Consultoría Tirant. Procesal constitucional
Consulta
Se somete a consideración de los expertos la siguiente problemática en materia de derecho constitucional y procesal de amparo.
La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de un acto judicial dictado dentro de un procedimiento de origen, al estimarlo violatorio de sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.
El contexto del acto reclamado es el siguiente:
Con fecha 11 de noviembre, la promovente presentó recurso de revocación en contra de un auto judicial específico, mediante el cual solicitó una determinación concreta del órgano jurisdiccional. No obstante, el juez de la causa interpretó erróneamente dicha promoción, calificándola como si se tratara de una diligencia de interpelación judicial, cuando material y jurídicamente no lo era.
Sobre esa base, el juzgador desechó el recurso de revocación, no por una falta de legitimación o extemporaneidad, sino a partir de una recalificación indebida del acto promovido, lo que impidió que el fondo de la petición fuera analizado.
Dicha determinación tuvo como consecuencia que la quejosa quedara sin recurso ordinario efectivo, pues no existía otro medio de defensa idóneo para controvertir el error de interpretación judicial ni para obtener una revisión del auto originalmente impugnado.
Ante este escenario, y al encontrarse agotada forzosamente la vía ordinaria, la promovente acudió al amparo indirecto, señalando como acto reclamado la resolución judicial que, derivada de una incorrecta calificación del acto promovido, generó una afectación directa y de imposible reparación en su esfera jurídica.
Sin embargo, el Juez Tercero de Distrito resolvió desechar de plano la demanda de amparo, sin prevención previa y sin entrar al estudio de fondo, al considerar que el acto reclamado no era susceptible de control constitucional o que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria.
El problema jurídico que se plantea es que dicho desechamiento ignora el contexto procesal completo, particularmente que el amparo no se promovió como sustituto de un recurso ordinario, sino como única vía disponible tras un error judicial en la calificación del acto que cerró indebidamente el sistema de defensa ordinaria.
En los hechos, la quejosa queda en un estado de indefensión, pues:
el juez de origen interpreta erróneamente la naturaleza de su promoción, desecha el recurso con base en esa interpretación,
no existe otro medio ordinario eficaz para impugnar dicha decisión, y el juez de amparo rechaza conocer del asunto sin analizar si el acto reclamado es materialmente definitivo ni si la vía constitucional resulta procedente por ausencia de defensa efectiva.
En este contexto, se solicita la opinión de los especialistas respecto a:
¿Puede considerarse agotada la vía ordinaria cuando un recurso es desechado con base en una incorrecta calificación judicial del acto promovido?
¿Es procedente el amparo indirecto cuando el cierre de la vía ordinaria deriva de un error judicial no susceptible de corrección?
¿Cuáles son los límites del desechamiento de plano frente al principio de tutela judicial efectiva?
¿Debe el juez de amparo analizar el contexto completo del acto reclamado antes de rechazar la demanda por improcedente?
¿Cuáles son los parámetros jurisprudenciales para distinguir, en sede de admisión, entre un acto de trámite y un acto materialmente definitivo o de imposible reparación?
¿En qué supuestos el desechamiento de plano puede generar un verdadero estado de indefensión para la quejosa?
¿Es jurídicamente válido desechar de plano un amparo indirecto sin analizar el contexto y los efectos reales del acto reclamado?
¿Qué vía resulta más adecuada para combatir este tipo de desechamientos: recurso de queja, replanteamiento del acto reclamado o una estrategia distinta?
Respuesta
Ciudad de México. Así, responderemos una a una las ocho preguntas que nos plantea, tratando de correlacionarlas entre sí.
¿Puede considerarse agotada la vía ordinaria cuando un recurso es desechado con base en una calificación judicial incorrecta del acto promovido?
Sí. Desde una perspectiva constitucional, el agotamiento de la vía ordinaria no es meramente formal; sino, funcional y efectivo. Cuando el órgano jurisdiccional evita el acceso al recurso mediante una interpretación incorrecta que no puede ser corregida por otro medio ordinario, se actualiza una imposibilidad jurídica real de defensa, equiparable al agotamiento forzoso de la vía previa. Así que podemos concluir que la vía ordinaria debe considerarse materialmente agotada cuando el
órgano jurisdiccional de origen desecha un medio de impugnación por razones no imputables a la parte, sino derivadas de la errónea calificación judicial de la naturaleza del acto promovido, lo cual impide el análisis de fondo del recurso planteado.
En el caso planteado, la quejosa no omitió voluntariamente interponer el recurso procedente; sino que, fue la autoridad jurisdiccional quien, al interpretar erróneamente la naturaleza de su promoción, le privó del derecho a que su recurso fuera sustanciado conforme a derecho. Esta situación no pude equipararse a la falta de agotamiento de los medios ordinarios, pues la imposibilidad de agotar la vía deriva de un acto de autoridad y no de negligencia de la parte.
Por lo tanto, cuando el desechamiento del recurso ordinario se funda en una premisa jurídica incorrecta sobre la naturaleza del acto promovido, y al no existir otros medios efectivos para subsanar tal error interpretativo, debe considerarse satisfecho el principio de definitividad, quedando expedita la vía del amparo.
¿Es procedente el amparo indirecto cuando el cierre de la vía ordinaria se debe a un error judicial no susceptible de corrección?
Sí. El amparo indirecto resulta procedente cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos, en este caso, derivados del error judicial:
a Impide el acceso a un recurso ordinario legalmente previsto;
b No es susceptible de corrección mediante otro medio eficaz; y,
c Produce una afectación directa y actual a la esfera jurídica de la quejosa.
La procedencia del juicio de amparo en estos supuestos encuentra sustento en el carácter subsidiario y protector del medio de control constitucional. Si bien es cierto que el amparo no es una instancia adicional o substituto de los recursos
ordinarios, también lo es que constituye el mecanismo último y definitivo para proteger los derechos fundamentales cuando las instancias ordinarias resultan ineficaces o inaccesibles por causas imputables a la autoridad jurisdiccional.
En el supuesto analizado, si el error judicial en la calificación del acto promovido cerró la posibilidad de que el recurso de revocación fuera tramitado y resuelto en cuanto al fondo, no existiendo otro medio ordinario para revertir dicha determinación, el amparo indirecto procede como mecanismo constitucional para restablecer el derecho de acceso a la justicia. Dicho de otro modo, la improcedencia del amparo en estos casos equivaldría a convalidar un estado de indefensión generado por la propia autoridad judicial, lo cual resulta incompatible con los principios que rigen nuestro sistema de justicia constitucional.
¿Cuáles son los límites del desechamiento de plano frente al principio de tutela judicial efectiva?
El desechamiento de plano encuentra límites claros en el principio de tutela judicial efectiva, especialmente en los siguientes casos:
a Obligación de dar prevención precisa: Si una demanda es obscuro o irregular, la autoridad jurisdiccional no puede desecharla de inmediato. Debe señalar con toda precisión en qué consisten los defectos para que el promovente
tenga la oportunidad de subsanarlos.
b Revisión exhaustiva y rectificación: Antes de optar por el desechamiento, el juez tiene el deber de realizar una nueva y exhaustiva revisión de la demanda.
Si encuentra que los requisitos omitidos están satisfechos de otra forma o no son indispensables para la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir la demanda, incluso si la parte no. cumplió con la prevención específica.
c Reencauzamiento de la vía: En caso de que se promueva una acción o petición en una vía incorrecta, el límite a la facultad de desechar es el deber de la autoridad de reencauzarla a la vía que sea procedente.
d Estándar de improcedencia notoria: El desechamiento de plano solo es legal frente a actuaciones notoriamente improcedentes, definidas como aquellas que, sin necesidad de demostración son contrarias a la letra de la ley o la naturaleza del procedimiento. A esto debe sumarse que la autoridad jurisdiccional debe fundar y motivar su determinación al repeler promociones que considere frívolas.
e Ajustes por vulnerabilidad: En ciertas materias, las autoridades deben proveer ajustes procedimentales tendientes a suplir la deficiencia de los planteamientos aportados por la parte, con la intención de proteger a las personas en situación de vulnerabilidad, como niños, adultos mayores o personas con discapacidad.
f Criterio manifiesto e indubitable en Amparo: En el juicio de amparo, una demanda solo puede desecharse de plano si existe una causa de improcedencia que sea manifiesta e indubitable. Si la irregularidad es subsanable, el juez debe requerir al promovente antes de cualquier desechamiento.
g Derecho a la impugnación: El desechamiento no es un acto absoluto; la ley prevé recursos para revisarlo, como el recurso de queja contra la negativa de admisión de la demanda en materia civil o en el juicio de amparo.
¿Debe el juez de amparo analizar el contexto completo del acto reclamado antes de rechazar la demanda por improcedente?
Sí. El juez de amparo tiene la obligación ineludible de analizar el contexto completo del acto reclamado antes de desechar la demanda por improcedente, particularmente cuando la procedencia del juicio de amparo depende de la valoración de las circunstancias específicas que rodearon la emisión del acto y sus efectos en la esfera jurídica del quejoso, considerando:
a La secuencia procesal en que se emite el acto jurisdiccional;
b Sus efectos reales en el derecho a la defensa; y,
c La existencia o inexistencia de medios ordinarios eficaces.
El desechamiento de plano sin este análisis contextual constituye una denegación de justicia constitucional que genera el mismo tipo de indefensión que el amparo está llamado a remediar. Por ello, cuando las circunstancias del caso no hacen
manifiesta e indiscutible la improcedencia, el juez debe optar por admitir la demanda y resolver en consecuencia.
¿Cuáles son los parámetros jurisprudenciales para distinguir, en sede de admisión, entre un acto de trámite y un acto materialmente definitivo o de imposible reparación?
La distinción entre actos de trámite y actos materialmente definitivos o de imposible reparación constituye una cuestión central para determinar la procedencia del amparo indirecto y los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte exigen un análisis que trascienda la denominación formal del acto para atender a sus efectos materiales. Así que no basta la denominación formal del acto; sino que, debe atenderse a si el acto impide continuar el procedimiento, cierra definitivamente una etapa procesal relevante o elimina un derecho procesal fundamental y sus efectos no pueden repararse en una sentencia definitiva posterior.
Podemos decir que un acto que desecha indebidamente un recurso y deja a la parte sin defensa ordinaria adquiere naturaleza materialmente definitiva, aun cuando formalmente se califique como de trámite.
¿En qué supuestos el desechamiento de plano puede generar un verdadero estado de indefensión para la quejosa?
El desechamiento de plano genera un verdadero estado de indefensión en diversos supuestos que comparten como característica común el hecho de privar al justiciable del único medio efectivo disponible para la protección de sus derechos fundamentales, sin otorgarle oportunidad de ser escuchado ni de acreditar los presupuestos de procedencia del amparo. Podemos decir que el desechamiento de plano genera indefensión cuando:
a Se cierra el acceso al juicio de amparo sin analizar la inexistencia de otra vía eficaz;
b Se ignoran los efectos reales y actuales del acto reclamado; o,
c Se privilegia una visión formalista de la improcedencia sobre el derecho sustantivo de acceso a la justicia.
En los casos señalados, el desechamiento deja de ser una decisión procesal neutra para convertirse en un acto que consolida la violación constitucional reclamada en el juicio de garantías.
¿Es jurídicamente válido desechar de plano un amparo indirecto sin analizar el contexto y los efectos reales del acto reclamado?
No. El desechamiento de plano exige que la improcedencia sea manifiesta, evidente y no sujeta a interpretación razonable. Cuando el análisis requiere ponderar contexto, secuencia procesal y efectos materiales, el juez está obligado, como mínimo, a admitir la demanda o prevenir, pro no a desechar sin entrar al estudio del asunto.
¿Qué vía resulta más adecuada para combatir este tipo de desechamientos: recurso de queja, replanteamiento del acto reclamado o una estrategia distinta?
La vía idónea e inmediata es el recurso de queja, previsto en la Ley de Amparo, contra el acuerdo que desecha de plano la demanda de Amparo Indirecto. La queja le permitirá reconstruir el contexto omitido por el Juez de Distrito y restablecer el estándar constitucional de acceso a la justicia ante el Tribunal Colegiado.
En cuanto a la queja, quizás conviene incluir un replanteamiento técnico del acto reclamado, enfatizando su carácter materialmente definitivo. Debe también, reforzar el concepto de violación vinculado a la tutela judicial efectiva y acceso a
la protección del juicio de garantías constitucionales.
Fundamento
Artículos 1, 14, 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 61, 97, 107 y 170 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

