Ago 7, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
La enajenación de bienes inmuebles que forman parte de una masa hereditaria, sin que hayan sido adjudicados a los herederos, puede ser sujeta a la exención de ISR por enajenación de casa habitación, si era la casa de la autora de la sucesión?
Respuesta
I. EXENCIÓN DE ISR POR VENTA DE LA CASA HABITACIÓN EN UNA SUCESIÓN
La exención por “casa habitación” está establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. Dicho precepto exonera del impuesto la ganancia por la enajenación de la “casa habitación del contribuyente” siempre que el precio de venta no exceda de 700,000 UDIS y la transmisión se formalice ante notario. Además, el contribuyente solo puede aprovechar esta exención una vez cada tres años. En concreto, la LISR señala que “no se pagará ISR por los ingresos derivados de la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de 700,000 UDIS y la transmisión se formalice ante el fedatario público”.
El Reglamento de la LISR (art. 129) precisa que, a efectos de esta exención, la “casa habitación” comprende también el terreno con un área máxima de tres veces la de la construcción. El SAT, en el Criterio Normativo 34/ISR/N (RMF 2025), interpretó que la exención sólo procede sobre la parte del inmueble destinada a vivienda, según la definición legal de “casa habitación”.
Ninguna disposición de la LISR ni su reglamento exime expresamente la venta de un inmueble en una sucesión no adjudicada; al contrario, se exige que quien enajena sea el propio contribuyente que habitó la vivienda. Venta antes de adjudicación y aplicación de la exención. En la práctica notarial mexicana es posible vender un inmueble de la masa hereditaria antes de adjudicarlo formalmente a los herederos. Por ejemplo, en el procedimiento sucesorio se permite la venta con la firma de todos los herederos y del albacea, sin necesidad de adjudicar primero el bien (véase el Código Civil aplicable).
Pero, no obstante, fiscalmente la exención de casa habitación requiere que el vendedor sea persona física (propietario) que haya usado la casa como su residencia. Si la operación la realiza la propia sucesión (o los coherederos) antes de adjudicar, no hay un “contribuyente vendedor” con propiedad individual y uso habitacional propio. Dado que la LISR habla de la “casa habitación del contribuyente”, la regla se interpreta en sentido personal: el usufructo debe corresponder al mismo contribuyente que vende. En consecuencia, la exención no aplica automáticamente cuando la vivienda solo fue residencia del causante (fallecido) pero no del (o de los) heredero(s) que enajenan. Para que procediera la exención, cada heredero debería acreditar que el inmueble fue su casa habitación (p. ej. que vivió ahí los últimos años), lo cual rara vez ocurre si el bien se vende como patrimonio común. Tampoco ayuda el que la venta ocurra sin escritura de adjudicación previa: aunque jurídicamente la venta en la primera etapa de sucesión es posible, para efectos del ISR el enajenante que figura es cada heredero vendiendo su parte, o la masa en abstracto. En cualquier caso, la exención de casa habitación perdería sentido práctico, pues ninguno cumple con ser “contribuyente que habitó la casa”. Se infiere que, en este escenario, el ISR sí grava la ganancia neta completa. En su cálculo se podrá usar como costo de adquisición el precio pagado por el causante (según el artículo 124 LISR), pero la porción exenta por casa habitación no será aplicable salvo que estrictamente se pruebe la residencia del vendedor.
II. CRITERIOS DEL SAT:
Hasta donde se observa, el SAT no ha emitido un criterio específico sobre enajenación de casa habitación en sucesiones no adjudicadas. El único criterio normativo directamente relevante es el 34/ISR/N (RMF 2025), que reitera las condiciones del artículo 93, XIX, inc. a) LISR. Este criterio se limita a los aspectos de superficie habitacional y formalización ante fedatario, sin abordar sucesiones. Tampoco hay reglas de carácter general del SAT que modifiquen el alcance de la exención en estos casos. Jurisprudencia del PJF: No existe jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia o de tribunales colegiados que haya resuelto expresamente la aplicación de la exención de casa habitación cuando la venta ocurre en una masa hereditaria sin adjudicar.
En general, la jurisprudencia ha resaltado que la exención beneficia al contribuyente que comprueba haber habitado la vivienda (requisito subjetivo ligado al vendedor). Así, en consecuencia, el criterio técnico mayoritario es que enajenaciones previas a la adjudicación de la sucesión quedan fuera de la exención por carencia del requisito de “casa habitación del contribuyente”.
III. CONCLUSIÓN:
De conformidad con el artículo 93, fracción XIX, inciso a) LISR, la exención de ISR por venta de casa habitación exige que el inmueble sea la residencia del contribuyente vendedor. En el caso planteado —venta de casa del causante en la masa hereditaria antes de adjudicación— dicho requisito no se satisface. Por ello, no correspondería aplicar la exención de casa habitación y los herederos deberán calcular el ISR como enajenación ordinaria (acreditando el costo heredado según art. 124 LISR).
Ago 6, 2025 | Actualidad Prime
La Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados aprobó, por unanimidad, la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión para expedir una ley general que establezca como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en materia de extorsión.
El documento señala que el Congreso de la Unión expedirá una ley para unificar y contemplar, entre otras cosas, el tipo de extorsión, agravantes, delitos vinculados y sus sanciones, y se cumplan con los objetivos generales de prevención, investigación y mecanismos de atención efectiva a las personas víctimas, ofendidas y testigos.
Se argumenta que es necesaria esta reforma toda vez que dicho delito ha evolucionado a la par de las nuevas tecnologías y en estrecha relación con las actividades de la delincuencia organizada; por lo que el modus operandi supera lo establecido en la norma.
El dictamen fue turnado a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Ago 5, 2025 | Actualidad Prime
En la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 4 de agosto, se publico el Decreto por el que se crea la Comisión Presidencial para la Reforma Electoral, la cual tendrá como objeto el convocar al pueblo a expresarse sobre la reforma, analizar y elaborar propuestas relacionada con la misma, crear los grupos de trabajo necesarios y elaborar y expedir su reglamento interno.
Los servidores públicos que serán parte de dicha Comisión serán la Presidenta de la República, una persona designada por ésta, y personal de la Secretaría de Gobernación, Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Oficina de la Presidencia, Coordinación de Asesores del Presidente de la Oficina de la Presidencia y Coordinación General de Política y Gobierno de la Oficina de la Presidencia.
Igualmente el Decreto establece que las personas servidoras públicas que formen parte de la Comisión, podrán invitar a representantes de dependencias, entidades, instituciones públicas o privadas, organismos autónomos, academía y sociedad civil, las cuales podrán particiar con derecho a la voz, pero no de voto.
Dicha Comisión deberá instalarse dentro de los diez días habiles siguientes a la entrada en vigor del decreto y estará vigente hasta el 30 de septiembre del año 2030.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5764657&fecha=04/08/2025#gsc.tab=0
Jul 31, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
Pagaré la prueba preconstituida. ¿La parte actora en un juicio ejecutivo mercantil, con el sólo hecho de presentar anexo a su demanda inicial un pagaré considerado como prueba pre constituida y sin ofrecer otras pruebas en el juicio, acredita su acción cambiaría directa?
¿Es decir, con la sola presentación del pagaré anexo a su demanda inicial, acredita su acción, sin necesidad de ofrecer más pruebas?
Respuesta
I. PAGARÉ COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
El pagaré es un título ejecutivo por disposición del artículo 1391, fracción IV del Código de Comercio (CC), lo que implica que “trae aparejada ejecución”. Jurídicamente, esto significa que el pagaré funciona como prueba pre-constituida del crédito que documenta. En la práctica, la sola exhibición del pagaré en el juicio ejecutivo mercantil acredita plenamente la existencia de la obligación (identifica acreedor, deudor, monto y vencimiento).
Artículo 1391. CC. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I…
IV. Los títulos de crédito;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
…
Por ello, el demandante no necesita aportar otras pruebas para demostrar su acción directa sobre el pagaré: con el propio título acredita los hechos en que funda su pretensión, para una mejor ilustración véase la siguiente sentencia 160/2019, en materia mercantil, consultable en https://www.poderjudicialqro.gob.mx/APP … o%20a%20la
II. FUNDAMENTO LEGAL:
El Código de Comercio establece que sólo procede el juicio ejecutivo cuando la demanda se apoya en un documento con ejecución incorporada. En particular, los pagarés y demás títulos de crédito gozan de esta categoría ejecutiva. Asimismo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consagra el principio de literalidad y define que el pagaré refleja en sí mismo el derecho del acreedor. De ello se infiere que el crédito consignado es “a cierto, líquido y exigible”, por lo que la parte actora acredita su acción con la mera presentación del instrumento, art. 1391 del CC.
II. CARGA DE LA PRUEBA:
La jurisprudencia ha señalado que, ante esta prueba preconstituida, corresponde al demandado desvirtuar la obligación sólo a través de excepciones específicas. Así, según la tesis jurisprudencial I.8o.C.215 C:
PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.
El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.
Registro digital: 192600
Dicho de otro modo, si el demandado niega la deuda, deberá probar el pago, la extinción o cualquier defensa; mientras tanto, el pagaré sigue surtiendo pleno valor probatorio en favor del actor.
En consecuencia, con la sola exhibición del pagaré anexado a la demanda ejecutiva mercantil, el actor acredita su acción cambiaria directa, sin necesidad de ofrecer pruebas adicionales. Sólo en caso de que el demandado invoque y acredite excepciones (por ejemplo, pago o cancelación) será procedente discutir la validez del título. Esta conclusión se fundamenta en el artículo 1391 del Código de Comercio, numerales 5 y 1194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, (literalidad y carga de la prueba) y en la doctrina jurisprudencial citada.
Jul 29, 2025 | Actualidad Prime
Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de adicionar un segundo párrafo al artículo 64 Bis de la Ley General de Salud, a fin de establecer que las entidades del Sistema Nacional de Salud deberán establecer protocolos de seguridad hospitalaria obligatorios, para evitar el robo o la sustracción de recién nacidos.
Dichos protocolos deberán incluir medidas como la trazabilidad biométrica entre madre e hijo, control de accesos, videovigilancia y activación inmediata del «Código Rosa».
Dicha iniciativa establece que el propósito fundamental es señalar la obligatoriedad y la implementación de filtros de seguridad en todas las instituciones de salud en México, así como la creación de protocolos estandarizados que prevengan la sustracción de recién nacidos.
La exposición de motivos señala la necesidad de incluir la tipificación del robo de recién nacidos como un delito autónomo en el Código Penal Federal, la implantación de protocolos universales de seguridad hospitalaria, como el “Código Rosa”, el fortalecimiento del Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) mediante la asignación de recursos y atribuciones claras, así como la creación de registros nacionales de incidentes y mecanismos de trazabilidad biométrica que permitan un seguimiento efectivo de estos casos.
Jul 28, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
Dos factores con los que se juega mucho en materia penal a la hora de particularizar delitos son las atenuantes y las agravantes sin embargo al ser un tema tan interesante y aplicable en la práctica solicito definiciones, fundamentación, y todo lo que se refiere a ambos factores.
Respuesta
Las circunstancias atenuantes y agravantes constituyen factores determinantes en el proceso de individualización judicial de la pena, otorgando al juzgador la facultad discrecional de graduarla sanción penal en función de las particularidades específicas que concurren en cada caso concreto. Estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal operan una vez acreditada plenamente la configuración del tipo penal y establecida la culpabilidad del sujeto activo.
Circunstancia Atenuante. Se define como todo hecho, elemento o condición que, sin eliminar la antijuridicidad de la conducta ni eximir de responsabilidad penal al presunto responsable, disminuye objetivamente la gravedad del injusto cometido o reduce el grado de reproche penal que merece el comportamiento delictivo. Su concurrencia faculta al órgano jurisdiccional para imponer la sanción correspondiente al límite mínimo del marco punitivo establecido para el tipo penal que corresponda; o bien, aplicar una pena inferior dentro de los márgenes legalmente permitidos.
Circunstancia Agravante. Comprende todo hecho, elemento o condición que, sin configurar autónomamente una figura típica independiente, incremente objetivamente la gravedad del injusto penal realizado o intensifica el grado de culpabilidad del presunto responsable. Su acreditación autoriza al juzgador a imponer la sanción correspondiente al límite máximo del marco punitivo previsto para el tipo penal de que se trate, respetando los principios constitucionales de proporcionalidad e individualización de las penas.
La legislación penal mexicana adopta un sistema mixto que contempla tanto circunstancias modificatorias de aplicación general (aplicables a la mayoría de tipos penales, como circunstancias específicas inherentes a determinadas figuras delictivas. Cada tipo penal incorpora un catálogo particular de circunstancias atenuantes y agravantes, diseñado en función de la naturaleza jurídica del bien tutelado, las modificaciones típicas de comisión y las consideraciones de política
criminal que orientan la protección del interés jurídico específico. Este sistema permite al legislador establecer criterios diferenciados de punibilidad que reflejan la diversa gravedad que pueden revestir las conductas delictivas según las circunstancias particulares de su ejecución.
Fundamento
Artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 51 y 52 del Código Penal Federal.
Artículos 409 y 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículos 70, 71, 71Bis, 71Ter, 71Quáter y 72 del Código Penal para la Ciudad de México.
Registro digital: 2017802. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Décima Época. Materia(s): Común, Penal. Tesis: II.2o.P.70 P 10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2313. Tipo: Aislada. DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, INCISOS A Y B, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, COMO ELEMENTOS DE ESTE DELITO, NO CAUSA PERJUICIO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, QUE AMERITE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, CUANDO UNAS U OTRAS SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS.