Consultoría Tirant. Devoluciones del SAT

Consulta

Tenemos pendientes varias devoluciones de IVA de 2020 y 2021, ya se envió la información inicial, pero contesta el SAT con una lista como de 40 requerimientos de informacion. Entre ellos piden los contratos
Ya resolvieron que no se devuelve porque los contratos entre proveedores no son notariados » con fecha Cierta » como podemos revisar esto para contestarles y que admitan la información ya que contamos con pagos, contratos, pero ya no es posible notariar estos contratos porque son antiguos y actualmente ya no tenemos relación con estos proveedores, ¿qué me aconsejan o cómo puedo justificar legalmente esto?

Respuesta

I. RESOLUCIÓN:

En el caso de que contribuyente (sujeto pasivo) solicite devoluciones del IVA y, la autoridad tributaria determine mediante resolución la negativa de devolución solicitada, el sujeto pasivo deberá recurrir dicha resolución mediante la interposición de un medio de defensa; ya sea el recurso de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En el caso de que el contribuyente no haya interpuesto un medio de defensa ordinario en tiempo, éste podrá nuevamente presentar una nueva solicitud de devolución del IVA; siempre que presente una declaración complementaria que modifique su situación fiscal y que se relacione con los saldos de IVA solicitados. Y si el SAT vuelve a negar la devolución del IVA, el sujeto pasivo podrá interponer oportunamente un medio de defensa con fundamento en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 y 32 del Código Fiscal de la Federación y, 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Así, como el poder argumentar a su favor el criterio, de la PRODECON, con el rubro: VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.

En relación con la fecha cierta en los documentos privados, el contribuyente deberá de observar lo señalado en la tesis de jurisprudencia, emitida por la segunda sala de la Suprema Corta de Justicia de la Nación, con registro digital 2021218, que a continuación se transcribe:

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE «FECHA CIERTA» TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.

La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la «fecha cierta» es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.

Contradicción de tesis 203/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo del Tercer Circuito, Segundo del Cuarto Circuito y Tercero, Quinto y Sexto del Tercer Circuito, todos en Materia Administrativa. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

II PREGUNTAS:

¿CÓMO PODEMOS REVISAR ESTO PARA CONTESTARLES Y QUE ADMITAN LA INFORMACIÓN, YA QUE CONTAMOS CON PAGOS, CONTRATOS, PERO YA NO ES POSIBLE NOTARIAR ESTOS CONTRATOS PORQUE SON ANTIGUOS Y, ACTUALMENTE YA NO TENEMOS RELACIÓN CON ESTOS PROVEEDORES?

Si, el contribuyente desea contestar al oficio de la negación del IVA, deberá interponer un medio de defensa; ya sea el recurso de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Durante el proceso podrán aportar la documentación privada; contratos, con una fecha cierta; el indicio probatorio de una copia certificada del documento, pero contemplando lo señalado en la Tesis: 2a./J. 161/2019 (10a.): “[…] a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público […]” pero con una fecha cierta.

En caso de no contestar el oficio de la negación del IVA, el contribuyente podrá iniciar una nueva solicitud de devolución del IVA, pero considerando lo señalado en el numeral I de este artículo, y podrá aportar la documentación privada; contratos, con una fecha cierta; el indicio probatorio de una copia certificada del documento, pero contemplando lo señalado en la Tesis: 2a./J. 161/2019 (10a.): “[…] a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público […]” pero con una fecha cierta previa al tiempo en que presente otra solicitud de devolución de IVA.

Evitar doble cobro a concesionarios de aeropuertos federales

 

Se aprobó un proyecto de decreto en la Cámara de Senadores por el cual se reforma el párrafo segundo del artículo 232-A de la Ley Federal de Derechos, para precisar que los concesionarios que usen, gocen o exploten aeropuertos federales no están obligados al pago de derechos previstos en esta disposición.

La propuesta aprobada en unanimidad, con 72 votos a favor, tiene el propósito de evitar que, por una interpretación equivocada, se les grave adicionalmente a los concesionarios el pago del derecho contemplado en el artículo 220-A de la Ley Federal de Derechos.

“Se propone establecer de manera expresa, que los concesionarios mencionados no están obligados al pago de los derechos previstos en el artículo 232-A de la Ley Federal de Derechos”, detalla el documento remitido al Ejecutivo Federal.

Consultoría Tirant. Prisión por situación fiscal

Consulta

¿Cuáles son los casos y razonamiento en los que podrías ir a la cárcel por constroversias ante el SAT o situaciones de índole fiscal?

Respuesta

I. Existen varias situaciones en las cuales se podría enfrentar a consecuencias legales, incluida la posibilidad de ir a la cárcel, debido a controversias con el Servicio de Administración Tributaria (SAT) por cuestiones fiscales; algunos casos comunes serían los siguientes:

1. Evadir impuestos: si deliberadamente no se pagan los impuestos que se está obligado a pagar, como: el impuesto sobre la renta (ISR) o el impuesto al valor agregado (IVA), podrías enfrentar cargos penales por evasión fiscal.

2. Fraude fiscal: si se falsifica información en las declaraciones de impuestos o en otros documentos fiscales con el objetivo de engañar al SAT o evadir impuestos, podrías enfrentar cargos por fraude fiscal.

3. Lavado de dinero: si se está involucrado en actividades ilícitas y utilizas transacciones financieras para ocultar o disfrazar los ingresos obtenidos ilegalmente, podrías ser acusado de blanqueo de dinero, lo que podría resultar en penas de cárcel.

4. Falsificación de documentos fiscales: si se falsifican documentos como facturas, recibos o estados financieros para evitar el pago de impuestos o para obtener beneficios fiscales indebidos, podrías enfrentar cargos criminales.

5. Omisión de ingresos: si no se reportan todos los ingresos de manera precisa en las declaraciones de impuestos, ya sea de manera deliberada o por descuido, se podría enfrentar sanciones fiscales y, en casos graves, cargos penales.

6. Defraudación fiscal: si se presentan declaraciones de impuestos falsas o manipuladas con el objetivo de obtener devoluciones o créditos fiscales a los que no se tiene derecho, se podría ser acusado de defraudación fiscal.

En estos casos, las penas de cárcel pueden variar dependiendo de la gravedad de la infracción y de las leyes fiscales. Es importante cumplir las obligaciones fiscales y mantener los registros precisos para evitar enfrentar problemas legales con el SAT u otras autoridades fiscales.

II. Ejemplos de algunos delitos fiscales tipificados en el Código Fiscal de la Federación (CFF), a continuación, se trascribe el delito, así como su pena respectiva:

[a] 108. CFF. Delito de defraudación fiscal

Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

PAGOS PROVISIONALES O DEFINITIVOS O DEL EJERCICIO
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

INGRESOS, RECURSOS O CUALQUIER OTRO BENEFICIO DE RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

PENAS POR DEFRAUDACION FISCAL
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $2,236,480.00
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $2,236,480.00 , pero no de $3,354,710.00 .
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $3,354,710.00 .

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

DELITO CALIFICADO
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

a) Usar documentos falsos.
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un periodo de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.
g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
i) Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, de este Código, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.
j) Simular una prestación de servicios profesionales independientes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de sus trabajadores.
k) Deducir, acreditar, aplicar cualquier estímulo o beneficio fiscal o de cualquier forma obtener un beneficio tributario, respecto de erogaciones que se efectúen en violación de la legislación anticorrupción, entre ellos las erogaciones consistentes en dar, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos o terceros, nacionales o extranjeros, en contravención a las disposiciones legales.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

NO SE FORMULARÁ QUERELLA EN PAGOS ESPONTANEOS
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.

[b] 109. CFF. Personas que cometen delito de defraudación fiscal

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
VI. Derogada
VII. Derogada
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

CASOS EN QUE NO SE FORMULARA QUERELLA
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

[c] 113-BIS. CFF. Sanción por expedir, enajenar, comprar o adquirir comprobantes fiscales.
Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

PENAS A QUIEN PERMITA O PUBLIQUE ANUNCIOS PARA LA ADQUISICION O ENAJENACION DE COMPROBANTES FISCALES

Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
DELITO COMETIDO POR UN SERVIDOR PUBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.

QUERELLA POR PARTE DE LA SHCP
Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.

DELITOS QUE SE PODRAN PERSEGUIR SIMULTANEAMENTE
El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.

Énfasis añadido.

Consultoría Tirant. ISR entre concubinos

Consulta

El artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su fracción XXIII, inciso a), menciona que no se pagará el referido impuesto por la obtención de ingresos que se originen con motivo de donativos efectuados entre cónyuges. Derivado de esto, la consulta jurídica concreta consiste en saber si existen criterios donde las donaciones efectuadas entre concubinos pudieran estar sujetas a la misma exención, derivado de una interpretación por mayoría de razón o cualesquier interpretación aceptable conforme a las disposiciones fiscales vigentes en materia de ISR.

Respuesta

No, desafortunadamente, el artículo 93 de la LISR, inciso a), en una interpretación estricta, conforme al art. 5 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a los cónyuges, concepto que no se hace extensivo fiscalmente a la figura de los concubinos; aunque éste último concepto se encuentra regulado de forma parcial en el Código Civil Federal, situación por la cual; sí, solo sí, los donativos no pagarán el Impuesto sobre la Renta (ISR), siempre que se atienda a la siguiente regla, tratándose del inciso a), del numeral 93 de la LISR:

93. LISR Ingresos exentos

No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XXIII. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

Así, el artículo 93 de la LISR, inciso a), atiende una categoría, distinta al concubinato, y que es propia de la institución jurídica del matrimonio, al señalar que: los donativos serán ingresos exentos “entre cónyuges”. Situación que valdría la pena examinar al amparo de un medio extraordinario de defensa; donde se podría argumentar “la mayoría de razón” y una interpretación más dialogada de igualdad y no discriminación. Para una explicación a detalle sobre la diferencia entre la institución jurídicas del matrimonio y el concepto concubinato, véase el apartado de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), de fecha 25 de agosto del 2021, en
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gace … tl_isr.pdf

Sin embargo, el 25 de agosto del 2021, se presentó en el Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en materia de donaciones entre concubinas. Dicha iniciativa se encuentra turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados. Dicha iniciativa, pendiente de aprobación, propone la reforma al cardinal 93, fracción XXIII, inciso a), de la LISR, para incluir los donativos que se otorgan entre concubinas.

A continuación, se adjunta un esquema comparativo de la propuesta referida en el párrafo anterior, de ser aprobada, por congreso de la unión, se lograría cumplir con lo señalado el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos (CPEUM); que la LISR sea respetuosa del derecho fundamental de la igualdad y no discriminatoria.

Texto vigente:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a XXII. …
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) y c) …
XXIV a XXIX. …

Texto propuesto:
Artículo 93. …
I. a XXII. …
XXIII. …
a) Entre cónyuges o concubinos, o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) y c) …
XXIV a XXIX. …

Consultoría Tirant. Deducción de combustible

Consulta

¿Cómo es posible deducir ante el SAT la compra de gasolina? ¿Cómo debería de ser el pago?

Respuesta

I. RESOLUCIÓN:

Para poder hacer deducible el gasto y realizar el pago de dicho consumo de combustibles, es necesario que el contribuyente, sea persona física o moral, cumpla con los siguientes requisitos; que se encuentra descritos de forma detallada en la sección de preguntas sobre deducción de combustibles, de la página web del Sistema de Administración Tributaria (SAT), y que a continuación se transcriben:

1. ¿Cuáles son los requisitos para hacer deducible el consumo de combustibles?

• Ser estrictamente indispensable para los fines de la actividad, se considera que es estrictamente indispensable el combustible efectivamente adquirido para llevar a cabo los fines de su actividad durante el periodo de que se trate.
• Que el pago se efectúe mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, monedero electrónico de combustibles autorizado por el SAT, o transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
• Estar amparado con factura electrónica de la estación de servicio enajenante de combustible, o bien, con factura electrónica y complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos que expida el emisor autorizado de monederos electrónicos de combustibles.
• Estar debidamente registrado en contabilidad y que sea restado una sola vez.
• Que el impuesto al valor agregado (IVA) se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes fiscales correspondientes.

Fundamento legal: Artículo 27, fracciones I, III, IV y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Regla I.3.3.1.22. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.

2. ¿Cómo debo pagar el consumo de combustibles para que sea deducible?
Sin importar cuál sea el monto de tu compra, debes pagar con cualquiera de los siguientes medios:

• Tarjeta de crédito, de débito o de servicios
• Transferencia electrónica de fondos desde tus cuentas abiertas en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México
• Cheque nominativo de tu cuenta bancaria
• Monedero electrónico autorizado por el SAT*
• Si pagas en efectivo no es deducible aun cuando obtengas la factura electrónica, salvo que se trate de operaciones realizadas en zonas rurales que no cuentan con servicios financieros y obtengas autorización por parte del SAT, además de la factura electrónica expedida por la estación de servicio enajenante.

*Conoce las empresas emisoras de monederos electrónicos de combustibles autorizadas por el SAT
Fundamento legal: Artículo 27, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

3. ¿Qué comprobante debo obtener para poder deducir el consumo de combustible?

En caso de que pagues con tarjeta de crédito, débito o servicios, mediante transferencia de fondos, o bien, con cheque nominativo, es necesario que obtengas la factura electrónica expedida por la estación de servicio que enajenó el combustible.

Si el pago lo realizas con monedero electrónico autorizado por el SAT*, la erogación se puede comprobar con la factura electrónica que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos que expida el emisor autorizado del monedero electrónico.

*Conoce las empresas emisoras de monederos electrónicos de combustibles autorizadas por el SAT

Fundamento legal: Artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Reglas I.3.3.1.19. y II.3.7.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.

4. Facilidad para la deducción de combustibles “Monedero electrónico autorizado para la adquisición de combustibles”

Cuando el contribuyente pague con monedero electrónico autorizado por el SAT, se aceptará como comprobante fiscal válido, la factura electrónica que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT que expidan los emisores autorizados.

Fundamento legal: Regla I.3.3.1.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.

5. Cuando se utilicen medios de pago distintos del cheque, ¿pueden ser efectuados a través de un tercero?

Sí, siempre que los fondos para realizar el pago se transfieran al tercero desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o el contribuyente expida un cheque nominativo a favor del tercero.

Fundamento legal: Artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 35 de su Reglamento.

6. Si realizas el pago de combustibles con Transferencia Electrónica, ¿qué tipo de operación se registra en la factura electrónica?

Se registra como transferencia electrónica de fondos, o bien, puedes colocar la expresión NA o cualquier otra análoga, en lugar de la forma de pago.

Fundamento legal: Artículo 29-A, fracción VII, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, Regla I.2.7.1.26. de la Primer Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.

7. ¿Al diesel se le aplican los lineamientos de la gasolina?

El diesel, como la gasolina, es un combustible para vehículos marítimos y terrestres, por lo que le son aplicables los mismos lineamientos para su deducción.

Fundamento legal: Artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

8. ¿El emisor autorizado de monederos electrónicos de combustibles, tiene la obligación de expedir algún comprobante a la estación de servicio por el reembolso correspondiente a la enajenación de combustibles a través de los monederos electrónicos?

Sí, el emisor debe expedir una Factura Electrónica de egresos con un complemento de consumo de combustibles.

Fundamento legal: Regla I.3.3.1.22, fracción IV, de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.

9.- ¿Para qué sirve la factura electrónica de egresos con complemento de consumo de combustibles que expide el emisor autorizado de monederos electrónicos de combustibles a la estación de servicio enajenante?

Para que la estación de servicio tenga un control respecto de las enajenaciones de combustibles realizadas con los usuarios de los monederos electrónicos autorizados, por lo que la factura electrónica de egresos y el complemento de consumo de combustibles deberán ser conservados por la estación de servicio como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

Fundamento legal: Artículo 28, del Código Fiscal de la Federación y Regla I.3.3.1.22, fracción IV, último párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.