Abr 24, 2024 | Actualidad Prime
Se aprobaron cuatro dictámenes en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados en materia de juicio de amparo y facultad de amnistía del Ejecutivo Federal.
Ley de Amparo
Se aprobó con 19 votos favor y 14 en contra, el dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, a fin de estipular que tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso, las suspensiones que dicten fijarán efectos generales.
Igualmente, elimina el último párrafo del artículo 129 que establecía “El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social”.
Aministía
Por otro lado, se aprobó con 19 votos a favor y 14 en contra, el dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 9° a la Ley de Amnistía, a fin plantear que el Poder Ejecutivo Federal podrá otorgar el beneficio de la amnistía de manera directa y extinguirá las acciones penales impuestas
Con esta adecuación, se faculta a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal para que, de manera exclusiva, otorgue el beneficio de la amnistía de manera directa, sin estar sujeto al procedimiento establecido, cuando las personas reúnan elementos comprobables que resulten útiles para conocer la verdad de los hechos en casos que sean relevantes para el Estado mexicano.
Abr 19, 2024 | Actualidad Prime
El Senado de la República aprobó, con 69 votos a favor y 42 en contra, las reformas a los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de impedir que los jueces concedan suspensiones de carácter general que frenen la implementación de normas generales.
La reforma adiciona un párrafo al artículo 148 de la Ley de Amparo, para establecer que “tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales”.
La iniciativa también deroga el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo. Al respecto, establece la facultad de los jueces para que, de manera excepcional, concedan la suspensión, cuando la negativa de la medida cautelar, pueda causar mayor afectación al interés social.
Abr 15, 2024 | Actualidad Prime
Consulta
Constitucionalidad o convencionalidad de la pena de prisión vitalicia; me refiero al articulo 242, fracción III, en el cual se establece como pena la prisión vitalicia, por ello, quiero saber si actualmente dicha pena ha sido señalada como inconstitucional por parte de alguna jurispruedencia, así como si actualmente es inconvencional de acuerdo a sentencias y/o tratados internacionales. gracias.
Respuesta
La Corte ha establecido que la prisión vitalicia se ubica dentro de los supuestos a que hace referencia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, no tiene por objeto causar dolor o alteración física al cuerpo del sentenciado, no es excesiva, ni es utilizada en algunos lugares y en otros no. La propia Corte ha reiterado que la finalidad de esta pena no es readaptar al reo; sino, aislarlo de la sociedad, por lo que no se le puede considerar una pena inusitada. Dicho lo anterior, podemos considerar que la Corte no ha considerado su inconstitucionalidad ni su inconvencionalidad, a la luz de los criterios
jurisprudenciales publicados por el mismo órgano
Fundamento:
Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Marginal: P./J. 1/2006
Tipo sentencia: Jurisprudencia
Época: Novena Época
Instancia: Pleno – Suprema Corte de Justicia de la Nación
Boletín: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 6
IUS: 175844
Feb 29, 2024 | Actualidad Prime
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en el proceso penal acusatorio, la investigación complementaria tiene por objeto que las partes reúnan las pruebas necesarias. por lo que, al cerrarse la investigación, se abre la etapa intermedia en la que se ofrecen, admiten y rechazan pruebas y se depuran los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral.
Igualmente, destacó destacó que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de “actos de imposible reparación”, entendiéndose por éstos aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos de manera real, actual e inminente.
En ese sentido, la Primera Sala determinó que la decisión que declara cerrada la fase complementaria de la etapa de investigación e inicia la etapa intermedia no implica que la persona imputada ya no pueda ofrecer pruebas, pues podrá hacerlo en la audiencia intermedia en la que se depuran los elementos que habrán de ser materia de desahogo en el juicio oral; por lo que no se afecta de manera irreparable su derecho de defensa.
A partir de estas razones, la Sala concluyó que el juicio de amparo indirecto no procede en contra de la resolución del Juez de Control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por la persona imputada, respecto del acuerdo que cierra la investigación complementaria, ya que tal determinación no constituye un acto que afecte derechos sustantivos de manera inmediata e irreparable a la parte imputada.
Esta decisión proviene de una contradicción de criterios, en la que dos tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del juez de control, que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por la persona imputada en contra de la decisión que declara cerrada la investigación complementaria.
Feb 28, 2024 | Actualidad Prime
Consulta
¿Existe la posibilidad de que sea procedente un amparo promovido de una nulidad de escritura por considerarse los intereses usurarios, respecto de un crédito que se otorgó a través de un fideicomiso en garantía?.
Respuesta
Consideramos que el amparo planteado es posible; sin embargo, para ello será necesario agotar las instancias previas al proceso de amparo. Es decir, deberá iniciar los procesos ordinarios, por la vía mercantil para denunciar los intereses excesivos en el otorgamiento del crédito.
El proceso ordinario derivará en dos posibles resoluciones judiciales: (a) le dará la razón y podrá anularse la escritura de referencia; o, (b) no le dará la razón. Es en el segundo caso en que deberá agotar los recursos ordinarios antes de llegar al Amparo (Principio de definitividad). Será entonces, cuando podrá acudir a solicitar la protección de la Justicia Federal, a través del juicio de garantías.
Fundamento:
Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 61 de la Ley de Amparo
Registro digital: 2026966 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época Materia(s): Común, Civil Tesis: PR.C.CN. J/13 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III, página 2312 Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE (PRO FORMA). LA PERSONA TERCERA EXTRAÑA AL JUICIO CONCLUIDO QUE ACOGIÓ LA ACCIÓN Y QUE SE OSTENTA COMO
VERDADERA PROPIETARIA DEL INMUEBLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA.
Registro digital: 2026302 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materia(s): Común, Civil Tesis: III.4o.C.6 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2644
Tipo: Aislada
REMATE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA ESCRITURACIÓN O ENTREGA DE LOS BIENES, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ORDINARIO ALGUNO.