Compliance
Concepto
El término compliance es un anglicismo que podría traducirse como cumplimiento y es generalmente aplicado a personas jurídicas que deben cumplir con una serie de normas. Carlos Verduzco (2019) explica que el concepto nace en el ámbito penal, como un catálogo de estándares mínimos, que de no cumplirse deberían ser sancionados.
El propio Carlos Verduzco (2019) define el concepto como el conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptadas para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan las empresas y así determinar mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos. Podemos ver que el compliance hace referencia a un modelo de co-gobernanza en el que las personas jurídicas emiten normativa propia, que a nivel interno les obliga al cumplimiento de una serie de normativas que van más allá del ámbito corporativo; como puede ser el penal, laboral y fiscal.
El diseño y aplicación de programas de compliance permite a las empresas identificar y mitigar riesgos legales, con acciones sencillas de diseño, capacitación y seguimiento de la normativa aplicable a la misma. Permitiendo establecer vínculos más sólidos y sanos con sus inversores, socios, empleados, clientes y autoridades, reduciendo riesgos y generando una imagen corporativa más adecuada para el mercado.
Legislación
Código Nacional de Procedimientos Penales
ARTÍCULO 421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas
Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.
No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.
La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.
ARTÍCULO 422. Sanciones aplicables a las personas jurídicas
A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones:
- Sanción pecuniaria o multa;
- Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;
- Publicación de la sentencia;
- Disolución, o
- Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo.
Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el arti . . .
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