Consultoría Tirant. Saldos AFORE

Consulta

¿Se puede recuperar el saldo de la cuenta en AFORE de una persona que falleció en marzo del año 2015?

Respuesta

I. RÉGIMEN APLICABLE

Según la Ley del Seguro Social (LSS), cuando un trabajador cotizante fallece, los recursos acumulados en su Cuenta Individual (AFORE) son heredables por sus beneficiarios. En el caso del IMSS, el Título Segundo, Capítulo V (Seguros de Invalidez y Vida), Sección “Fallecimiento del asegurado”, establece que los beneficiarios legales (cónyuge, hijos, padres a falta de los anteriores) pueden disponer de esos fondos. En particular, el art. 127, párrafo tercero, LSS indica que si el saldo de la cuenta individual del trabajador fallecido es superior al necesario para financiar las pensiones legales, los beneficiarios pueden retirar la suma excedente en una sola.

[1] Artículo 127. LSS. Cuando ocurra la muerte de la o el asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:

….

[3] Cuando el trabajador o la trabajadora fallecidos, hayan tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador o trabajadora fallecidos, o contratar una renta por una suma mayor.

II. BENEFICIARIOS Y PENSIONES SEGÚN LA LEY

La LSS define como beneficiarios legales al cónyuge y a los hijos del asegurado (entre otros). Según los arts. 130 y 134 LSS, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a pensión de viudez, y los hijos menores de 16 años (o hasta 25 si están estudiando) tienen derecho a pensión de orfandad. En este caso, el esposo (cónyuge) sí califica como beneficiario – puede tramitar la pensión de viudez o bien retirar fondos – mientras que la hija de 22 años no cumple los requisitos para la pensión de orfandad (ya no es menor de 16 y no estudia). Por tanto, los beneficiarios con derecho efectivo son el esposo (para pensión o retiro) y no la hija.

III. TRÁMITE PARA RECUPERAR EL SALDO AFORE

Para recuperar el saldo de la Cuenta Individual por fallecimiento, se procede como retiro en una sola exhibición de los fondos excedentes (art. 127 LSS). En la práctica, esto implica acudir a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) donde estaba afiliado el trabajador.

El trámite consiste en:

a) Presentar la solicitud de retiro por defunción ante la AFORE correspondiente.

b) Reunir y exhibir la documentación requerida, que típicamente incluye identificación oficial del beneficiario, acta de defunción del trabajador, acta de matrimonio del cónyuge (u otro documento que acredite la relación conyugal), acta de nacimiento de los hijos (si aplicara) y constancia de no haber obtenido pensión o constancia de negativa de pensión. (Por ejemplo, PROFEDET recomienda presentar identificación oficial, acta de defunción y acta de nacimiento del solicitante, así como la resolución de pensión o negativa de la misma).

Para más sobre el tema, ¿cómo te ayuda PROFEDET? Se recomienda la lectura del comunicado oficial DEVOLUCIÓN DEL TOTAL DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA DE AFORE, consultable en https://www.profedet.gob.mx/micrositio/ … 03%20meses

c) Solicitar simultáneamente ante el IMSS la baja por defunción o la pensión de viudez. Al ser cónyuge, la persona sobreviviente puede ejercer su derecho a pensión de viudez conforme a los requisitos de los art. 128 al 133 LSS; si opta por retirar el saldo de la AFORE en vez de pensionarse, renuncia a la pensión.

La AFORE (bajo supervisión de CONSAR) tiene hasta 5 días hábiles para entregar los recursos del saldo en la cuenta, de acuerdo con el Reglamento de la LSS. En suma, el trámite concreto es acudir a la AFORE con la documentación señalada y solicitar la disposición total de los recursos por defunción. Este procedimiento se encuentra fundado en la LSS (art. 127 y ss.) y en las normas de CONSAR.

IV. ESCENARIOS ESPECIALES Y RÉGIMEN ANTERIOR

Si el trabajador hubiera estado bajo el régimen anterior (Ley 73/1973) o bajo ISSSTE, el esquema sería similar: los beneficiarios designados por ley (esposa, hijos) pueden reclamar los aportes acumulados. Bajo el régimen de 1973 existía un pago único (“fondo de retiro” y ayuda de gastos funerarios) y pensiones según art. 64 al 66 LSS; sin embargo, en todos los casos los beneficios se entregan a los beneficiarios legales, como consta en la LSS. En el caso planteado (fallecimiento en 2015), la LSS vigente equipara ambos regímenes en cuanto a la entrega de los recursos de la AFORE a los beneficiarios. No existe impedimento legal para que el cónyuge recupere el saldo.

V. CONCLUSIÓN

El viudo(a) puede recuperar el saldo de la AFORE dirigiéndose a la administradora con la documentación señalada (actas y credenciales) y ejerciendo su derecho amparado por la LSS.

El fundamento, según la Ley del Seguro Social, sería el numeral 127 (Título II, Capítulo V, Sección de Fallecimiento), que dispone que, tras la muerte del asegurado, los beneficiarios pueden retirar en una sola exhibición los recursos excedentes de la cuenta individual. Además, 130 y 134 LSS establecen que tienen derecho a pensión el cónyuge y los hijos menores de 16 (o hasta 25 si estudian).

El procedimiento operativo está contemplado en la normatividad de CONSAR y el IMSS, y PROFEDET resume que se debe presentar identificación, acta de defunción, acta de matrimonio y nacimiento, resolución de pensión, etc.

Consultoría Tirant. Delito de contrabando

Consulta

¿Cuál es el fundamento juridico pero en el ámbito fiscal del delito de contrabando?

Respuesta

I. CONTRABANDO EN EL ÁMBITO FISCAL MEXICANO

El contrabando se entiende como la introducción o extracción ilegal de mercancías que implica evasión de impuestos o cuotas aduaneras. Las leyes fiscales aplicables tipifican estas conductas como infracciones o delitos fiscales, generando la obligación de cubrir los gravámenes omitidos más sanciones adicionales.

II. PRINCIPALES DISPOSICIONES FISCALES QUE REGULAN EL CONTRABANDO DESDE LA PERSPECTIVA TRIBUTARIA:

1. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)

Artículo 102 CFF (Definición de contrabando): El CFF califica como delito fiscal el contrabando al disponer que “comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías” que:

a) Omitan total o parcialmente el pago de contribuciones o cuotas compensatorias debidas;
b) Carezcan del permiso aduanero obligatorio; o
c) Sean de importación o exportación prohibida.

Además, el mismo artículo extiende el concepto de contrabando al ingreso de mercancías de la franja fronteriza al resto del país sin los trámites aduaneros correspondientes o la extracción de mercancías de recintos fiscales sin autorización. En ambos casos se considera evasión de las contribuciones correspondientes.

Artículo 103 CFF (Presunciones de contrabando): El CFF establece supuestos en los que se presume la comisión del contrabando. Por ejemplo, se considera contrabando cuando se descubren mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite su trámite legal de importación.

También se presumen contrabando, hallazgos de vehículos extranjeros sin documentación al interior del país o mercancías descargadas “subrepticiamente” de medios de transporte, entre otras conductas ilegales. Estas presunciones facultan a la autoridad a tratar el hecho como evasión fiscal.

Artículo 102 CFF (Declaratoria y excepciones): Se fija un umbral mínimo para formular querella penal por contrabando (por ejemplo, omisiones inferiores a ciertos montos pueden no perseguirse), pero se elimina la excepción para el IEPS. En concreto, señala que no se aplican las exenciones de monto mínimo cuando la contribución omitida es el IEPS sobre bienes específicos (los señalados en el art. 2o. I inc. D de la Ley del IEPS). Es decir, en contrabando de bienes sujetos a IEPS siempre procede la acción fiscal sin importar el monto.

Artículo 4.º CFF (Créditos fiscales): El CFF define los créditos fiscales como los derechos del Estado derivados de contribuciones omitidas (impuestos, accesorios o aprovechamientos).

Toda omisión de contribuciones en el contrabando origina, por tanto, un crédito fiscal a cargo del responsable. Dichos créditos fiscales (impuestos evadidos más recargos) pueden cobrarse administrativamente (art. 145 CFF) y, en casos graves, constituir la base de la sanción penal.

Artículo 104 CFF (Sanciones complementarias para IEPS): Cuando el tributo omitido es el IEPS sobre bienes especiales, el CFF impone sanciones adicionales administrativas: “se impondrá la cancelación definitiva del padrón de importadores de sectores específicos establecido en la Ley Aduanera, así como la cancelación de la patente de agente aduanal utilizada para importar dichos bienes”. Es decir, además de la sanción penal genérica, el contrabando de productos sujetos a IEPS acarrea la cancelación de beneficios aduaneros del importador y agente.

2. LEY ADUANERA

Artículo 176 (Infracciones aduaneras por contrabando): La Ley Aduanera tipifica como infracciones aduaneras (no delitos penales) las conductas equiparables al contrabando. En particular:

I. Introducir o extraer mercancías “omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior” (impuestos generales de importación/exportación) o de sus cuotas compensatorias.

I. Hacerlo sin el permiso aduanero obligatorio (o sin la firma electrónica que acredite dicho permiso) o sin cumplir regulaciones no arancelarias.

III. Efectuar importaciones o exportaciones prohibidas o fuera de los regímenes autorizados (por ejemplo, maquiladoras ingresando mercancías no amparadas por sus programas). También se incluyen supuestos como internar mercancías desde la franja fronteriza al territorio general o extraerlas de recintos fiscalizados sin, que equivalen a contrabando fiscal. Estas conductas, al generar omisión de pago de gravámenes aduaneros, se consideran infracciones fiscales bajo la ley aduanera.

Artículo 177 (Presunciones de infracción): El mismo capítulo establece presunciones de contrabando aduanero, análogas a las del CFF. Por ejemplo, se presume la infracción si se descargan mercancías extranjeras “subrepticiamente” de un medio de transporte, o si una aeronave aterriza en zona no autorizada con carga extranjera. De igual forma, se presumen ocultamientos o introducción por vías no autorizadas.

Artículo 178 (Sanciones por contrabando): A quien comete las infracciones del art.176 se le imponen multas proporcionales a los impuestos omitidos. En particular, el inciso I establece una multa del 130 % al 150 % del monto de los impuestos al comercio exterior omitidos.

En caso de contrabando realizado por pasajeros, la multa es del 80 %-120 % del valor de las mercancías (fijado un importe mínimo de mercancía exenta por reglamento). Es decir, la autoridad exige más del impuesto evadido (1.3–1.5 veces).

Estas sanciones administrativas son cobradas en vía fiscal y se traducen en créditos fiscales adicionales por el tributo omitido más recargos.

3. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

Artículo 1o, fracción IV (Hecho gravado por IVA): El IVA grava la importación de bienes. El art. 1o establece que están obligados al pago del IVA quienes “importen bienes o servicios”, con la tasa general (16 %). Por tanto, al introducir mercancías al país, el contribuyente debe pagar IVA sobre el valor aduanero. En la práctica, el IVA se calcula sobre el valor en aduana más las contribuciones y aprovechamientos aplicables (art. 28 IVA).

Artículo 28 (Pago en aduana): El art. 28 de la Ley del IVA dispone que el pago del IVA al importar tiene carácter provisional y se efectúa conjuntamente con el impuesto general de importación. Además, establece expresamente que “no podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley”. Esto significa que el contrabando (retirar mercancías sin declaración) impide el pago del IVA, configurando evasión tributaria. Cualquier mercancía introducida ilícitamente debería generar un crédito fiscal por IVA equivalente al impuesto omitido más recargos.

4. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS)

Artículo 1o, fracción I (Hecho gravado por IEPS): El IEPS grava la importación de ciertos bienes específicos (p. ej., bebidas alcohólicas, tabacos, gasolinas). En su Art. 1o se establece que están obligados al pago del IEPS quienes realicen “la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley”. Para efectos de la ley, se considera importación la introducción al país de tales bienes. Así, la internación clandestina de productos sujetos a IEPS constituye evasión de este impuesto. Los contribuyentes que intenten evadir el IEPS en la importación están obligados a pagar el impuesto completo.

Artículo 2.º (Tarifas de IEPS): A cada bien sujeto (por ejemplo, alcohol o tabaco) se le aplica la tasa o cuota correspondiente, independientemente de su modo de introducción. La omisión en el pago de IEPS por contrabando genera el crédito fiscal correspondiente. Adicionalmente, como ya se indicó, el CFF prevé sanciones especiales (cancelación de registros aduaneros) cuando el tributo omitido es el IEPS de bienes señalados.

III. CONCLUSIÓN

En todos estos supuestos, la autoridad fiscal puede determinar créditos fiscales por las contribuciones omitidas (aranceles, IVA, IEPS, etc.) y hacer exigible su pago. Los créditos fiscales resultantes provienen de contribuciones omitidas (Art. 4 CFF), y su cobranza se rige por el procedimiento administrativo de ejecución (embargo precautorio, etc.). El marco jurídico fiscal equipara el contrabando con evasión tributaria: clasifica conductas, fija infracciones y multas, y convierte el tributo no pagado en un crédito fiscal exigible por el SAT.

Consultoría Tirant. Exención de pago ISR

Consulta

La enajenación de bienes inmuebles que forman parte de una masa hereditaria, sin que hayan sido adjudicados a los herederos, puede ser sujeta a la exención de ISR por enajenación de casa habitación, si era la casa de la autora de la sucesión?

Respuesta

I. EXENCIÓN DE ISR POR VENTA DE LA CASA HABITACIÓN EN UNA SUCESIÓN

La exención por “casa habitación” está establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. Dicho precepto exonera del impuesto la ganancia por la enajenación de la “casa habitación del contribuyente” siempre que el precio de venta no exceda de 700,000 UDIS y la transmisión se formalice ante notario. Además, el contribuyente solo puede aprovechar esta exención una vez cada tres años. En concreto, la LISR señala que “no se pagará ISR por los ingresos derivados de la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de 700,000 UDIS y la transmisión se formalice ante el fedatario público”.

El Reglamento de la LISR (art. 129) precisa que, a efectos de esta exención, la “casa habitación” comprende también el terreno con un área máxima de tres veces la de la construcción. El SAT, en el Criterio Normativo 34/ISR/N (RMF 2025), interpretó que la exención sólo procede sobre la parte del inmueble destinada a vivienda, según la definición legal de “casa habitación”.

Ninguna disposición de la LISR ni su reglamento exime expresamente la venta de un inmueble en una sucesión no adjudicada; al contrario, se exige que quien enajena sea el propio contribuyente que habitó la vivienda. Venta antes de adjudicación y aplicación de la exención. En la práctica notarial mexicana es posible vender un inmueble de la masa hereditaria antes de adjudicarlo formalmente a los herederos. Por ejemplo, en el procedimiento sucesorio se permite la venta con la firma de todos los herederos y del albacea, sin necesidad de adjudicar primero el bien (véase el Código Civil aplicable).

Pero, no obstante, fiscalmente la exención de casa habitación requiere que el vendedor sea persona física (propietario) que haya usado la casa como su residencia. Si la operación la realiza la propia sucesión (o los coherederos) antes de adjudicar, no hay un “contribuyente vendedor” con propiedad individual y uso habitacional propio. Dado que la LISR habla de la “casa habitación del contribuyente”, la regla se interpreta en sentido personal: el usufructo debe corresponder al mismo contribuyente que vende. En consecuencia, la exención no aplica automáticamente cuando la vivienda solo fue residencia del causante (fallecido) pero no del (o de los) heredero(s) que enajenan. Para que procediera la exención, cada heredero debería acreditar que el inmueble fue su casa habitación (p. ej. que vivió ahí los últimos años), lo cual rara vez ocurre si el bien se vende como patrimonio común. Tampoco ayuda el que la venta ocurra sin escritura de adjudicación previa: aunque jurídicamente la venta en la primera etapa de sucesión es posible, para efectos del ISR el enajenante que figura es cada heredero vendiendo su parte, o la masa en abstracto. En cualquier caso, la exención de casa habitación perdería sentido práctico, pues ninguno cumple con ser “contribuyente que habitó la casa”. Se infiere que, en este escenario, el ISR sí grava la ganancia neta completa. En su cálculo se podrá usar como costo de adquisición el precio pagado por el causante (según el artículo 124 LISR), pero la porción exenta por casa habitación no será aplicable salvo que estrictamente se pruebe la residencia del vendedor.

II. CRITERIOS DEL SAT:

Hasta donde se observa, el SAT no ha emitido un criterio específico sobre enajenación de casa habitación en sucesiones no adjudicadas. El único criterio normativo directamente relevante es el 34/ISR/N (RMF 2025), que reitera las condiciones del artículo 93, XIX, inc. a) LISR. Este criterio se limita a los aspectos de superficie habitacional y formalización ante fedatario, sin abordar sucesiones. Tampoco hay reglas de carácter general del SAT que modifiquen el alcance de la exención en estos casos. Jurisprudencia del PJF: No existe jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia o de tribunales colegiados que haya resuelto expresamente la aplicación de la exención de casa habitación cuando la venta ocurre en una masa hereditaria sin adjudicar.

En general, la jurisprudencia ha resaltado que la exención beneficia al contribuyente que comprueba haber habitado la vivienda (requisito subjetivo ligado al vendedor). Así, en consecuencia, el criterio técnico mayoritario es que enajenaciones previas a la adjudicación de la sucesión quedan fuera de la exención por carencia del requisito de “casa habitación del contribuyente”.

III. CONCLUSIÓN:

De conformidad con el artículo 93, fracción XIX, inciso a) LISR, la exención de ISR por venta de casa habitación exige que el inmueble sea la residencia del contribuyente vendedor. En el caso planteado —venta de casa del causante en la masa hereditaria antes de adjudicación— dicho requisito no se satisface. Por ello, no correspondería aplicar la exención de casa habitación y los herederos deberán calcular el ISR como enajenación ordinaria (acreditando el costo heredado según art. 124 LISR).

Consultoría Tirant. Devoluciones del SAT

I. ¿CUÁNTO TIEMPO TARDA EL SAT EN DEVOLVER EL SALDO A FAVOR EN 2025?

Para el Sistema de Administración Tributaria (SAT), el tiempo, según su comunicado oficial, que puede ser consultable en https://citassat.com.mx/devolucion-de-s … r-en-2025/, es:

<<El SAT tiene hasta 40 días hábiles para devolver tu saldo a favor, pero con devolución automática puedes recibirlo en solo 5 a 12 días hábiles, aunque el 30% de las declaraciones son rechazadas por errores que retrasan el proceso meses.

Plazos Oficiales de Devolución 2025

Devolución Automática: Entre 5 y 12 días hábiles para personas asalariadas sin inconsistencias

Devolución Manual: Hasta 40 días hábiles según el Código Fiscal de la Federación

Casos Especiales: Algunas personas reportan depósitos en tan solo 15 días hábiles cuando no hay observaciones

Tipos de Devolución y Sus Tiempos

Devolución Automática (Más Rápida)

Aplica cuando tu saldo a favor es menor a $10,000 pesos y presentas con contraseña, o hasta $150,000 pesos si usas tu cuenta CLABE precargada.

Ventajas:

Sin trámites adicionales
Depósito directo a tu cuenta
Proceso en promedio 12 días hábiles
Solicitud Manual (Formato FED)
Obligatoria para montos superiores a $150,000 pesos o cuando no aplique la devolución automática.

Proceso:

Llenar Formato Electrónico de Devoluciones
Enviar con e.firma
Esperar hasta 40 días hábiles para resolución

Factores Que Aceleran Tu Devolución

Datos Correctos
CLABE interbancaria capturada correctamente
Cuenta bancaria a tu nombre y activa
Declaración presentada dentro del plazo
Sin Inconsistencias
No tener adeudos fiscales pendientes
No estar bajo revisión o auditoría
Facturas deducibles válidas y vigentes
Documentación Completa
RFC activo y sin suspensiones
No aparecer como “no localizado” en tu domicilio fiscal
e.firma vigente cuando sea requerida

Errores Comunes Que Te Cuestan Dinero

3. CLABE Incorrecta ($0 pesos perdidos)
Las inconsistencias en la CLABE son detectadas por TESOFE y causan rechazo inmediato. Verifica que:

La cuenta esté a tu nombre
Los 18 dígitos sean correctos
La cuenta siga activa
2. Presentar Fuera de Plazo (Pierdes devolución automática)
Debes presentar antes del 31 de julio para acceder a devolución automática. Después de esa fecha solo queda la vía manual.

3. Deducciones Sin Respaldo ($Miles en multas)
Todas las deducciones deben estar respaldadas con facturas válidas. El SAT puede rechazar y multarte por deducciones indebidas.

Cómo Consultar el Estatus de Tu Devolución

Paso a Paso:
Ingresa a sat.gob.mx
Ve a “Devoluciones y compensaciones”
Selecciona “Consulta de devoluciones automáticas”
Accede con RFC + contraseña o e.firma
Revisa el estatus actual
Estados Posibles:
En proceso: Esperando revisión del SAT
Autorizada: Devolución aprobada, esperando depósito
Rechazada: Requiere correcciones o documentos adicionales
Qué Hacer Si Pasan Los 40 Días
Opciones Legales:
Aclaración en portal: Solicita información sobre el retraso
Cita presencial: Agenda en oficina del SAT más cercana
PRODECON: Presenta queja en Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
Antes de Reclamar:
Si el SAT solicita información adicional, tienes 20 días hábiles para entregarla. No hacerlo cancela automáticamente tu solicitud.

Tips Para Ahorrar Tiempo y Dinero

Optimiza Tus Tiempos
Presenta tu declaración en abril (no esperes hasta julio)
Usa devolución automática siempre que sea posible
Mantén actualizada tu información en el SAT
Maximiza Tu Recuperación
Guarda TODAS las facturas deducibles del año
Verifica que tus gastos médicos y educativos estén facturados correctamente
Si solo te devolvieron una parte, puedes solicitar el remanente vía FED
Evita Problemas
No solicites devolución vía FED antes de obtener el resultado de tu declaración
Mantén tu domicilio fiscal actualizado
No uses facturas de empresas en lista de incumplidos

Casos Donde NO Procede Devolución Automática

No puedes usar devolución automática si:

Obtuviste ingresos por copropiedad o sociedad conyugal
Tu saldo supera $150,000 pesos
Estuviste suspendido en el RFC durante el ejercicio
Presentas después del 31 de julio de 2025

Compensaciones Automáticas

Importante: El SAT puede compensar automáticamente tu saldo a favor con adeudos fiscales pendientes. Esto significa que recibirás menos dinero del calculado si tienes:

Multas no pagadas
Impuestos atrasados
Recargos por pagos extemporáneos
Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas de manera indebida dentro de 40 días hábiles después de presentar la declaración, pero la realidad es que muchos contribuyentes reciben su dinero mucho antes cuando todo está en orden.>>

II. CONCLUSIÓN

El plazo señalado en el numeral 22, séptimo párrafo, del Código fiscal de la Federación (CFF) es de 40 días hábiles para realizar la devolución de impuestos de forma automática. Si la devolución es de forma manual, este plazo puede extenderse hasta 90 días hábiles. Los plazos son estimados y pueden variar dependiendo de la complejidad de cada caso.

Consultoría Tirant. Omisión de declaración anual

Consulta

Recibí un correo del Servicio de Administración Tributaria (SAT), donde se me invita a cumplir con mi obligación de presentar la declaración anual, la cual no realicé. ¿a que se refiere el cumplimiento espontáneo?

Respuesta

I. CARTA INVITACIÓN DEL SAT

La carta invitación es un aviso administrativo del SAT en el que se informa al contribuyente de posibles omisiones en sus obligaciones fiscales (por ejemplo, la falta de presentación de la declaración anual) y se le exhorta a regularizarse. Como explica la PRODECON, este documento “te solicita que demuestres que has cumplido con la presentación de declaraciones” correspondientes. Es importante entender que no es una resolución definitiva ni un requerimiento de pago: simplemente identifica las declaraciones o impuestos omitidos y da oportunidad para aclarar o corregir la situación, al respecto véase el portal de PRODECON, consultable en https://www.gob.mx/prodecon/articulos/s … 20los%2015.

En resumen, recibir una carta invitación implica que el SAT ha detectado inexactitudes en sus registros (por ejemplo, ingresos reportados por dos empleadores) y le está invitando a presentar las declaraciones omitidas o a aclarar su situación.

II. CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO Y SUS BENEFICIOS

El cumplimiento espontáneo es el acto de corregir voluntariamente una obligación fiscal incumplida antes de que la autoridad realice un requerimiento formal o inicie facultades de comprobación. El Código Fiscal lo contempla en su Artículo 73, estableciendo que no se impondrán multas cuando las obligaciones fiscales se cumplan de forma espontánea fuera de plazo.

En otras palabras, si el contribuyente presenta extemporáneamente sus declaraciones sin haber sido previamente requerido, queda exento de la multa que correspondería por ese incumplimiento (aunque sí debe pagar los recargos por el pago tardío). El propio artículo 73 señala las excepciones en que no procede el beneficio (por ejemplo, si la omisión ya fue advertida por la autoridad o corregida después de un requerimiento formal).

En el caso de una carta invitación, dado que ésta no equivale a un requerimiento legal formal, la presentación voluntaria de las declaraciones tras recibirla sigue considerándose cumplimiento espontáneo y no genera multa. De hecho, criterios del Tribunal Fiscal indican que incluso si un contribuyente atiende un aviso previo (un “aviso de notificación” del SAT) antes de la notificación formal, el cumplimiento se considera espontáneo, Véase el CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020) consultable en https://portal.prodecon.gob.mx/buscador … ateria%20a

En consecuencia, presentar las declaraciones omitidas en respuesta a una carta invitación se beneficia del artículo 73 CFF: se evita la multa por omisión de declaración.

III. DE LA DECLARACIÓN ANUAL

La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en su artículo 150. Dispone la obligación general de declarar: “Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario… están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente…”. Es decir, toda persona física con ingresos gravados debe presentar declaración anual (en abril del año fiscal siguiente), salvo excepciones previstas en el mismo artículo.

Asimismo, la fracción III, inciso c, Art. 98 de la LISR, señala supuestos especiales para asalariados. En particular, establece que deben presentar declaración anual los contribuyentes que prestaron servicios a dos o más empleadores de forma simultánea durante el año y también si obtienen ingresos anuales de salarios que exceden los $400,000.

En el caso planteado (dos patrones en 2020 y 2021), concurre el supuesto de múltiples empleadores, por lo que la presentación de la declaración anual era obligatoria.