Invalida Suprema Corte disposición del Código de Procedimientos para el Distrito FEderal

 

EL Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una declaratoria general de inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 103, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en el cual se establecía que los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en los que se pidieran liquidaciones, no serían admitidos si no se acompañaban de las copias correspondientes.

l 14 de junio de 2023, la Primera Sala de La Corte, al resolver el amparo en revisión 134/2023, declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto, al considerar que resultaba violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

La Sala determinó que el primero de los párrafos del mismo artículo sí privilegia el derecho humano de acceso a la justicia y la resolución de fondo de los conflictos sobre los formalismos procedimentales, al impedir que las personas juzgadoras desechen los escritos y documentos, ante la omisión de exhibir copias de traslado suficientes, pues a falta de éstas, las deben requerir a las partes y de persistir la omisión, deben expedirlas a costa de la parte actora.

Por el contrario, la porción del artículo declarada inconstitucional no solo dejaba de potencializar el derecho humano de acceso a la justicia, sino que lo obstaculizaba, al restringir la posibilidad de acudir a los tribunales para plantear una pretensión.

Dicho asunto fue resuelto por unanimidad de cinco votos, motivo por el cual constituyó jurisprudencia por precedente obligatorio. En ese sentido, cuando el Pleno o las Salas determinan la inconstitucionalidad de una norma general, se procede a notificar a la autoridad emisora, para que en el plazo de 90 días supere el problema de inconstitucionalidad.

Dictamen en materia de amnistía

 

La Cámara de Diputados aprobó, en lo general y en lo particular, un dictamen con proyecto de decreto que adiciona un artículo 9 a la Ley de Amnistía, para facultar al titular del Ejecutivo Federal a otorgar amnistía de manera directa.

El documento establece que por determinación exclusiva de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal se podrá otorgar el beneficio de la amnistía de manera directa, sin sujetarse al procedimiento establecido en este ordenamiento, en casos específicos que reúnan las siguientes condiciones:

Que la amnistía se otorgue a personas que aporten elementos comprobables que resulten útiles para conocer la verdad de los hechos en casos que sean relevantes para el Estado mexicano, y que en contra de la persona o personas a las que se conceda la amnistía, se haya ejercido la acción penal, estén siendo procesados o se encuentren sentenciados por cualquier delito.

Añade que en los casos a que se refiere esta disposición no será aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley.

Subraya que la amnistía concedida en términos de lo dispuesto por este artículo extinguirá las acciones penales y sanciones impuestas.

El dictamen fue turnado al ejecutivo.

Aprobación de dictámenes en materia de juicio de amparo y amnistía

 

Se aprobaron cuatro dictámenes en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados en materia de juicio de amparo y facultad de amnistía del Ejecutivo Federal.

Ley de Amparo

Se aprobó con 19 votos favor y 14 en contra, el dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, a fin de estipular que tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso, las suspensiones que dicten fijarán efectos generales.

Igualmente, elimina el último párrafo del artículo 129 que establecía “El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social”.

Aministía

Por otro lado, se aprobó con 19 votos a favor y 14 en contra, el dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 9° a la Ley de Amnistía, a fin plantear que el Poder Ejecutivo Federal podrá otorgar el beneficio de la amnistía de manera directa y extinguirá las acciones penales impuestas

Con esta adecuación, se faculta a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal para que, de manera exclusiva, otorgue el beneficio de la amnistía de manera directa, sin estar sujeto al procedimiento establecido, cuando las personas reúnan elementos comprobables que resulten útiles para conocer la verdad de los hechos en casos que sean relevantes para el Estado mexicano.

Seguridad social a mujeres divorciadas que padezcan cáncer

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de establecer que cuando una mujer divorciada sea diagnosticada con cáncer se solicite a la institución de seguridad social que continúe brindando la atención médica, el diputado Francisco Antonio Valencia García (PRD) impulsa una iniciativa que reforma y adiciona tres leyes.

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia busca precisar que cuando la mujer haya sido diagnosticada con cáncer y el excónyuge goce de la prestación de seguridad social, se solicitará a la institución de seguridad social se continúe brindando la atención médica y hospitalaria hasta la remisión total de esta enfermedad.

En la Ley del Seguro Social plantea que independientemente del régimen de afiliación de la persona trabajadora, las beneficiarias con cualquier tipo de cáncer continuarán recibiendo los servicios que ampara este seguro, en caso de divorcio con la persona trabajadora, incluyendo la hospitalización.

Mientras que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) propone determinar que sólo en caso de que la mujer divorciada del trabajador o trabajadora se encuentre bajo tratamiento de cáncer, este continuará hasta su total remisión.

El documento establece que la finalidad de la reforma es garantizar el derecho a concluir el tratamiento de cáncer a la mujer que es beneficiada de un trabajador inscrito en algún régimen de seguridad social, bajo el supuesto de que el tratamiento dio inicio en el tiempo del vínculo matrimonial.

La iniciativa fue enviada a las comisiones unidas de Igualdad de Género y de Seguridad Social

Reformas a la Ley de Amparo

El Senado de la República aprobó, con 69 votos a favor y 42 en contra, las reformas a los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de impedir que los jueces concedan suspensiones de carácter general que frenen la implementación de normas generales.

La reforma adiciona un párrafo al artículo 148 de la Ley de Amparo, para establecer que “tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales”.
La iniciativa también deroga el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo. Al respecto, establece la facultad de los jueces para que, de manera excepcional, concedan la suspensión, cuando la negativa de la medida cautelar, pueda causar mayor afectación al interés social.

Consultoría Tirant. Deducción de impuestos

Consulta

¿Hay forma de deducir los impuestos?

Respuesta

La regla general es, no son deducibles, pero existen excepciones que a continuación se señalan:

Tratándose de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), los impuestos no son deducibles; excepto tratándose de las aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a cargo de los patrones, el impuesto local a los ingresos por salarios, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 25, 96, párrafo tercero y, 28, fracciones I y XV, de la LISR, que señalan lo siguiente:

Artículo. 25. LISR. Deducciones autorizadas

Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

CUOTAS AL IMSS Y SEGURO DE DESEMPLEO

VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.

Artículo. 96. LISR. Retenciones y enteros mensuales de pagos provisionales. Deducción del impuesto local.

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

Énfasis añadido

Artículo. 28. LISR. Gastos no deducibles

Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

ISR Y CONTRIBUCIONES A CARGO DE TERCEROS

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.

XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

Énfasis añadido

Y, otro ejemplo de la excepción es el pago del impuesto predial y el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles; los cuales son deducible en tratándose de las personas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, conforme al numeral 96, fracción I, de la LISR, y que a continuación se transcribe:

Artículo 115. LISR: Deducciones autorizadas

Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

IMPUESTO PREDIAL, CONTRIBUCIONES LOCALES E IMPUESTO LOCAL POR ARRENDAMIENTO

I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.