Reformas constitucionales en materia de empresas públicas del Estado

 

La Cámara de Diputados aprobó, con 350 votos a favor, 111 en contra y una abstención, el dictamen que reforma los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, a fin de suprimir el supuesto donde se establece que «el Estado quedará a cargo de la transición energética» para que el Estado sea obligado a producir y distribuir energía y no se acepte inversión privada.

En este sentido, al artículo 27 se elimina el párrafo que establece «Estado quedará a cargo de la transición energética y utilizará de manera sustentable todas las fuentes de energía de las que dispone la nación, con el fin de reducir las emisiones de gases y componentes de efecto invernadero, para lo que establecerá las políticas científicas, tecnológicas e industriales necesarias para la transición energética y otros impactos ambientales «.

Por su parte, el artículo 28 se suprimió, de los objetivos de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, “asegurar el servicio de electricidad en toda su cadena de valor”. Además, se precisó que los ferrocarriles, “tanto para transporte de pasajeros como de carga”, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional. Y en el apartado que refiere que el Estado otorgará concesiones o permisos, se agregó la palabra “asignaciones”.

Fue remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

SCJN determina el trámite para llevar a cabo acciones en torno a la Reforma Judicial

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  (SCJN) llevó a cabo el análisis de una consulta a trámite formulada por su Ministra Presidenta, a fin de determinar el procedimiento a seguir para atender una solicitud presentada por diversas personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que, a través de la controversia prevista en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la SCJN realice un control constitucional relacionado con la reforma en materia judicial a la Constitución Federal, publicada el 15 de septiembre de este año.

Al respecto, por votación mayoritaria de ocho ministras y ministros, el Pleno resolvió que procede admitir y realizar el turno habitual de la solicitud, con fundamento en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior porque, en dicho precepto, se dispone con amplitud el mandato para el Pleno de la SCJN, en el sentido de velar por la autonomía e independencia de los órganos e integrantes de la judicatura federal y, bajo esa luz, conocer y dirimir cualquier controversia suscitada en el Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Federal.

Así, en observancia de su obligación de velar por la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación y de sus integrantes, el Pleno de la SCJN determinó que procede que la Ministra Presidenta admita la solicitud, con fundamento en la mencionada fracción, y que sea turnada al ministro o ministra correspondiente, a efecto de que se elabore el proyecto en el cual se examine, de fondo, la solicitud formulada por los promoventes y se dé cuenta con éste ante el Tribunal Pleno.

La consulta a trámite resuelta en ningún modo prejuzga sobre la procedencia definitiva ni sobre el alcance que pueda llegar a tener la resolución que se dicte en el expediente principal de la controversia, es decir, sobre lo fundado o no de los argumentos y reclamos expuestos por los promoventes de la solicitud original. Tampoco se prejuzga sobre el alcance de las atribuciones que la SCJN pueda llegar a tener al momento de someter a control constitucional la reforma aludida, en aspectos tales como la revisión de vicios estrictamente formales e incluso materiales.

El análisis del resto de las consultas a trámite continuará en próxima sesión del Tribunal Pleno de la SCJN.

Suspensión de Reforma Judicial

 

La jueza federal, titular del Juzgado Décimo Noveno de Distrito en el estado de Veracruz, concedió la suspensión definitiva por la que ordenó al titular del Diario Oficial de la Federación, la eliminación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, del 15 de septiembre de 2024.

Lo anterior luego de determinar que resulta procedente conceder la suspensión definitiva con efectos restitutorios, toda vez que concluyó que «si se permite que el orden público e interés social se privilegie de forma arbitraria sobre los derechos humanos se violaría el artículo primero constitucional”.

En su resolución, la jueza especificó que de no concederse esta medida cautelar se le privaría a la denunciante -una trabajadora del Poder Judicial- de los derechos y principios que rigen la independencia judicial y la impartición de justicia, como lo son la imparcialidad, objetividad, profesionalismo y la división de poderes, lo que a su consideración “ocasionaría daños de imposible reparación”.

Constitucionalidad de la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el establecimiento de requisitos para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, es constitucional, al analizar un caso en el que dos empresas acordaron fusionarse y la empresa fusionante inició el trámite de cancelación del registro, en cumplimiento con el Código Fiscal de la Federación.

La Primera Sala determinó que el requisito consistente en que la empresa fusionante que solicite la cancelación de su RFC no se encuentre en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas, es acorde al principio de seguridad jurídica y por tanto constitucional, ya que no es excesivo ni deja en incertidumbre a las personas, porque establece claramente que, al ubicarse en esas listas, no se podrá cancelar el registro señalado.

Además, el requisito es razonable al tener por finalidad evitar que con la cancelación del RFC se eludan los controles creados a partir de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes bajo la presunción de inexistencia de operaciones, lo que a su vez persigue una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes, así como contribuyentes ilocalizables o ubicados en alguno de los supuestos que prevén esos artículos.

Por lo que hace al requisito consistente en que exista correspondencia entre los ingresos acumulables declarados, y los comprobantes fiscales expedidos de la empresa solicitante, la Sala determinó que respeta la seguridad jurídica de las personas porque permite que sepan que, si no existe esa correspondencia, entonces será improcedente la cancelación del RFC, de modo que, previo a realizar esa petición, los solicitantes pueden cerciorarse de que sus ingresos y facturas coincidan, e incluso, en caso de rechazarse el trámite por esa razón, subsanar su situación sin que se desahogue un procedimiento de fiscalización.

Idoneidad de la prueba testimonial para acreditar el domicilio de una persona emplazada a juicio

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas en cuanto a la idoneidad de la prueba testimonial para acreditar el domicilio de la persona emplazada a un juicio.

En el caso, uno de los tribunales determinó que la prueba testimonial no es idónea, ya que ese medio probatorio no puede reemplazar las exigencias legales que debe cumplir el actuario al llevar a cabo esa diligencia. En cambio, el otro tribunal concluyó que la prueba testimonial sí es idónea para acreditar el domicilio del emplazado, al tratarse de un hecho.

En su fallo, la Sala destacó que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento y su falta o ilegalidad representa una violación procesal de gran trascendencia, debido a que puede tener como resultado que se deje al demandado en estado de indefensión en perjuicio de su derecho de audiencia. Asimismo, el Alto Tribunal resaltó que los actuarios que llevan a cabo las diligencias de emplazamiento están investidos de fe pública, conforme a la cual, los hechos de los que dan cuenta gozan de veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, la Primera Sala deliberó que la prueba testimonial resulta idónea para acreditar que una persona reside o no en forma habitual en un domicilio determinado, toda vez que ello constituye un hecho que se puede percibir mediante los sentidos y narrarse en forma cierta y congruente en juicio.

No obstante, precisó que dicha prueba, por sí sola, es insuficiente para desvirtuar lo asentado por el fedatario público en una razón actuarial, en relación con el domicilio en el cual practicó la diligencia de emplazamiento respectiva, cumpliendo con las formalidades legales del llamamiento a juicio.

Para ello, es necesario entonces que dicha testimonial esté acompañada de otra u otras pruebas que generen convicción en la persona juzgadora en el sentido de que el emplazamiento efectivamente no se llevó a cabo en el domicilio del demandado.