Aprobación de reformas constitucionales al Poder Judicial

 

Se aprobó en la Cámara de Diputados, en lo general con 359 votos a favor, 135 en contra y cero abstenciones, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política, relativas al Poder Judicial.

Para la discusión de lo particular se presentaron propuestas de modificación a la totalidad de los artículos del proyecto de decreto y a todos los artículos transitorios.

El dictamen establece un proceso de elección por voto popular para magistrada o magistrado de Circuito, jueza o juez de Distrito, así como ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en un proceso que se llevará a cabo con la actuación del Instituto Nacional Electoral. Además, reduce la integración a nueve ministras y ministros de la SCJN, con una duración en su encargo de 12 años.

señala un plazo máximo de seis meses para que las autoridades competentes dicten sentencias. En caso de no cumplir con ese plazo, debe dar aviso al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones cuando no se dicte sentencia en los plazos establecidos o, en su caso, dar vista al Órgano Interno de Control tratándose de tribunales administrativos.

Fija el procedimiento para la elección de las ministras y ministros de la SCJN, de las magistradas y los magistrados de Circuito, de las juezas y los jueces de Distrito, las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y de las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Determina los requisitos para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, jueza o juez de Distrito y magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y los mecanismos para la designación en caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus integrantes.

Señala que la administración y control interno en el Tribunal Electoral corresponderá al Órgano de Administración Judicial y los temas relativos a la disciplina de su personal al Tribunal de Disciplina Judicial, al cual también le compete conocer de los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores y los que se susciten entre la SCJN y sus empleados.

Faculta al Tribunal de Disciplina Judicial para conocer, investigar, substanciar y, en su caso, sancionar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, al interés público o a la adecuada administración de justicia.

Da cuenta de las facultades del Órgano de Administración Judicial, que contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración, carrera judicial y control interno del Poder Judicial, además de determinar el número, división en circuitos, competencia y materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de Apelación y Juzgados de Distrito.

Beneficiarios de trabajador fallecido

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que en caso del fallecimiento de un trabajador durante un juicio laboral con resolución firme, los beneficiarios deberán tramitar el incidente de sustitución procesal y no un juicio sucesorio, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo.

Los beneficiarios del trabajador que fallece durante un juicio laboral, ya contando con una resolución firme, tendrán derecho a percibir las prestaciones pendientes de cubrir por el patrón por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, fondo de ahorro, aguinaldo, horas extras, salarios devengados, entre otros, así como a percibir las indemnizaciones decretadas por la autoridad del trabajo pendientes de entregarse, ejercer las acciones en materia de trabajo y continuar los juicios laborales que el trabajador haya instado.

Reformas constitucionales al Poder Judicial

 

La Comisión de Puntos Constitucionales aprobó en lo particular, con cambip0os, el dictamen de reforma constitucional en materia del Poder Judicial. Fue aprobado con 22 votos a favor, 18 en contra u cero abstenciones.

Se aceptó la propuesta de modificación para adicionar la fracción X del Apartado A del artículo 20, relativa a la figura de «jueces sin rostro» y reformar el precepto Segundo Transitorio, en materia de listado de personas candidatas y boletas electorales.

La fracción X del artículo 20 propone estipular que “tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley”.

Esta reserva busca incluir la figura de los “jueces sin rostro” como un órgano de administración judicial creado en los sistemas de determinadas jurisdicciones, encargadas del proceso y juicio de delitos generalmente vinculados al narcotráfico, terrorismo y crimen organizado. “Se trata de órganos donde los jueces son anónimos con el principal objetivo de salvaguardar la identidad de los jueces y sus familias”.

Respecto a las modificaciones al artículo Segundo Transitorio, específicamente al párrafo sexto y sus incisos a, b, c, d y e, se plantea que “el listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección”.

Agrega que “la boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:”

“a) Para ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cuatro hombres; b) Para magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres; c) Para magistradas y magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y hasta dos hombres”.

“d) Para magistradas y magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre por cada sala; e) Para magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres”.

La diputada García Anaya puntualizó que las adecuaciones al Segundo Transitorio garantizan la paridad de género de manera firme y clara en todo el procedimiento de elección de las y los operadores de justicia y de quienes administrarán la justicia de acuerdo con el Código de Ética del Poder Judicial.

Fue remitida a la Mesa Directiva para sus efectos constitucionales.

Protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes

 

Derivado de la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre diversas impugnaciones al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, donde determinó invalidar las siguientes disposiciones:

• Artículo 610, fracciones II y IV, en las porciones que en ambos casos establecían: “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”, en las que se facultaba a dichas entidades para determinar una edad específica a partir de la cual sea respetado el derecho de niñas, niños y adolescentes para pedir y recibir cuentas por parte de la persona tutora.

Lo anterior, al considerar que las disposiciones violaban lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como el 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen el principio del interés superior de la infancia y la adolescencia, en cuyos términos, éstos deben ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva y ser integrados a los asuntos que afecten sus derechos, en un plano de igualdad.

Así, la edad no puede ser considerada como el parámetro determinante para esa participación, sino su grado de madurez, es decir, su capacidad para comprender el asunto y sus consecuencias, así como para formar un juicio o criterio propio, lo que debe ser motivo de estudio en cada caso.

• Artículo 638, fracción III, en la cual se preveía que la restitución nacional de una niña, niño o adolescente a su hogar habitual solo podría negarse cuando hubieran transcurrido más de tres años desde que fue presentada dicha solicitud.

Ello, al determinar que tal disposición solo consideraba el transcurso del tiempo, sin prever el análisis de las circunstancias particulares de las niñas, niños o adolescentes objeto de sustracción, lo cual vulneraba flagrantemente su interés superior, así como el derecho a vivir en familia y mantener relaciones con sus progenitores.

Invalida SCJN diversas disposiciones de la Ley de Consulta Previa del Estado de Oaxaca

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 200/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la cual se demandaba la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca.

Se invalidaron los siguientes artículos al considerar que afectaban de forma directa los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas e indígenas:

Artículo 4, fracción XIV, en la porción: “negativas”, que definía la “susceptibilidad de afectación” como la posibilidad y la probabilidad de que las comunidades indígenas y afromexicanas sufrieran alteraciones negativas con motivo de una medida legislativa o administrativa. Lo anterior, al considerar que esa afectación puede no ser solo negativa, sino que las consultas deben abarcar cualquier tipo de efecto en su situación.

Artículo 8, el cual preveía que cuando una medida estatal implicara acciones emergentes de combate a epidemias o por desastres naturales, así como cuando se tratara de leyes fiscales, no procedería la consulta. Ello, al determinar que el derecho de consulta no puede limitarse de manera previa, de acuerdo con la materia sobre la cual verse la medida estatal.

Artículo 35, párrafo segundo, fracciones I, II, y III, en las cuales se establecían los tipos de consulta que se podían desarrollar: a) para lograr un acuerdo; b) para obtener el consentimiento libre, previo e informado; y c) de opinión y construcción de propuestas. Ello, en virtud de que no resulta válido que el legislador defina de manera previa los tipos de consulta y menos de acuerdo con su finalidad, pues ello dejaría sin efecto el carácter flexible de la consulta.

Artículo 61, último párrafo, en el que se preveía que el objetivo del proceso de consulta sería obtener las opiniones y propuestas sobre la medida legislativa consultada. Lo anterior, al considerar que impedía que la consulta se desarrollara como un proceso flexible en el que, según la medida a consultar y su grado de impacto, pudieran las autoridades y grupos consultados determinar cuál sería su finalidad.

Artículos 50 y 68, en la porción: “La decisión de las comunidades de no otorgar su consentimiento, será vinculante para la Autoridad Responsable”, los cuales daban carácter obligatorio a las posturas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas respecto de las medidas estatales, situación que implicaba otorgarles un poder de veto que no resultaba acorde con el objetivo de las consultas, que es establecer un diálogo de buena fe entre las partes para alcanzar un consenso.

El Título Sexto, denominado “Medidas cautelares y medios de impugnación”, capítulos I y II, que comprende los artículos del 69 al 77, debido a que el Congreso local incurrió en una deficiente regulación al establecer dichas medidas cautelares y medios de impugnación, ya que no definió los plazos, forma y términos en que los pueblos y las comunidades podrían iniciar los procedimientos ahí contemplados.

Artículo 79, en el cual se consideraba como falta grave el incumplimiento o la violación a la suspensión decretada, cometida por servidores públicos y particulares, la cual no está prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Por ello, el legislador local había ampliado indebidamente los supuestos de infracciones en la materia y había incorporado, además, la posibilidad de sancionar a los particulares, todo lo cual resultaba violatorio del artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal.