Declaratoria de aprobación de reforma constitucional

La Cámara de Diputados emitió proyecto de declaratoria de aprobación de la reforma al artículo 107 y la adición de un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas constitucionales.

Con la reforma, se determinó adicionar un quinto párrafo al artículo 105 que dice: “Son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a la Constitución”.

La reforma al primer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, añade que “no procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución”.

Quedando el mismo: “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo solo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución”.

En los artículos transitorios indica que el decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y los asuntos que se encuentren en trámite deberán resolverse conforme a las disposiciones contenidas en dicho decreto.

Jurados de ciudadanos.- Reforma constitucional

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de reformar los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de establecer que “en todos los juicios las personas tendrán derecho a un jurado imparcial de ciudadanos, el cual determinarán exclusivamente el veredicto basado en hechos y pruebas desahogados en la audiencia del juicio”.

La propuesta estipula que la sentencia deberá ser siempre congruente con el veredicto del jurado y que en en materia civil el juicio por jurado se efectuará a solicitud de cualquiera de las partes. Además, plantea que ningún jurado podrá conformarse por menos de seis personas ni más de doce.

La reforma busca que en el proceso penal acusatorio y oral todos los juicios se lleven a cabo ante un jurado imparcial de ciudadanos residentes en el estado donde se cometió el delito, el cual decidirá sobre la inocencia o culpabilidad del acusado con base en las pruebas desahogadas en la audiencia.

También establece que los acusados podrán renunciar a su derecho al juicio por jurados cuando conozcan las consecuencias de ese hecho y reconozcan su grado de participación en el hecho.

Fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para dictamen y a la Comisión de Justicia para opinión.

Incumplimiento de recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció un caso en el cual una asociación civil promovió juicio de amparo contra el Congreso de la Unión, contra la omisión de legislar en materia de desplazamiento forzado interno de personas, derivado de recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por las cuales insta a la adopción legislativa específica y la creación de una institución federal a cargo de la protección y asistencia de personas durante su desplazamiento, retorno y reintegración.

Al respecto, la Segunda Sala determinó que el incumplimiento de recomendaciones emitidas en informes de la CIDH no puede reclamarse en el juicio de amparo como una omisión legislativa, toda vez que el Sistema Interamericano cuenta con mecanismos propios para supervisar el cumplimiento de sus recomendaciones y medidas de reparación, y esta Suprema Corte también es una instancia sujeta a revisión por este Sistema. Por lo que asumir el papel de órgano revisor del cumplimiento de recomendaciones de la CIDH no sólo implicaría sustituir sus facultades, sino que generaría inseguridad jurídica en caso de emitir decisiones contrapuestas.

Por último, se enfatizó que esta determinación no implica desconocer que existe una recomendación internacional muy clara para que el Estado mexicano emita una legislación en torno al desplazamiento forzado interno de personas ni que pueda incumplirla. Esta decisión responde a un adecuado entendimiento de la esfera de lo justiciable dentro del juicio de amparo, así como la manera en que la Suprema Corte debe dialogar con el Sistema Interamericano.

Inconstucional la interrupción del embarazo no consentida de mujeres con discapacidad

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un amparo indirecto promovido contra el artículo 158, fracción IV del Código Penal para el Estado de Sinaloa el cual establece que para llevar a cabo la interrupción del embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales que pongan en riesgo su supervivencia, no será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante cuando se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, sino que bastará con que la persona legalmente facultada para ello lo autorice.

Al respecto, la Sala consideró que de acuerdo a la jurisprudencia relacionada con la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, a la luz del actual modelo social de la discapacidad, y de acuerdo con el derecho a decidir, corresponde en exclusiva a las mujeres y personas gestantes con discapacidad decidir sobre su salud sexual y reproductiva, incluida la continuación o interrupción de un embarazo, en igualdad y sin discriminación, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Constitución General, 6, 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Esto implica, entre otras cuestiones: (i) respetar el derecho a la capacidad jurídica de las mujeres y personas gestantes; (ii) la prohibición de regímenes o figuras basados en la sustitución de la decisión sobre interrumpir o no un embarazo; (iii) la adopción de regímenes o figuras basadas en el apoyo para la adopción de la decisión sobre interrumpir o continuar un embarazo, y (iv) asegurar el consentimiento informado de las mujeres y personas gestantes con discapacidad a la continuación o interrupción de su embarazo, lo que en ningún caso conllevará a que el consentimiento pueda ser sustituido por el de terceras personas.

Así, al analizar la constitucionalidad de la porción normativa en estudio, la Primera Sala advirtió que, si bien en éste no se refiere explícitamente a las mujeres o personas gestantes con discapacidad, lo cierto es que el lenguaje que utiliza para diferenciar entre aquellas que deben prestar su consentimiento para la interrupción de su embarazo en ese supuesto y las que no, sí hace alusión a las mismas —específicamente a aquellas que tienen una discapacidad intelectual o psicosocial—, con lo cual envía un mensaje de inferioridad o insuficiencia de las mujeres y personas gestantes con discapacidad, que es contrario al modelo social de discapacidad aludido.

Asimismo, el Alto Tribunal determinó que la porción normativa controvertida establece un sistema que anula la capacidad de decidir de las mujeres y personas gestantes con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas, al prever un régimen de sustitución de su voluntad en caso de que se encuentren “imposibilitadas para otorgar su consentimiento por sí mismas”, trasladando esa decisión a “la persona legalmente facultada para ello”, lo que es contrario a los derechos a decidir y a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Al respecto, la Sala estimó que, en todo caso, las autoridades sanitarias tienen la obligación de brindar los apoyos y salvaguardias que sean necesarios para facilitar la expresión de su voluntad en ese supuesto y, en caso de que no se pueda conocer la decisión de la mujer o persona gestante con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo, después de haberse realizado todos los esfuerzos reales, considerables y pertinentes, se deberá acudir a la mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias.

Por tanto, en ningún caso se justifica la existencia de la porción normativa controvertida, sino que siempre se debe partir del consentimiento previo, libre, pleno e informado de todas las mujeres y personas gestantes.

A partir de estas razones, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa “No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello” y concedió el amparo a la asociación quejosa para que no se le aplique en lo presente ni en lo futuro, con el fin de que pueda ejercer de forma plena su objeto social, entre cuyas actividades se encuentra el acompañamiento a quienes buscan asesoría jurídica o cuando requieren que se emprenda alguna acción ante la negativa de acceso a los servicios de aborto o frente a su criminalización por haber interrumpido su embarazo, entre las que se encuentran las mujeres con capacidad para gestar con discapacidad.

Así, la inaplicación de tales normas deberá ser llevada a cabo por parte de cualquier autoridad jurisdiccional y administrativa, específicamente, por el personal de las instituciones de salud involucrado con la práctica de la interrupción del embarazo y los agentes del Ministerio Público que reciban las denuncias por estos hechos, en aquellos casos en los que las personas a quienes se dirigen las normas sean acompañadas por la asociación quejosa.

Finalmente, en tanto que se trata de una norma de carácter penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, el Alto Tribunal decidió que esta sentencia tendrá efectos retroactivos en beneficio de aquellas personas que actualmente se encuentren procesadas o sentenciadas por este delito, siempre y cuando sus asuntos sean defendidos por la asociación quejosa durante el proceso penal o en la etapa de impugnación.

Reforma sobre medios de impugnación en la elección de integrantes del Poder Judicial

 

El Pleno de la Cámara de Diputados aprobó, con 342 votos a favor, 125 en contra y cero abstenciones el dictamen a la minuta que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la actualización de los medios de impugnación en el proceso de los integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Entre otras reformas, el dictamen establece que durante el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales en los términos señalados por la citada ley. Los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

Añade que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral y del Tribunal de Disciplina Judicial, en la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como personas juzgadoras de Juzgados de Distrito.

Determina que la Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para resolver los juicios de inconformidad respecto de los actos señalados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de la ley en comento, con excepción de la elección de sus integrantes, en cuyo caso corresponderá conocer al Pleno de la SCJN.

Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y por los candidatos cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, y deberá presentarse por la persona candidata interesada.

Puntualiza que cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada.

En caso de impugnación de la elección de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas de la Sala Superior y del Tribunal de Disciplina Judicial, la misma deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a que el Consejo General del Instituto realice la declaratoria de resultados correspondiente.

Se remitió el proyecto de decreto al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.