Consultoría Tirant. Derecho a la Educación

Consulta

 Un estudiante de nivel superior de la Universidad Politécnica de San Luis Potosí, desea tramitar un Amparo Indirecto porque desde hace dos años han incrementado  las cuotas de inscripción semestral.

El estudiante ya no puede cubrir el pago.

El derecho violentado en cuestión, es el derecho a la educación gratituta conforme lo prevé la Constitución.La consulta es la siguiente:

¿Que conceptos de violación se pueden argumentar en el Amparo indirecto para evitar el pago de la cuota semestral? Y además, ¿Cómo garantizar que
se haga una suspensión provisional del acto reclamado (pagar la cuota)?

Respuesta

Consideramos que los conceptos de violación que se deben invocar en un juicio de amparo para el caso que se nos consulta deberán girar en torno a la
transgresión del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio pro persona, la progresividad de los derechos sociales y la falta de fundamento constitucional para imponer cuotas que supongan un obstáculo para el acceso a la educación superior.

Paralelamente, es posible solicitar la suspensión provisional del acto reclamado, bajo el argumento de que al no poder cubrir las cuotas aumentadas, se impondrá un daño irreparable a un estudiante que no se encuentra en posibilidad de continuar sus estudios, por tanto, cumplir con la ruta vital que se ha planteado al iniciar sus estudios universitarios, por lo que cuanto antes se resuelva la suspensión, antes podrá continuar con su educación; en tanto se resuelve el fondo del asunto. Volviendo sobre los conceptos de violación, consideramos que se puede ahondar en los siguientes:

Violación al derecho de acceso a la educación superior gratuita, bajo el argumento de que el aumento de cuotas semestrales constituye una limitación
para ejercer ese derecho por parte de grupos vulnerables.

Violación del Principio de Pro-Persona, dado que la interpretación de las normas aplicadas por la Universidad Politécnica de San Luis Potosí deben
realizarse en favor de la persona y el goce más amplio de derechos, por parte de la misma.

Violación del Principio de Progresividad y No Regresividad de los Derechos Sociales, considerando que el incremento de cuotas constituye una regresión injustificada al acceso a la educación; mientras que por mandato constitucional, la Universidad debería aplicar medidas para ampliar este
derecho.

Falta de motivación y fundamentación para el incremento de cuotas, al considerar a la Universidad una autoridad administrativa; por lo que, debería
fundar y motivar el acto administrativo resultante en el aumento, bajo el argumento de que este aumento podría ser desproporcionado y contrario al
orden constitucional.

Violación al Derecho a la Igualdad y no Discriminación, en el entendido de que, como decíamos antes, algunos estudiantes de bajos recursos podrían
verse discriminados en el acceso a la educación, especialmente en el caso que nos ocupa.

Fundamento
Artículos 1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7 de la Ley General de Educación.
Artículo 125 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 12, 31 y 109 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí.
Reglamento Interior de la Universidad Politécnica de San Luis Potosí

https://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=160&t=58870&p=137652#p137652

Consultoría Tirant. Pariedad de Género

Consulta

 En un municipio del Estado de Guanajuato, se llevó a cabo el proceso para la integración del Comité Municipal Ciudadano para la designación del Juez Administrativo Municipal. Sin embargo, cuando se publicó la convocatoria correspondiente, las personas interesadas en ser parte del comité fueron únicamente 4 cuatro hombres y 1 una mujer, por lo que se llevó a cabo la integración del comité con estas personas, puesto que la ley no establece que se deba hacer en caso de que los aspirantes sean más de los 3 ciudadanos del mismo género.

En este caso, ¿Existen vicios en la integración de dicho comité? O ¿Se está incumpliendo con lo dispuesto aun y cuando se llevó a cabo todo el procedimiento establecido en la ley?

Respuesta

El núcleo de la consulta realizada se centra en la integración del Comité Municipal Ciudadano de un municipio en el Estado de Guanajuato. Aunado al mandato del artículo 338, la propia Ley en comento establece como una de sus finalidades la de garantizar la paridad de género en la Administración Pública Municipal. Todo esto implica que los supuestos establecidos en la Ley no son recomendaciones para la integración del Comité; sino un mandato que la autoridad administrativa debe seguir.
La norma es clara cuando establece que el Comité Municipal Ciudadano que hará la designación de Contralor Municipal y Juez Administrativo Municipal debe integrarse por cinco ciudadanos, prevaleciendo la paridad de género; por lo que no podrá integrarse por más de 3 ciudadanos de un mismo género.
El mandato normativo es reforzado por el principio de paridad de género consagrado en la Constitución y ampliamente analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostiene el criterio de que la paridad de género es un criterio transversal a todas las instituciones públicas, por lo que consideramos que su incumplimiento hace susceptible de impugnación no sólo la integración del Comité Municipal Ciudadano; sino, la designación de Contralor Municipal y Juez Administrativo Municipal. Lo anterior reviste tal gravedad, que incluso las decisiones tomadas por estos órganos podrían tener vicios de nulidad.
Si bien el artículo en comento no detalla el procedimiento a seguir en el caso planteado, esto no es impedimento para que se amplíe el plazo de la convocatoria o se realice una nueva, para asegurarse de llegar a los perfiles adecuados, que garantice el cumplimiento del mandato legal que nos ocupa.
Fundamento
Artículos 2, 338 de la Ley para el Gobierno y Administración de los municipios del Estado de Guanajuato.
Artículos 1, 4 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pleno – Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL. Registro [2022213]. Resolución del 09 de octubre de 2020. Semanario Judicial de la Federación.
Décima Época.
Tribunales Colegiados de Circuito. (2023). PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MORELOS (UAEM). EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN LAS QUE SE ENCUENTRE VINCULADO EL DERECHO DE LA MUJER A ACCEDER A ESE CARGO, PARA LOGRAR SU RESTITUCIÓN INTEGRAL, DEBE ORDENARSE LA EMISIÓN DE UNA NUEVA CONVOCATORIA DIRIGIDA SÓLO A MUJERES.
Registro [2027108]. Resolución del 01 de septiembre de 2023. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.
https://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=156&t=58787

Evitar lenguaje basado en estereotipos

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las autoridades tienen la obligación de evitar el lenguaje basado en estereotipos y prejuicios, en razón que estos afectan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En diversas sentencias internacionales en las que se analizaron casos de mujeres víctimas de tortura sexual, todas dictadas en contra de México, se ha condenado el uso de frases, prejuicios personales y estereotipos por parte de las autoridades, porque estas conductas afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, lo que afecta el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La Sala determinó además que cuando su empleo impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, les niega su derecho de acceso a la justicia. Así, por ejemplo, cuando se califica un delito como pasional , se parte de un estereotipo que intenta romantizar y justificar la respuesta violenta que tienen los agresores contra las mujeres e intenta desviar las demás líneas de investigación que podrían llevar a la verdad de lo acontecido.

Juzgados especializados en violencia familia

 

Se presentó en la Cámara de Diputados una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la creación y funcionamiento de juzgados especializados en violencia familiar.

El documento señala que el Consejo de la Judicatura Federal podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en Violencia Familiar para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.

Establece que los jueces especializados en violencia familiar tendrán competencia mixta, por lo que conocerán de las materias familiar y penal, con las facultades y atribuciones que la legislación aplicable les confiere.

Menciona que las y los Jueces de Distrito Especializados en Violencia Familiar tendrán las atribuciones de conocer de la violencia familiar y delitos que sean cometidos contra la mujer con quien el sujeto pasivo tenga una relación de cónyuge o excónyuge, concubina o exconcubina, tenga o haya tenido relación de pareja o con quien haya constituido sociedad en convivencia.

De igual forma, tener parentesco consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado o parentesco colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, sea adoptante o adoptado, o cuando los hijos de las mujeres, se encuentren sujetos a la custodia, guarda, protección, educación o cuidado del sujeto activo.

En tanto, en materia familiar podrán conocer y resolver del procedimiento familiar en los casos en que se advierta la probable existencia de hechos constitutivos de violencia en contra de mujeres, niños, niñas o adolescentes o grupos en situación de vulnerabilidad, dictar las medidas preparatorias, cautelares y provisionales reguladas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, siempre que sean solicitadas por mujeres en casos de violencia familiar, ya sea que se trate de proteger derechos propios o los de sus hijos e hijas.

En materia penal, podrán conocer del procedimiento penal del sistema acusatorio y oral regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los delitos contenidos en el Código Penal Federal, lo que incluye delitos de peligro para la salud personal, contra la libertad y seguridad en el desarrollo psicosexual de personas menores de edad, contra la libertad y seguridad sexuales, el desarrollo de la personalidad, contra la vida y la integridad corporal, y contra el patrimonio.

Entre otras facultades, podrán dictar las medidas cautelares, así como ratificar, modificar o cancelar las medidas de protección ordenadas por el Ministerio Público, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, y atender y resolver las salidas alternas o la forma de terminación anticipada, de acuerdo con el mismo.

Fue turnada a la Comisión de Justicia.

Tres días de licencia con goce de sueldo a mujeres que sufre dismenorrea

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de modificar los artículos 132 de la Ley Federal del Trabajo y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a fin de que patrones otorguen tres días de licencia con goce de sueldo al mes a las mujeres que sufren dismenorrea.

El documento busca beneficiar a las trabajadoras con esta enfermedad “en grado incapacitante que les impida llevar a cabo su jornada laboral, previo diagnóstico del médico especialista del sector salud, el cual debe ser renovado de forma semestral”.

Asimismo, indica que lo que se pretende es dar un paso significativo hacia un ambiente de trabajo más inclusivo y justo hacia las mujeres, quienes por este padecimiento ven afectado su desarrollo profesional.

Fue turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para dictamen.