Oct 22, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿Se podría demandar al progenitor la pensión equivalente a ocho años, de un menor, toda vez que no ha dado alimentos desde que el menor nació?
Respuesta
I. FUNDAMENTACIÓN
La Constitución mexicana protege el derecho de la niñez a satisfacer sus necesidades básicas (art. 4.º, “los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación…”) y dispone que el Estado y los padres deben garantizar el desarrollo integral de los hijos. En el plano civil, el Código Civil Federal (CCF) establece obligaciones alimentarias claras: “Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos” (art. 303 CCF), obligación recíproca entre familiares.
Artículo 303.— CCF. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Asimismo, los alimentos deben ser “proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos”, además, el art. 311 CCF, señala:
Artículo 311.- … Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Finalmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (y normas locales análogas) reafirman el interés superior del menor y la obligación de proveer alimentos. En conjunto, el marco normativo federal ordena que los padres provean alimentos adecuados y suficientes a sus hijos menores.
II. JURISPRUDENCIA RELEVANTE
La Suprema Corte de Justicia y tribunales colegiados han unificado criterios sobre la retroactividad de la pensión alimenticia. En especial, se ha sentado la regla de que, cuando se reclama la pensión derivada de un juicio de reconocimiento de paternidad, ésta debe retrotraerse al nacimiento del menor. Así lo reconoció la Primera Sala de la SCJN: “la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación, es decir, al momento del nacimiento del menor”, véase el registro digital: 2024388 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Por tanto, a falta de pago, se pueden reclamar los alimentos desde que se originó el vínculo paterno-filial. Sin embargo, se ha señalado como excepción que si el padre era menor de edad al nacer el hijo, no puede obligársele a pagar hasta que él adquirió capacidad legal (mayoría de edad).
Adicionalmente, se ha declarado que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible, de modo que puede reclamarse en cualquier momento, incluso cuando el acreedor es mayor de edad. En suma, los precedentes indican que los menores (o ex menores) pueden exigir años de pensión no cubiertos, sujetándose sólo a las pruebas y fundamentos requeridos.
III. PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD
En principio, la acción de alimentos no está sujeta a un plazo de prescripción ordinario. La jurisprudencia destaca que el derecho alimentario es de orden público e imprescriptible, pues cubre necesidades permanentes del menor. Es decir, la posibilidad de reclamar pensión vencida no caduca: “por ser un derecho imprescriptible… puede reclamarse incluso retroactivamente cuando la persona sea adulta”.
En la práctica, esto significa que no existe un término fijo para demandar los alimentos devengados en la minoría del hijo. (Nótese que las mensuales vencidas sí pueden prescribir individualmente por vía de la ley general de prescripciones, pero la obligación alimentaria misma se considera indefinida.) Por tanto, la acción alimentaria no caduca con el paso del tiempo, siempre que se fundamente en la existencia del deber de alimentos durante la minoría.
Asimismo, como ejemplo, se recomienda la lectura de la exposición de motivos o de Decreto que reforma la fracción VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 122 del Código Penal del Estado de Campeche, con respecto a que los Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, se considerarán permanentes e imprescriptibles, consultable en https://www.congresocam.gob.mx/wp-conte … 20aquellas
IV REQUISITOS PARA RECLAMAR ALIMENTOS RETROACTIVOS
Para fijar alimentos retroactivos, los tribunales exigen probar varios elementos esenciales. Primeramente, debe acreditarse la existencia del vínculo paterno-filial (por registro con apellido, prueba de ADN, sentencia de reconocimiento, etc.), ya que de ello nace la obligación alimentaria. Además, es determinante el conocimiento del hecho generador: se evalúa si el padre sabía o debía saber del embarazo o nacimiento del menor. Si el deudor nunca fue enterado de la existencia del hijo, podrá alegar buena fe (ignorancia del hecho) como fundamento para disminuir o eximir responsabilidad.
En este sentido, la Primera Sala ordena considerar expresamente “(i) si existió o no conocimiento previo del embarazo o nacimiento del menor y (ii) la buena o mala fe del deudor alimentario”. De hecho, la carga de la prueba recae en el padre demandado para demostrar causas justificadas por las que dejó de pagar desde el nacimiento.
El juez valorará esos factores —junto con elementos usuales como la capacidad económica del padre— para fijar el monto retroactivo. En resumen, debe probarse que el progenitor fue responsable de la manutención (tenía obligación legal, medios económicos y conocimiento del hijo) y que no atendió esa obligación injustificadamente.
V. CÁLCULO DEL MONTO Y LÍMITES TEMPORALES
No existe un límite legal estricto de años retroactivos; la pensión se calcula atendiendo la necesidad del menor y la solvencia del deudor. El juez determinará un monto proporcional (art. 311 CCF), que cubra alimentación, vestido, vivienda, educación, salud, de conformidad con el artículo 308 del CCF:
Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
En la práctica, muchos tribunales fijan la retroactividad desde el nacimiento hasta la mayoría o el término de los estudios del menor, ajustando cada año por inflación o aumento de sueldo mínimo. Como regla general, las sentencias señalan alimentos retroactivos por todo el período en que el hijo fue menor de edad y no recibió pensión. Solo en casos excepcionales (por ejemplo, padre menor al nacer el hijo) la retroactividad se limita al período posterior a la mayoría del deudor.
En consecuencia, en situaciones como la descrita (un menor de 8 años reconocido por sus apellidos) los tribunales han autorizado demandas para reclamar hasta ocho años de pensión impaga, siempre que se acredite la relación filial, las necesidades del niño y la capacidad del padre.
Oct 6, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿A qué se refiere el impedimento que señala el artículo 1328 del Código Civil para el Distrito Federal?
Respuesta
El artículo 1,328 del citado ordenamiento debe analizarse en contexto con el artículo 1,327 que señala que, como regla general, los extranjeros son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; sin embargo, establece limitaciones a esta capacidad. Las limitaciones estarían establecidas por la Constitución y las leyes reglamentarias. Agrega que, tratándose de extranjeros, se debe estar a lo dispuesto por el artículo que nos ocupa.
La naturaleza del impedimento establecido es declarativa. Es decir que, por falta de reciprocidad internacional, los extranjeros son incapaces de heredar (ya sea por testamento o por intestado) a los habitantes de la Ciudad de México siempre que se cumpla la condición específica de que en su país de origen tengan normas que prohíban heredar sus bienes a favor de los mexicanos.
En otras palabras, el artículo 1,328 consagra un impedimento sucesorio basado en el principio de reciprocidad internacional en los siguientes términos: si un país extranjero restringe a los mexicanos la posibilidad de heredar, esa misma restricción se aplicará a los ciudadanos de dicho país, que pretendan heredar de un habitante de la Ciudad de México.
Si bien no se cuenta con un listado específico sobre que países impidan que ciudadanos mexicanos hereden dentro de sus países, un caso paradigmático podría ser el de aquellos países que operan de facto como teocracias, en los que se prohíba a personas que no comparten su fe acceder al derecho a heredar; sin embargo, estaríamos en un supuesto distinto; pues no se hace la excepción por el hecho de ser mexicanos; sino por el de no profesar una religión particular. Otro caso paradigmático podría ser el de países que tengan normas no derogadas formalmente, pero abandonadas sin aplicación en el sistema.
Ahora bien, analicemos el caso hipotético de la doble nacionalidad. En este caso, sería difícil que dos países se reconocieran lazos históricos que permiten compartir nacionalidad, como es el caso de España y los países que fueron provincias de la Corona, no tendrían leyes que permitan tener doble nacionalidad, pero no heredar. En cualquier caso, el que hereda como mexicano, lo hace como mexicano, independientemente de que ostente la nacionalidad de un país distinto.
Fundamento
Artículos 1, 13, 30 y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 1,327 y 1,328 del Código Civil para el Distrito Federal.
Sep 2, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿Es posible un juicio de prescripción positiva donde la personas registrada en el registro público de la propiedad ya falleció hace mas de 20 años? en caso afirmativo su sustento jurídico y procedimiento en el estado de Veracruz y por ende, a quien se demanda si la persona ya falleció.
Respuesta
La figura de la prescripción positiva, también es conocida como prescripción adquisitiva o usucapión, se refiere al mecanismo mediante el cual una persona adquiere la propiedad de un bien o derecho por haberlo poseído de manera continua, pacífica, pública y de buena fe durante un determinado período de tiempo establecido por la ley.
La prescripción positiva se basa en el principio de que el ejercicio prolongado y sin oposición de un derecho o la posesión de un bien por parte de una persona crea una expectativa legítima de que dicha persona tiene derecho a mantener y disfrutar de ese bien o derecho. La finalidad de la prescripción positiva es otorgar seguridad jurídica y evitar conflictos prolongados por la propiedad de un bien.
El período de tiempo necesario para que opere la prescripción positiva puede variar dependiendo de la legislación de cada entidad federativa, pero generalmente suele ser de varios años.
La Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva .
El último párrafo encuentra su fundamento en los artículos 1168 y 1169 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
Posibles escenarios de solución
Proporcionando una respuesta puntual es NO no podría iniciarse un juicio de prescripción positiva en el caso planteado ,toda vez que el juicio de prescripción DEBE promoverse contra quien aparezca como propietario en el registro y este caso la persona registrada como propietaria en el Registro Público de la Propiedad, ya ha fallecido.
Lo anterior se encuentra como un requisito establecido en el artículo 1189 del Código Civil para el Estado de Veracruz como se cita a continuación:
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
En tesitura de lo anterior no prosperará el juicio, teniendo que considerarse primeramente si en el transcurso de los veinte años que han transcurrido posterior a la muerte del propietario, existió sucesión testamentaria donde destaca la figura del testamento como acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. O bien si en su momento se dio la sucesión intestamentaria (también llamada legítima) que aplica cuando no hubo testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez. Cualquiera que sea el escenario debe ser considerado la figura de la sucesión.
Fundamento
Recomendamos consultar con fines orientativos el libro CARBONELL, M. (2015). Código Civil del Distrito Federal y normatividad complementaria. Tirant lo Blanch.
(Que aun cuando se avoca a legislación local de la Ciudad de México no dista de lo que se establece en la legislación civil en el estado de Veracruz respecto a la figura de la prescripción positiva).
Algunas de las leyes relacionadas son las siguientes:
Artículo 1168, 1168 y 1189 del Código Civil para el Estado de Veracruz. TMX1.800.955
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
Marginal: 1a./J. 125/2010 Tipo sentencia: Jurisprudencia Época: Novena Época Instancia: Primera sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación Motivación: Unificación de Criterios Boletín: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 IUS: 162032
TMX 97.630