Consultoría Tirant. Procedimiento Administrativo de Ejecución

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I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (PAE)

E PAE es un mecanismo legal que utiliza el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en México para exigir el cobro de créditos fiscales que no han sido pagados de forma voluntaria por los contribuyentes. Este procedimiento es una herramienta coactiva que permite al fisco embargar bienes del deudor para asegurar el pago de las deudas fiscales.

El artículo 145 del CFF establece que:

Artículo 145. CFF. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. [Y,] se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente: a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva. b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes. c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente. e) Dinero y metales preciosos.

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

h) La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días. La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.

VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo. Artículo 145-A. (Se deroga)

Asimismo, los cardinales 151 a 155 del CFF, regulan las diversas etapas del procedimiento, incluyendo la orden de ejecución, el embargo de bienes, la venta de los bienes embargados, entre otras acciones.

II. ETAPAS DEL PAE

a) Requerimiento de Pago: si el contribuyente no paga dentro del plazo establecido en la notificación del crédito fiscal, el SAT inicia el procedimiento.

b) Embargo de Bienes: si el contribuyente sigue sin pagar, las autoridades pueden embargar bienes equivalentes al monto adeudado.

c) Remate de Bienes: los bienes embargados pueden ser subastados públicamente para cubrir el adeudo.

III. CONSECUENCIAS DEL PAE

El PAE tiene consecuencias graves para el contribuyente, como la afectación de su patrimonio. Además, el embargo puede incluir cuentas bancarias, salarios, derechos y otros activos del contribuyente.

El SAT, al utilizar el PAE, cumple con la obligación de recaudar los impuestos omitidos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que obliga a los ciudadanos a contribuir al gasto público de manera equitativa y proporcional.

IV. CONCLUSIONES

1. Sí, el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) es una consecuencia directa de no pagar adeudos fiscales al fisco dentro de los plazos establecidos. Cuando un contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias y no paga un crédito fiscal (como impuestos, multas o recargos), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) puede iniciar el PAE como mecanismo de cobro forzoso.

2. El objetivo del PAE es asegurar el cumplimiento del pago de adeudos fiscales mediante el embargo y, eventualmente, la venta de bienes del deudor, lo que puede incluir propiedades, cuentas bancarias, salarios, entre otros activos. Este proceso es una medida coactiva cuando el contribuyente no ha cumplido de manera voluntaria con el pago de sus obligaciones fiscales.

3. Por tanto, el PAE es la consecuencia final de la falta de pago de adeudos fiscales, y puede conllevar serias afectaciones al patrimonio del contribuyente si no se resuelve antes de que se ejecute completamente.

EL PAE encuentra su fundamento en el artículo 145 del CFF, establece que el SAT puede emplear este procedimiento para exigir el pago de los créditos fiscales no cubiertos en tiempo y forma. Y, los numerales 151 a 155 del CFF, los cuales detallan las distintas etapas del PAE, desde el requerimiento de pago hasta la ejecución de embargos y remates de bienes embargados.

Constitucionalidad de la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el establecimiento de requisitos para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, es constitucional, al analizar un caso en el que dos empresas acordaron fusionarse y la empresa fusionante inició el trámite de cancelación del registro, en cumplimiento con el Código Fiscal de la Federación.

La Primera Sala determinó que el requisito consistente en que la empresa fusionante que solicite la cancelación de su RFC no se encuentre en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas, es acorde al principio de seguridad jurídica y por tanto constitucional, ya que no es excesivo ni deja en incertidumbre a las personas, porque establece claramente que, al ubicarse en esas listas, no se podrá cancelar el registro señalado.

Además, el requisito es razonable al tener por finalidad evitar que con la cancelación del RFC se eludan los controles creados a partir de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes bajo la presunción de inexistencia de operaciones, lo que a su vez persigue una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes, así como contribuyentes ilocalizables o ubicados en alguno de los supuestos que prevén esos artículos.

Por lo que hace al requisito consistente en que exista correspondencia entre los ingresos acumulables declarados, y los comprobantes fiscales expedidos de la empresa solicitante, la Sala determinó que respeta la seguridad jurídica de las personas porque permite que sepan que, si no existe esa correspondencia, entonces será improcedente la cancelación del RFC, de modo que, previo a realizar esa petición, los solicitantes pueden cerciorarse de que sus ingresos y facturas coincidan, e incluso, en caso de rechazarse el trámite por esa razón, subsanar su situación sin que se desahogue un procedimiento de fiscalización.

Obligaciones fiscales

Las obligaciones fiscales a las que se enfrentan los ciudadanos y residentes de la República Mexicana varían, debido a factores que individualizan estas obligaciones. Estos factores incluyen el régimen fiscal en el que se inscriben, ya sea como persona moral o física, las actividades económicas o fuentes de ingresos, el tipo de facturas y declaraciones y el cumplimiento con los pagos de impuestos.

De manera general, podemos mencionar las siguientes obligaciones:
I. Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
II. Solicitud de autorización para expedir comprobantes fiscales;
III. Presentación de avisos correspondientes a cambios en su situación fiscal;
IV. Declaraciones de impuestos
V. Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado), que pueden ser mensuales, bimestrales o anuales, de acuerdo a la legislación aplicable;
VI. Pago de impuestos (Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado), ya sea mediante pago directo o retención, según corresponda al régimen fiscal;
VII. Emisión de comprobantes fiscales; y,
VIII. Mantenimiento de un sistema de contabilidad, el cual varía para personas físicas y morales, también diferenciándose según el régimen fiscal.
IX. Entre otros.

Fundamento
Artículos 2, 5, 8, 14, 15, 21, 28, 28A, 29, 30, 31, 65, 69, 75, 76, 78, 80, Código Fiscal de la Federación

Artículos 10, 108, 110, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 166, 167, 168, 169, 170, 171 ,172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 217 Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículos 9, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 Ley del Impuesto al Valor Agregado

Consultoría Tirant. Arrendamiento financiero

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Respecto al tema de Arrendamiento financiero, recientemente se adquirió un Montacargas para la operación de la empresa, mediante este instrumento financiero. En el contrato se establece una renta por 36 meses. Asimismo, en el contrato se especifica el valor total del activo. Por su lado, en las condiciones de la devolución del equipo, se establece la opción abierta para ampliar la renta o adquirir el bien a un valor que establecerá el Arrendador.

Derivado de lo comentado anteriormente, surgen las siguientes dudas:
1. ¿El tratamiento de deducibilidad es vía depreciación?
2. En el caso de que sea vía depreciación, ¿el monto original de la inversión será el valor total del activo o el valor de la renta por los 36 meses?
3. En relación a la pregunta anterior, al término del contrato , y en la opción a compra, el arrendador nos otorgará la factura correspondiente a valor de mercando. ¿Ese valor se añadirá al MOI al momento de la compra? (En el caso de que se registre el activo al valor de la renta pactada por el plazo forzoso de 36 meses)
3. El contrato es por 36 meses, mientras que si lo deduzco vía depreciación me tomará 48 meses al aplicar el porcentaje del 25%. Una vez se realice la compra del activo, únicamente se terminará de depreciar los meses que se tienen pendientes (12 meses)?

Respuesta

En México, el arrendamiento financiero de un activo, arts. 408 y 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se trata fiscalmente como una compra financiada del activo. POR LO TANTO, LA DEDUCCIÓN FISCAL SE REALIZA A TRAVÉS DE LA DEPRECIACIÓN DEL ACTIVO, NO COMO UN GASTO DE ARRENDAMIENTO, véase los numerales 31 y 38, Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

R. 2. Monto original de la inversión (MOI):

El MOI para efectos de depreciación será el valor total del activo especificado en el contrato de arrendamiento financiero, no el valor de las rentas pagadas durante los 36 meses. Esto es porque el contrato de arrendamiento financiero se considera una compra del activo y, por lo tanto, se debe depreciar el valor total del mismo, art. 38, de la LISR.

Valor de compra al término del contrato:

R. 3. Si al término del contrato se ejerce la opción de compra, el valor de mercado que se pague al arrendador para adquirir el activo se añadirá al MOI. Por lo tanto, el valor de la renta pactada por el plazo forzoso de 36 meses más el valor de mercado pagado al finalizar el contrato formarán parte del MOI para efectos de la depreciación, art. 38, frac. I, de la LISR.

Depreciación pendiente al comprar el activo:

La depreciación del activo se realiza conforme al porcentaje aplicable según la LISR. En este caso, si el activo tiene una tasa de depreciación del 25%, el plazo de depreciación será de 48 meses. Si se adquiere el activo al término del contrato de 36 meses, se deberá seguir depreciando el activo por los 12 meses restantes. Es decir, al realizar la compra, se continuaría con la depreciación del MOI original más el valor pagado para la adquisición hasta completar el periodo total de depreciación (48 meses), arts. 38, frac. I, de la LISR.

Este tratamiento fiscal permite que el activo se refleje adecuadamente en los estados financieros de la empresa y que se deduzca de manera correcta en los impuestos, optimizando los beneficios fiscales derivados de la depreciación del activo.

BONO DE CONSULTA:

Tratándose de los intereses, el contribuyente deberá atender a lo ordenado por el cardinal 8, tercer párrafo de la LISR; considerando como intereses la diferencia entre el total de los pagos efectuados y el MOI, aplicando la deducción de los mismos cuando estos se devenguen en los términos de los artículos 25, frac. VII, 27, fracs. VII y XVIII, LISR.

Consultoría Tirant. Beneficios fiscales

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¿Cuáles son los beneficios fiscales de la SAPI SOFOM en México?

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1. Beneficios fiscales de la SAPI SOFOM:

a. Deducción de impuestos: las SAPI SOFOM pueden deducir los intereses generados por préstamos que otorguen a terceros, siempre y cuando estos préstamos se destinen a actividades gravadas para efectos fiscales. Esto significa que los intereses pagados pueden restarse como gastos en la determinación de la base gravable del ISR, lo cual reduce la carga fiscal de la empresa.

b. Régimen simplificado: durante sus primeros 10 años de operación, las SAPI SOFOM pueden optar por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF). Esto implica que pueden calcular el ISR de manera simplificada, aplicando una tasa reducida sobre los ingresos obtenidos, sin necesidad de llevar contabilidad electrónica ni presentar declaraciones mensuales, lo cual simplifica el cumplimiento fiscal.

c. Dividendos para inversionistas: los accionistas de una SAPI SOFOM pueden beneficiarse de la exención del ISR sobre los dividendos que reciban de la sociedad, siempre que cumplan con ciertos requisitos establecidos en la ley, como tener una participación mínima en el capital social y que los dividendos provengan de utilidades gravadas.

2. Ventajas de constituir una SAPI SOFOM:

a. Flexibilidad en la operación: las SAPI SOFOM tienen la capacidad de realizar una amplia gama de actividades financieras, como otorgar créditos, arrendamiento financiero, factoraje, descuento de documentos, entre otros. Esto les permite diversificar sus ingresos y adaptarse a las necesidades del mercado, ampliando su cartera de servicios y clientes potenciales.

b. Responsabilidad limitada: los accionistas de una SAPI SOFOM tienen responsabilidad limitada, que se limita al monto de capital que hayan aportado a la sociedad. Esto protege su patrimonio personal en caso de problemas financieros o legales de la empresa, ya que no están obligados a responder con sus bienes personales por las deudas de la sociedad.

3. Riesgos y razones para no constituir una SAPI SOFOM:

a. Requisitos regulatorios: las SAPI SOFOM están sujetas a regulaciones específicas emitidas por la CNBV, como contar con un capital mínimo, tener un adecuado gobierno corporativo, mantener niveles de liquidez y solvencia, entre otros. Estos requisitos pueden ser costosos de cumplir, especialmente para empresas pequeñas o en etapa inicial, y requieren un monitoreo constante para asegurar el cumplimiento normativo.

b. Mayor supervisión: al ser entidades financieras, las SAPI SOFOM están sujetas a una mayor supervisión y regulación por parte de la CNBV. Esto implica la realización de auditorías, reportes financieros periódicos, cumplimiento de normas de transparencia y control interno, lo cual puede ser exigente y generar costos adicionales en términos de recursos y personal especializado.

4. Vigilancia de la autoridad fiscal:

a. La autoridad fiscal, representada por el SAT, puede realizar revisiones y requerimientos en diversas áreas relacionadas con la tributación de la SAPI SOFOM. Esto incluye la verificación de la veracidad de los registros contables, la correcta aplicación de deducciones fiscales, el cumplimiento de obligaciones fiscales como retenciones de impuestos, entre otros aspectos relacionados con la determinación correcta del ISR y el IVA.

5. Puntos débiles y áreas de revisión por parte de la autoridad fiscal:

a. Cumplimiento fiscal: Las SAPI SOFOM deben asegurarse de cumplir con todas las obligaciones fiscales vigentes, presentando declaraciones de impuestos de manera oportuna y precisa, realizando retenciones de impuestos conforme a la normativa, y manteniendo la documentación que respalde todas sus operaciones financieras.

b) Documentación y registros: La falta de documentación adecuada o registros inexactos puede generar requerimientos por parte de la autoridad fiscal. Por ello, es fundamental mantener una contabilidad precisa y completa, así como conservar todos los documentos relacionados con las transacciones financieras y operativas de la empresa.

c) Transparencia financiera: Las SAPI SOFOM deben mantener una adecuada transparencia en sus estados financieros, reportes contables y demás información relevante para cumplir con las normas de información financiera, así como para proporcionar información clara y veraz a la autoridad fiscal en caso de requerimientos o revisiones.

RESPUESTAS A LA PREGUNTA 6:

A continuación se enlistan algunas lecturas de interés relacionadas con la SAPI SOFOM en México.

a. GUÍA PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE (SOFOM), documento que puede ser consultada en la siguiente dirección electrónica: http://hacienda.gob.mx/sitios_interes/o … ofomes.pdf

b. SOFOMES, nota que puede ser consultada en la siguiente dirección electrónica: https://www.cnbv.gob.mx/SECTORES-SUPERV … ladas.aspx

c. PREGUNTAS FRECUENTES SOFOM ENR, documento que puede ser consultada en la siguiente dirección electrónica: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachme … om_ENR.pdf

d. El Manual de Contabilidad para Entidades Financieras, que proporciona información detallada sobre los aspectos contables específicos que deben cumplir las entidades financieras, como las SAPI SOFOM, en México.