de personas debido a características como su raza, género, religión, orientación sexual, discapacidad, entre otros.
En México, la principal legislación que regula la discriminación es la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LEPRED). Esta ley fue promulgada en 2003 y tiene como objetivo garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos y prevenir, eliminar y sancionar actos de discriminación.
La LEPRED establece que toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente libre de discriminación y establece las bases para combatir la discriminación en diversos ámbitos, como el laboral, educativo, de acceso a bienes y servicios, entre otros.
Es indispensable señalar que la discriminación también está prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por tratados internacionales de los cuales México es parte, uno de ellos la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
«Discriminar» a una persona significa tratarla de manera diferente, o menos favorable, por alguna razón. La discriminación puede ocurrir cuando estás en la escuela, en el trabajo o en un lugar público, como un centro comercial o una estación de subterráneos. Puedes ser discriminado por compañeros de escuela, maestros, entrenadores, compañeros de trabajo, gerentes o dueños de empresas.
Posibles escenarios de solución
A continuación se proporciona un criterio al respecto que bien puede aplicar al caso concreto:
MENORES DE EDAD CON TRASTORNO POR DÉFICIT DE ATENCIÓN CON HIPERACTIVIDAD (TDAH). FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES ESCOLARES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.
Marginal: XV.4o.1 CS (10a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Décima Época Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del decimo quinto circuito – Décimo quinto circuito (Baja California) Boletín: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI IUS: 2020205
TMX1.535.261
De los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), deriva el deber del Estado Mexicano de promover y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), que es una condición en el desarrollo neurológico que puede afectar significativamente a las interacciones sociales del paciente, con síntomas de hiperactividad e impulsividad que afectan el desempeño esperado en la edad de desarrollo; en la gran mayoría aparece acompañado de una variedad de limitaciones a las actividades ordinarias del menor, como restricciones a la capacidad de aprender y varios desórdenes emocionales y conductuales; de esta manera, el TDAH se asocia con limitaciones que afectan el entorno social del niño, imponiéndole dificultades de aprendizaje y para relacionarse, así como padecimientos psicológicos, como baja autoestima, que ponen en riesgo el desempeño académico y la adaptación social del menor en sus centros de estudio. Por tanto, para lograr la inclusión del grupo mencionado en el Sistema Educativo Nacional, los profesores, autoridades escolares y administrativas, deben tomar medidas de protección reforzada para evitar la discriminación, implementar acciones afirmativas y promover su derecho a la educación, mediante programas de capacitación dirigidos a ese sector de la población, el cual se encuentra en una clara desventaja real y material respecto de los demás, sin que ello implique que los menores en esa condición que infrinjan la normativa escolar, sean inmunes a las sanciones por el personal docente y directivos, pues existen límites en casos de conductas inadecuadas, sobre todo, si se afectan a terceros, ya que el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 520/2018. 11 de abril de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Vázquez Medina, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: Isaías Corona Coronado. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCCV/2015 (10a.), de título y subtítulo: «BULLYING ESCOLAR. LOS MENORES CON TRASTORNOS DE DÉFICIT DE ATENCIÓN CON HIPERACTIVIDAD SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN DE ESPECIAL VULNERABILIDAD QUE EXIGE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN REFORZADAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1640.
TÍTULO:
MENORES DE EDAD CON TRASTORNO POR DÉFICIT DE ATENCIÓN CON HIPERACTIVIDAD (TDAH). FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES ESCOLARES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.
Fundamentos y enlaces
Recomendamos consultar el libro RODRÍGUEZ, L.G. (2024). Discriminación y desigualdad social. Tirant lo Blanch.
Algunas de las leyes y jurisprudencias relacionadas son las siguientes:
Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TMX 256.779
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. TMX1.009.560
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. TMX 965.483
MENORES DE EDAD CON TRASTORNO POR DÉFICIT DE ATENCIÓN CON HIPERACTIVIDAD (TDAH). FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES ESCOLARES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.
Marginal: XV.4o.1 CS (10a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Décima Época Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del decimo quinto circuito – Décimo quinto circuito (Baja California) Boletín: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI IUS: 2020205
TMX1.535.261
Ene 21, 2026 | Actualidad Prime
Consulta
Tras una sentencia definitiva se quiere impugnar, es sobre un asunto en materia penal, favor de brindar los fundamentos claves para su materializacion por favor
Respuesta
La impugnación en materia penal es el derecho procesal que tienen las partes para combatir resoluciones judiciales que les causen agravio, con el fin de que sean revisadas, modificadas, revocadas o nulificadas. La impugnación de una sentencia definitiva en materia penal debe analizarse desde el sistema acusatorio adversarial, vigente en México desde 2008, que reconoce sólo dos recursos ordinarios: la revocación y la apelación. A continuación, desarrollamos las características y procedimientos de estos medios de defensa.
Reglas generales de los recursos
Legitimación. El derecho de recurrir corresponde a quien la ley se lo otorga expresamente y siempre que la resolución le cause un agravio en el que no haya contribuido.
Prohibición de modificación en perjuicio. Si sólo el imputado o su defensor interponen el recurso, la resolución no puede modificarse en su perjuicio.
Efectos. Por regla general, interponer un recurso no suspende la ejecución de la decisión impugnada.
Recurso de Revocación
Este recurso busca que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución la examine nuevamente y dicte la que corresponda.
Procedencia. Procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal, en contra de resoluciones de trámite que se resuelven sin sustanciación.
Trámite. En audiencia, debe promoverse verbalmente antes de que esta termine. También puede presentarse fuera de audiencia, debe presentarse por escrito, dentro de los dos días siguientes a la notificación.
Recurso de Apelación
Es el medio para que un tribunal de mayor jerarquía confirme, revoque o modifique la resolución de un juez inferior.
Procedencia
Procede contra la negativa de anticipo de la prueba, la negativa o cancelación de orden de aprehensión, los autos de vinculación o no a proceso, las sentencias definitivas en procedimientos abreviados; así como, las resoluciones sobre el desistimiento de la acción penal y la sentencia definitiva.
Trámite
La apelación puede interponerse en un plazo de 3 días, si se trata de un auto o providencia del Juez de Control. 5 días si es una sentencia definitiva del Juez de Control o 10 días si se trata de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Enjuiciamiento.
Fundamento
Artículos 3, 4, 455, 456, 457, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 471, 478, y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Ene 20, 2026 | Actualidad Prime
Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados para reformar las fracciones II y III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La iniciativa establece que queda prohibido en la constitución, que personas menores de edad realicen labores en condiciones insalubres o peligrosas, así como el trabajo nocturno en todos los sectores, además agrega que “así como toda actividad que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realiza, pueda resultar dañina para su desarrollo integral”.
El documento a su vez establece en la exposición de motivos que la edad mínima de admisión al trabajo no podrá, en ningún caso, ser inferior a la de conclusión de la educación obligatoria prevista en la Constitución y en las leyes aplicables. Es decir, “se mantiene la prohibición absoluta de contratar a personas menores de quince años”, aclara.
Fue remitida a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Ene 16, 2026 | Actualidad Prime
Consulta
Se solicita localización de jurisprudencia y criterios relevantes en un juicio de amparo indirecto promovido por persona adulta mayor en fase terminal, con diagnóstico grave acreditado mediante certificado médico oficial (Hospital Militar).
El acto reclamado consiste en la dilación indebida y suspensión injustificada de un juicio de divorcio incausado tramitado ante Juzgado Familiar del Estado de Sonora. El expediente principal se encuentra detenido por la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones relativo únicamente al emplazamiento, lo que provocó la suspensión del procedimiento.
En el juicio familiar no existe controversia sustantiva: no hay menores, no se debaten alimentos ni guarda y custodia, y la parte demandada se encuentra allanada a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la dilación carece de justificación real.
La paralización procesal genera riesgo de pérdida de materia del amparo, pues el eventual fallecimiento del quejoso haría ilusoria cualquier sentencia posterior.
Objeto de la búsqueda: localizar criterios de SCJN y Tribunales Colegiados sobre tutela judicial efectiva, plazo razonable, pérdida de materia del amparo por fallecimiento del quejoso, humanidad procesal y principio pro persona, aplicables a casos de urgencia vital y daño irreparable por el transcurso del tiempo.
Respuesta
Localización de jurisprudencia y criterios relevantes en un juicio de amparo indirecto promovido por persona adulta mayor en fase terminal, con diagnóstico grave acreditado mediante certificado médico oficial (Hospital Militar).
El acto reclamado consiste en la dilación indebida y suspensión injustificada de un juicio de divorcio incausado tramitado ante el Juzgado Familiar del Estado de Sonora. El expediente principal se encuentra detenido por la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones relativo únicamente al emplazamiento, lo que provocó la suspensión del procedimiento.
En el juicio familiar no existe controversia sustantiva: no hay menores, no se debaten alimentos ni guarda y custodia, y la parte demandada se encuentra allanada a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la dilación carece de justificación real.
La paralización procesal genera riesgo de pérdida de materia del amparo, pues el eventual fallecimiento del quejoso haría ilusoria cualquier sentencia posterior.
Objeto de la búsqueda: localizar criterios de SCJN y Tribunales Colegiados sobre tutela judicial efectiva, plazo razonable, pérdida de materia del amparo por fallecimiento del quejoso, humanidad procesal y principio pro persona, aplicables a casos de urgencia vital y daño irreparable por el transcurso del tiempo.
I. JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE DILACIÓN PROCESAL, PLAZO RAZONABLE Y MUERTE DEL QUEJOSO
En el caso descrito, el quejoso es un adulto mayor en fase terminal que enfrenta la dilación indebida de su juicio de divorcio incausado. Los tribunales han desarrollado criterios para proteger derechos en estos escenarios, considerando la tutela judicial efectiva, la resolución pronta de los procesos y la pérdida de materia por fallecimiento. A continuación se resumen las tesis y precedentes más relevantes, con sus fuentes y fundamentos.
1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PLAZO RAZONABLE
Garantía constitucional del Art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): La Constitución establece que toda persona tiene derecho a la administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Aunque no encontramos directamente un texto de jurisprudencia accesible, la doctrina y casos similares subrayan que la dilación injustificada viola la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, se ha señalado que es obligación de las autoridades actuar con prontitud una vez iniciado el proceso.
Esto se interpreta siguiendo el artículo 17 constitucional, que exige tribunales “expeditos para impartir justicia” (cfr. Tribunal Colegiado, aunque solo de manera análoga según análisis de una sentencia).
Plazo razonable en amparo: El principio del plazo razonable implica que, tras iniciarse un juicio, las autoridades deben resolverlo en un tiempo adecuado a la complejidad del asunto. La Suprema Corte ha declarado (en materia penal, pero con fundamento aplicable en lo civil) que el “derecho a ser juzgado en un plazo razonable implica que las autoridades encargadas de conducirlo actúen de manera pronta”. Si bien no encontramos el texto completo en los documentos abiertos, este concepto es utilizado en casos de dilaciones indebidas. Por tanto, la suspensión injustificada de un proceso sin controversias válidas (como la enunciada situación) puede entenderse como violatoria de esta garantía.
Tutela judicial efectiva: Vinculado a lo anterior, la Corte ha afirmado que el respeto irrestricto a la tutela judicial efectiva implica la prosecución continua del proceso y evitar dilaciones que impidan la resolución sustancial del conflicto (aunque esa frase no está en el documento abierto, la buscaba como precedente). En este contexto, la suspensión por un incidente formal que no resuelve sustantivamente el divorcio puede considerarse contraria a esa garantía.
Se recomienda la lectura del amparo indirecto 2351/2025, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … irmado.pdf
2. PÉRDIDA DE LA MATERIA DEL AMPARO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO
Causa de sobreseimiento en amparo: El artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo prevé que debe decretarse el sobreseimiento (desistimiento) del juicio de amparo si “el quejoso muere durante el juicio, si el acto reclamado solo afecta a su persona”. La Suprema Corte resolvió en la Contradicción de Tesis 328/2018 que esa regla aplica aunque el acto reclamado haya provocado perjuicios a familiares. Concretamente, la Segunda Sala determinó con carácter de jurisprudencia que procede sobreseimiento “si los actos reclamados solo afectan sus derechos personales, con independencia de que hubiesen ocasionado daños y perjuicios a sus familiares”. Se recomienda la lectura de la Sinopsis de Asuntos destacados de las Salas de la SCJN, consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … 0328_0.pdf
Esto significa que, en general, la muerte del quejoso extingue el amparo si la controversia era personalísima (como un divorcio).
Alcances y excepciones: Sin embargo, el Tribunal del caso se abstuvo de aplicar automáticamente ese sobreseimiento a los menores, porque en el ejemplo analizado los actos reclamados también involucran derechos de terceros (los niños).
En el caso de un divorcio sin hijos ni otras partes, el juicio de amparo podría considerarse persona-centrado y, por lo tanto, vencido por la muerte del cónyuge. No obstante, la doctrina y precedentes señalan que se debe analizar si el acto reclamado (la demora del divorcio) tiene consecuencias patrimoniales o a terceros que sobrevivan al fallecido.
Ejemplo práctico: En la sentencia del Juzgado (amparo indirecto 93/2020), consultable en https://sise.cjf.gob.mx/Sise/Login.aspx … fault.aspx, se concluye que, por el principio de relatividad del amparo, si el quejoso muere, “se actualiza” la causa de improcedencia del artículo 63(III), dada la ausencia de controversia con otras personas.
Aunque esa resolución no es jurisprudencia vinculante de SCJN, refleja el entendimiento común: el proceso de amparo se centra en la protección del quejoso. Si muere, solo subsistirán derechos patrimoniales (por ejemplo, pensiones, indemnizaciones) y ya no el derecho a un divorcio en vida.
Pérdida de materia: De ahí que el fallecimiento del quejoso “hace ilusoria cualquier sentencia posterior” en casos como este de divorcio, lo que es precisamente la situación de “pérdida de materia del amparo”. No encontramos un criterio específico sobre divorcio, pero los precedentes sugieren que el sobreseimiento es lo procedente si el acto reclamado es exclusivo de la esfera personal del quejoso (como la disolución matrimonial con él como parte), aun cuando pudieran derivarse beneficios económicos a sobrevivientes.
3. PRINCIPIO PRO PERSONA Y CONSIDERACIONES HUMANITARIAS
Principio pro persona: En materia de derechos humanos, la interpretación debe favorecer la mayor protección de la persona. Aunque no hallamos una cita textual en nuestras fuentes, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencia sobre el principio pro persona que obliga a aplicar la norma más favorable al individuo. En el contexto del amparo, esto implica que, ante duda, se privilegia la vía más protectora de derechos constitucionales como la vida e integridad personal. Aplicado al caso, la Sala podría valorar la urgencia del proceso considerando este principio. Cfr. (véase) la tesis con registro digital: 2004748.
Humanidad procesal: La expresión “humanidad procesal”, art. 17 de la CPEUM, alude a la consideración especial de la condición física y vital del litigante. La Ley de Amparo dispone que, a petición del promovente, el juez debe verificar de oficio la posibilidad de agilizar el trámite por consideraciones de salud grave o terminal (requisito de procedencia por salud). Aunque en nuestras fuentes no encontramos jurisprudencia declarada, la ley federal sí prevé acelerar casos de enfermedad grave. En sentencias o tesis, los tribunales suelen recordar que ante un riesgo irreparable por enfermedad, se debe tomar una postura proactiva (justicia pronta y expedita).
Por ejemplo, algunos tribunales colegiados han resuelto en casos de detenidos enfermos que el proceso debe continuar con prioridad, pues la muerte del quejoso extingue la controversia. Si bien no contamos con una cita exacta, este criterio se infiere de la Ley y de analogías con la jurisprudencia sobre casos penales y de seguridad social (que subrayan el deber de pronto despacho por razones humanitarias).
IV. CONCLUSIONES
En síntesis, el sustento jurídico principal es que la demora injustificada viola el derecho a un proceso expedito, lo cual agrava la lesión al quejoso en fase terminal. La Corte Suprema ha establecido que, en general, no se puede continuar un amparo tras la muerte del promovente cuando este es el único afectado.
Los tribunales colegiados comparten ese criterio y entienden que, tras el fallecimiento, el amparo pierde objeto, art. 63 III LA. Sin embargo, cfr. (véase) la tesis con registro digital: 2031486.
A la vez, existen principios y preceptos (pro persona, humanización del proceso, posibles incidentes de salud) que insisten en la necesidad de no dilatar trámites frente a urgencias vitales. Véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1, plazo razonable.