Consultoría Tirant.

Consulta

¿Cuáles son las vías o instancias legales idóneas para combatir la imposición de un adeudo excesivo e indebido por parte de CFE?

Respuesta

I. RECURSO DE INCONFORMIDAD O REVISIÓN INTERNA ANTE LA CFE

Antes de acudir a tribunales, es requisito agotar la vía administrativa interna:

1. Presentar Recurso de Inconformidad ante la Oficina Comercial de la CFE que emitió la factura, señalando:

a) Que el medidor no ha consumido energía desde 2022.

b) Que no fue notificado de lecturas anómalas ni se instalaron bloques o sellos de seguridad.

2. Petición de peritaje independiente (lectura de medidor y revisión de historial).

3. Objetivo: que la misma CFE revoque o modifique la facturación irregular sin necesidad de litigio.

Fundamento: Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica de la CFE, (verificación de consumos) y Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

II. CONCILIACIÓN ANTE PROFECO

Paralelamente (o tras la inconformidad), pueden acudir a la Procuraduría Federal del Consumidor para:

1. Solicitar conciliación en el Centro de Atención del Consumidor (CRE o PROFECO), por prácticas abusivas de la CFE.

2. Ventajas: gestión gratuita, plazos cortos (días a semanas) y posible acuerdo vía convenio de pago o anulación parcial del adeudo.

3. Referencias: Ley Federal de Protección al Consumidor, artículos 10 BIS y 99 (mecanismo de conciliación).

III. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (TFJA)

Si la CFE confirma o no corrige la factura, procede la vía jurisdiccional:

1. Demanda de nulidad de acto administrativo: impugnar la resolución de recurso de inconformidad o, de no haberse resuelto, la omisión de resolver.

2. Requisitos:

a) Copia certificada de la resolución o constancia de omisión.

b) Pruebas documentales (contratos de servicio, historial de lecturas, dictamen pericial).

3. Plazo: 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución o desde que se cumplieron los 45 días para que la CFE resuelva y no lo haga.

4. Efecto inmediato: suspensión del pago del adeudo y prohibición de corte del suministro, si se solicita la suspensión precautoria y se acredita peligro en la demora.

Fundamento: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

IV. Juicio de amparo indirecto (artículo 107 L.A.)

Puede promoverse un amparo indirecto contra el acto administrativo definitivo (la resolución de TFJA o la del recurso de CFE):

1. Actos impugnables:

a) Factura excesiva.

b) Resolución de recurso de inconformidad.

c) Omisión de resolver.

2. Plazo: 30 días hábiles a partir de la notificación del acto que se reclama.

3. Violaciones alegables:

a) Violación a la seguridad jurídica y al debido proceso (Arts. 14 y 16 Constitucional).

b) Exceso de poder y arbitrariedad (art. 16 Constitucional).

4. Efecto: si se concede la suspensión, se frena el cobro y posible corte hasta que se resuelva el fondo.

V. Vías accesorias y complementarias

a) Queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE, por prácticas corruptas o negligencia de su personal.

b) Denuncia de hecho ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y otros de la FGR, si existieran indicios de fraude o alteración dolosa de lecturas.

c) Acción civil en caso de daño patrimonial, contra CFE o terceros (por ejemplo, la empresa lecturista).

VI. PASOS PRÁCTICOS INMEDIATOS

1. Recopilar toda la documentación: contratos, facturas, fotografías del medidor, dictámenes o peritajes particulares.

2. Interponer, en orden, el recurso de inconformidad y la solicitud de conciliación en PROFECO.

3. Preparar, de forma paralela, el expediente para TFJA (plazos de demanda, pruebas).

VII. CONCLUSIÓN

Con estas instancias; apartados del I al VI, (administrativa interna, de conciliación, contencioso administrativo y amparo) se cubren todos los frentes para invalidar un adeudo claramente indebido y excesivo impuesto por la CFE.

Consultoría Tirant. RNIE

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Información relacionada con el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (RNIE)

Respuesta

De conformidad con la Ley de Inversión Extranjera (LIE), [artículo 32,] y su Reglamento, [numeral 31,] deben inscribirse ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (RNIE):

Sección Primera. – Quienes realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate de:

• Personas físicas o morales extranjeras.
• Mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional.

Además de inscribirse, debe presentar los siguientes trámites:

1. Aviso de Actualización Trimestral, cuando se realicen modificaciones al: nombre, denominación o razón social; actividad económica; domicilio fiscal; y, reporte de ingresos y egresos. En caso de la última modificación (reporte de ingresos y egresos), sólo se presenta si rebasa el umbral establecido por la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE)
2. Informe Económico Anual. Sólo se presenta si rebasa el umbral establecido por la CNIE
3. Cancelación

Sección Segunda. – Sociedades mexicanas en las que participen, incluso a través de fideicomiso:

• Personas físicas o morales extranjeras y sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero.
• Mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional.
• La inversión neutra.

Además de inscribirse, debe presentar los siguientes trámites:

1. Aviso de Actualización Trimestral, cuando se realicen modificaciones al: nombre; denominación o razón social; actividad económica; domicilio fiscal; capital y/o estructura accionaria; y, reporte de ingresos y egresos. En caso de estas dos últimas modificaciones (capital y/o estructura accionaria; y, reporte de ingresos y egresos), sólo se presenta si rebasa el umbral establecido por la CNIE
2. Informe Económico Anual. Sólo se presenta si rebasa el umbral establecido por la CNIE
3. Cancelación

Sección Tercera. – Fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de:

• La inversión extranjera.
• Mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional.

Además de inscribirse, debe presentar los siguientes trámites:

1. Aviso de modificación a la información previamente presentada, cuando se realicen modificaciones en: fiduciaria; materia del fideicomiso; y fideicomisario en primer grado. En este último caso, sólo se presenta si rebasa el umbral establecido por la CNIE.
2. Cancelación

Los Fedatarios Públicos (Notarios y Corredores) deben informar al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras cuando los sujetos de inscripción no les acrediten su inscripción en el citado Registro.“De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Inversión Extranjera”.

II. FUNDAMENTO LEGAL:

ARTÍCULO 32.- [LIE] Deberán inscribirse en el Registro:

I.- Las sociedades mexicanas en las que participen, incluso a través de fideicomiso:

a) La inversión extranjera;
b) Los mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, o
c) La inversión neutra;

Fracción reformada DOF 24-12-1996, 23-01-1998

II.- Quienes realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate de:

a) Personas físicas o morales extranjeras, o
b) Mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del
territorio nacional, y

Fracción reformada DOF 23-01-1998

III.- Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera o de mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional.

Fracción reformada DOF 23-01-1998

La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o morales a que se refieren las fracciones I y II y, en el caso de la fracción III, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias.

La inscripción deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la fecha de
constitución de la sociedad o de participación de la inversión extranjera; de formalización o protocolización de los documentos relativos de la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera.

ARTÍCULO 31.- [DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA Y DEL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS.] Para los efectos de las inscripciones, renovaciones de inscripción, cancelaciones de inscripción, avisos, informes y anotaciones previstas por este Reglamento, el Registro se divide en tres secciones, en donde se inscribirán, según corresponda, las personas, las sociedades y los fideicomisos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley y cuya denominación es:

I. Sección Primera: De las personas físicas y personas morales extranjeras;

II. Sección Segunda: De las sociedades, y

III. Sección Tercera: De los fideicomisos

III. CONCLUSIONES

1. La Ley de Inversión Extranjera (LIE), en su Artículo 32, establece que deben inscribirse en el RNIE las personas físicas o morales extranjeras que operen en México, así como aquellas personas mexicanas que reciban inversión extranjera, complementándose con lo dispuesto en el Reglamento de dicha ley (especialmente en lo relativo a la transparencia y control de la inversión extranjera).

Esta disposición tiene como finalidad garantizar la debida vigilancia sobre el flujo de capital extranjero en el país y asegurar el cumplimiento de las normativas en materia de inversión, contribuyendo así a la seguridad jurídica y la estabilidad del entorno de negocios en México.

2. Asimismo, se recomienda la lectura de la sección: Preguntas Frecuentes, Generales, del sitio web oficial de la Secretaría de Economía, apartado REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERA, consultable en https://rnie.economia.gob.mx/RNIE/faces/preguntas.xhtml

Consultoría Tirant. Deportación y repatriación

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Información sobre la deportación y la repatriación

Respuesta

Se inicia por definir ambos conceptos:

Deportación. Es el acto administrativo por el cual el Estado en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus normas migratorias, por medio de la expulsión de su país, envía a un extranjero al lugar de donde proviene, por carecer de la documentación que le permita continuar en el país al que arribó.

Repatriación: Proceso que tiene por objeto devolver a su país de origen a una persona.

Ambas figuras se encuentran reguladas en la Ley de Migración.

Posibles escenarios de solución

Repatriación y deportación son dos términos que aunque parecen decir lo mismo no significan lo mismo, sobre todo en el actual contexto de aplicación de las leyes migratorias a todos los extranjeros que viven o están ilegalmente en el país. En el caso de la deportación implica una expulsión y va contra la voluntad de la persona, mientras que la repatriación puede ser un proceso voluntario o involuntario, y puede ocurrir por diversos motivos, como un accidente, enfermedad o fallecimiento en un país extranjero. También puede ser la decisión de un refugiado o solicitante de asilo de regresar a su país de origen

Fundamento

Se recomienda consultar el libro CHONG GARCÍA, M. & REGIS GARCÍA, J.J. (2021)
Vademécum de Derecho Migratorio

A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.

Ley de Migración . TMX 258.221
Reglamento de la Ley de Migración. TMX 263.156

DEPORTACIÓN

Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Quinta Época Instancia: Segunda sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación Boletín: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo CIII IUS: 319938

TMX 118.290

Consultoría Tirant. Caducidad de permiso petrolífero

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La Comisión Reguladora de Energía, en fecha 31 de octubre 2024, emitió un acuerdo, en el cual, en lo medular, decreta la caducidad de un permiso de Comercialización y Expendio al Público de Petrolíferos. La razón, segun el acuerdo, es por no haber realizado la actividad correspondiente de comercializacion o expendio al público, fundando el acto en que se actualiza la hipótesis prevista por los artículos 54 fracción III, y 55 fracción I, inciso b) de la Ley de Hidrocarburos.

Mi representada supo de dicha resolución, pues su proveedor (PEMEX) se la hizo llegar extraoficialmente. En una parte del cuerpo de la resolución, dice que «en términos del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Cordinados en Materia Energética, podemos inpugnar vía Amparo Indirecto».

En otra parte dice «publíquese el presente acuerdo en el D.O.F. para conocimiento del titular del permiso»; hasta este momento no ha salido publicado en el D.O.F.

Relevante comentar que ayer en Cámara de Diputados se aprobó la reforma donde desaperece la C.R.E.

¿Puedo considerar que mientras no salga publicado el acuerdo en el D.O.F. mi representada no esta legalmente notificada, pues en los resolutivos no hay una disposición que diga notifíquese personalmente, y ni siquiera le han notificado por medio de Oficialia de partes Electronica (OPE)? ¿Que va a suceder con la desaparición de ese órgano en relación al acuerdo que emitió?

Respuesta

I. El caso que se plantea presenta aspectos relevantes desde la perspectiva del derecho constitucional, económico y de amparo, así las cosas, es posible argumentar lo siguiente:

1. ¿Puede considerarse que la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) implica que no hay una notificación legal?

De acuerdo con los principios generales del derecho administrativo y procesal mexicano, la notificación de una resolución administrativa es un requisito indispensable para que ésta produzca efectos legales. En este caso, según el acuerdo referido, se establece que el medio de notificación será su publicación en el DOF. Lo cual significa que hasta que no se publique en el DOF, el acto no ha sido notificado formalmente, ya que dicho medio es la vía establecida explícitamente para dar conocimiento al titular del permiso.

1.1. Fundamento legal:

Artículo 54, fracción III, y 55, fracción I, inciso b), de la Ley de Hidrocarburos: Prevén la caducidad de permisos en caso de inactividad.

Artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética: Establece el derecho del particular afectado a interponer el juicio de amparo indirecto contra actos de estos órganos.

Artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: Señala que los actos administrativos deben notificarse conforme al medio indicado en la resolución.

Por tanto, mientras no se publique el acuerdo en el DOF, tu representada no está formalmente notificada ni comienza a correr el plazo para la interposición del juicio de amparo indirecto.

2. Efecto de la desaparición de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) sobre el acuerdo emitido

La desaparición de la CRE no invalida automáticamente los actos que emitió mientras existió, dado que, conforme al principio de continuidad administrativa, las funciones de los órganos desaparecidos son asumidas por el órgano que les sustituya. En este caso, los derechos y obligaciones de la CRE serían transferidos a la autoridad que el legislador disponga en el decreto de reforma aprobado por la Cámara de Diputados.

2.1. Implicaciones para el acuerdo emitido:

Validez del acuerdo: la desaparición de la CRE no afecta la validez del acuerdo emitido antes de su extinción, siempre que haya sido dictado dentro del ámbito de sus competencias.

Ejecución del acto: el nuevo órgano que asuma las funciones de la CRE sería el encargado de ejecutar, notificar o, en su caso, defender el acto en litigio.

2.2. Fundamento legal:

Artículo 16 Constitucional: Establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: En reformas de órganos administrativos, la nueva autoridad asume las funciones y responsabilidades del órgano extinguido.

II. Recomendaciones:

1. Interposición de amparo indirecto: aunque no se ha formalizado la notificación, es recomendable preparar el escrito de amparo para evitar riesgos procesales, especialmente si surge una notificación por otro medio (p. ej., el edicto).

2. Seguimiento a la reforma legislativa: estar atento al decreto de extinción de la CRE para conocer qué autoridad asumirá sus funciones.

3. Impugnación de la caducidad: analizar si existen elementos para cuestionar la actualización de las hipótesis legales de caducidad en términos de los artículos 54 y 55 de la Ley de Hidrocarburos, especialmente si la inactividad no fue imputable a la persona moral representada.

III. Viabilidad del acto de la Comisión Reguladora de Energía

Analizar la viabilidad del acto de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) requiere revisar los elementos jurídicos de fondo que sustentan la resolución de caducidad del permiso. Esto implica verificar el cumplimiento de las hipótesis legales previstas en los artículos 54, fracción III, y 55, fracción I, inciso b) de la Ley de Hidrocarburos, así como los derechos fundamentales de la persona moral representada.

Elementos clave a analizar:

1. Interpretación de la hipótesis de inactividad

El artículo 54, fracción III, de la Ley de Hidrocarburos, establece que un permiso puede caducar cuando “no se realice la actividad para la cual fue otorgado el permiso en los plazos establecidos”. El artículo 55, fracción I, inciso b), precisa que la caducidad puede ser declarada cuando el titular no inicie operaciones en el plazo señalado en el propio permiso o en las disposiciones aplicables.

Es necesario analizar los siguientes puntos:

a) Plazos establecidos: determinar si el permiso otorgado a tu representada establece plazos específicos para el inicio de actividades de comercialización o expendio.

b) Causalidad de la inactividad: evaluar si la falta de actividad es atribuible a tu representada o si existen factores externos que hayan impedido la operación, como el incumplimiento del proveedor (PEMEX), restricciones regulatorias o causas de fuerza mayor.

c) La carga de la prueba: la CRE debe justificar y demostrar con claridad que la hipótesis de inactividad se actualizó y que ello es imputable exclusivamente al titular del permiso.

2. Fundamento y motivación del acto

El acto administrativo debe estar fundado y motivado conforme al artículo 16 de la Constitución. Esto implica que la CRE debió:

a) Precisar el supuesto jurídico aplicable (artículos 54 y 55 de la Ley de Hidrocarburos).

b) Explicar de manera detallada cómo se actualizó la hipótesis de caducidad.

c) Ofrecer pruebas que acrediten que tu representada no ha llevado a cabo las actividades objeto del permiso.

Si el acuerdo carece de fundamento o motivación suficiente, puede considerarse ilegal y susceptible de ser impugnado mediante un juicio de amparo.

3. Derechos fundamentales de la persona moral representada

El procedimiento de caducidad debe respetar los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución. La CRE debió:

a) Notificar previamente a tu representada: informar que se inició un procedimiento de caducidad y concederle la oportunidad de presentar pruebas y argumentos en su defensa.

b) Emitir una resolución debidamente notificada: Una vez concluido el procedimiento, la resolución de caducidad debió ser notificada formalmente para que produzca efectos legales.

Si no se respetaron estos derechos, el acto podría ser declarado nulo.

IV. Conclusiones:

1. El acto administrativo emitido por la CRE puede ser jurídicamente cuestionable en varios aspectos:

a) La falta de imputabilidad de la inactividad a tu representada, si se demuestra que fue causada por terceros o condiciones ajenas.

b) La ausencia de una notificación previa adecuada y de la publicación formal en el DOF.

c) La posible violación al debido proceso y al derecho de audiencia.

2. Paso recomendado: interponer un juicio de amparo indirecto para cuestionar la resolución de la CRE con base en:

a) La violación al debido proceso.

b) La falta de fundamentación y motivación del acto.

c) La inobservancia de las formalidades legales necesarias para que la resolución produzca efectos.

3. Argumentar sobre precedentes jurisprudenciales, p. ej., que los actos administrativos de un órgano desaparecido se consideran válidos si fueron emitidos conforme a las leyes vigentes al momento de su emisión.

Consultoría Tirant. Empresas paraestatales

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Información sobre las características de las empresas paraestatales en México

Respuesta

  1. LA EMPRESA PARAESTATAL EN MÉXICO

En México, una empresa paraestatal es una entidad que el Estado crea o participa en su operación para cumplir con fines estratégicos o de interés público. Las características propias de una empresa totalmente paraestatal en México se encuentran establecidas en:

  1. a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),
  2. b) La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), y
  3. c) La Ley Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP).

El artículo 90 de la CPEUM señala, que la Administración Pública Federa será:

Artículo 90. … centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

La (sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado. La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-02-2014

El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007

Y, que el objeto de la LFEP es:

ARTICULO 1o.- La presente Ley, Reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.

Asimismo, el artículo 1 de la LOAPF refiere que:

Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada. Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 15-05-1996, 09-04-2012, 02-01-2013, 11-08-2014

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

Así, una empresa se denomina “totalmente paraestatal” cuando el Estado mexicano es el único propietario de la entidad y ejerce control absoluto sobre sus decisiones y operación. Esta designación se utiliza para diferenciar a estas entidades de aquellas empresas en las que el Estado sólo tiene una participación parcial o minoritaria junto a capital privado.

  1. LAS RAZONES CLAVES PARA ESTA DENOMINACIÓN INCLUYEN:

1.a) Propiedad Exclusiva del Estado:

Una empresa totalmente paraestatal es 100% propiedad del gobierno, lo cual implica que no existen inversionistas privados en su estructura de capital. Esto le otorga al Estado un control pleno sobre sus recursos, objetivos y políticas.

  1. b) Control Gubernamental Integral: Dado que el Estado es el único dueño, ejerce un control integral sobre todos los aspectos de la empresa, desde su financiamiento hasta sus operaciones y administración. Este control también abarca su alineación con los objetivos de política pública, bajo la supervisión de entidades como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Función Pública.
  2. c) Fines de Interés Público y No Lucro Privado:

Al ser totalmente paraestatal, su propósito es cubrir servicios o necesidades estratégicas para la nación, más allá de la búsqueda de ganancias. Su objetivo es el bienestar social y el desarrollo económico nacional, lo cual justifica la titularidad exclusiva por parte del Estado (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 90).

  1. d) Autonomía Relativa y Supervisión Estatal:

La designación de «totalmente paraestatal» le otorga cierta autonomía técnica y de gestión, pero esta autonomía está limitada por lineamientos estatales. Debe seguir los planes de desarrollo del país y las decisiones del Congreso respecto a su presupuesto, lo cual asegura que opere de acuerdo con los intereses nacionales.

  1. e) Régimen Jurídico Especial:

Estas empresas están sujetas a un régimen legal específico y a una estructura que asegura su alineación con las metas del gobierno federal. Las leyes y reglamentos que rigen a las empresas paraestatales garantizan su operatividad bajo las prioridades del Estado, como lo establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

III. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA EMPRESA PARAESTATAL EN MÉXICO

  1. Finalidad de Interés Público:

Las empresas paraestatales se crean para cubrir necesidades estratégicas o de interés general que beneficien a la sociedad en su conjunto. Así, de acuerdo con el artículo 90 de la CPEUM y el artículo 1 de la LFEP, estas empresas se orientan a fomentar el desarrollo económico, social y cultural del país.

  1. Control y Supervisión Estatal:

El Estado mexicano posee el control absoluto o mayoritario sobre la empresa. Los numerales 10, 60, y 65 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales disponen que estas entidades están sujetas a la supervisión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública.

  1. Autonomía Operativa Relativa:

Aunque tienen autonomía técnica y de gestión, las paraestatales deben sujetarse a los lineamientos y objetivos que el Ejecutivo Federal defina, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales. Esto también se detalla en los cardinales 46 y 47 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

  1. Responsabilidad Financiera y Transparencia:

Estas empresas deben manejar sus recursos de manera responsable y están sujetas a mecanismos de fiscalización para asegurar la transparencia. Así, sus presupuestos deben aprobarse por el Congreso de la Unión y estas están sujetas a auditorías de la Auditoría Superior de la Federación.

  1. Régimen Jurídico Especial:

Las empresas paraestatales tienen un régimen jurídico particular, que se detalla en sus leyes orgánicas y en reglamentos específicos. Este régimen define sus facultades, obligaciones y el marco legal aplicable.

  1. No finalidad de lucro como objetivo principal:

Aunque generan ingresos y pueden competir en el mercado, su principal objetivo no es el lucro, sino la satisfacción de necesidades públicas y el bienestar social. Esto las distingue de las empresas privadas, cuya finalidad primaria es la maximización de ganancias.

  1. Participación en Áreas Estratégicas y de Seguridad Nacional:

Muchas de estas empresas operan en sectores considerados estratégicos para el Estado mexicano, como el energético, las telecomunicaciones y el transporte. Esto asegura la soberanía del país en áreas cruciales y protege los recursos nacionales. El Estado es el encargado de definir y proteger estos sectores estratégicos, de acuerdo con el artículo 28 de la CPEUM.

  1. Integración al Presupuesto Federal:

Al estar financiadas total o parcialmente por el Estado, los recursos de las empresas paraestatales deben estar reflejados y justificados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación. Esto implica que sus ingresos, egresos e inversiones son aprobados por el Congreso de la Unión, permitiendo un control estricto sobre el manejo de los recursos públicos.

  1. Obligación de Contribuir al Desarrollo Regional:

Las empresas paraestatales tienen el mandato de promover el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país. Esto se traduce en proyectos de infraestructura, creación de empleos y otros beneficios directos para las comunidades en las que operan, con el fin de reducir desigualdades y apoyar el desarrollo local, conforme al artículo 25 de la CPEUM

  1. Sujeción a Normas de Responsabilidad Social y Ambiental:

Las paraestatales tienen un compromiso con la responsabilidad social y la sustentabilidad. Sus actividades deben alinearse con políticas de protección al medio ambiente y desarrollo social, promoviendo un uso adecuado de los recursos y reduciendo el impacto ecológico. Este compromiso es cada vez más relevante en sectores de alta demanda de recursos naturales, como la energía y la minería, y responde al mandato del artículo 4 constitucional sobre el derecho a un medioambiente sano.

  1. CONCLUSIONES
  2. Las empresas paraestatales en México son instrumentos del Estado para intervenir en sectores estratégicos, asegurando la provisión de servicios esenciales, promoviendo el desarrollo económico y social, y manteniendo la soberanía en áreas clave.

A diferencia de las empresas privadas, están diseñadas para funcionar bajo la supervisión y dirección estatal, con un marco de autonomía operativa limitada que les permite adaptarse a los retos del mercado, pero siempre bajo la regulación gubernamental.

El diseño de estas empresas equilibra la necesidad de eficiencia con la obligación de responder a los intereses del país, lo cual las convierte en piezas fundamentales del aparato público y de la política económica y social mexicana.

Las paraestatales, como la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y Petróleos Mexicanos (PEMEX), ejemplifican empresas con estas características, dado su rol relevante en la economía y el desarrollo social del país.

  1. La denominación “totalmente paraestatal” indica una relación de propiedad y control absoluto del Estado sobre la empresa, con un enfoque en el beneficio social y la soberanía en sectores estratégicos
  2. Se recomienda la lectura de la PPTX: Administración Pública Paraestatal, realizada por el magistrado presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Luis Gerardo De la Peña Gutiérrez, presentada a la Cámara de Diputados el 25 de octubre del 2017, consultable en: https://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/UEC/maestria/admin_pub_paraestatal/Presentacion%20TFCA%20C%C3%A1mara%20de%20Diputados_18%20de%20octubre%20COMPLETA_JPP.pdf

Y, para más características e historia económica, el ensayo: Las entidades paraestatales en México, de Jorge Tamayo, UNAM, consultable en: https://biblat.unam.mx/hevila/Investigacioneconomica/1987/vol46/no182/9.pdf