Consultoría Tirant. Empresas universitarias

Consulta

¿Cuál podría ser la figura o estructura legal más adecuada para implementar las empresas universitarias en México?

Respuesta

Al problema planteado es complejo; es decir, su respuesta requiere del análisis cuidadoso de diversos matices sobre los que debemos teorizar e ir descartando rutas de análisis, para ubicarnos en una respuesta que sea lo suficientemente satisfactoria y al mismo tiempo permita replicar el análisis para aplicarlo a distintos tipos de respuesta, dependiendo de sus necesidades.
En primer término, consideraremos que tanto la universidad, como la empresa universitaria se ubican ambas en la Ciudad de México, esto será relevante en el futuro, para conocer el tipo de legislación que le es aplicable a los tipos organizativos, si estos no fueran de aplicación federal.

Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta la tipología que proponemos a continuación, para resolver el problema de mejor manera.

– Tipo de Universidad: Pública vs. Privada
– Modelo Universitario: Local, Nacional, Internacional, campus múltiple, campus único.
– Relación Universidad – Universitario: Profesor (a tiempo parcial, a tiempo completo, visitante), Investigador, Alumno de diplomado, Alumno de grado, Alumno de postgrado, entre otras.
– Objeto de la empresa universitaria: Manufactura, Distribución, Exportación, Importación, Inversión, Desarrollo tecnológico, Consultoría, entre otras.

Dependiendo del tipo de universidad, deberemos estar atentos a que las universidades públicas y privadas deben su existencia a instrumentos legales distintos. Mientras que las primeras se crean por decreto y gozan de la asignación de un presupuesto público, las segundas se crean mediante instrumentos privados de constitución de sociedades, que después deben cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad administrativa para participar de un sector estratégico en cualquier país, generalmente bajo la figura de Sociedad Civil. Esto tendrá relación directa con el modelo universitario, que en el caso de las universidades públicas pueden ser creadas y regidas por la legislación acorde al modelo en que se inserta. Así que en la colaboración empresarial propuesta debería estarse a la normativa local, federal o del estado sede del sitio en que residen el campus universitario de que se trate. Por otro lado, en el caso de los modelos universitarios de universidades privadas, habría que estar al tipo social utilizado por la universidad en su acto constitutivo.

Hablemos de la relación universidad – universitario. El autor no aclara a qué se refiere por universitario; por lo que, los escenarios de esa relación se multiplican, haciendo lo propio con los escenarios de solución de su consulta. De la multiplicidad de relaciones, podemos reducirlas a dos: (i) laboral; y, (ii) prestación de servicios. En el primer caso, estamos frente a un empleador y un empleado que bien puede ser un prestador de servicios profesionales, un trabajador o un trabajador del servicio público. En todos esos casos, lo más común es que la relación contractual que vincula a los individuos con la universidad considere que el fruto del trabajo que realicen en el desarrollo de su empleo pertenece a la universidad; por lo que no estamos frente a un modelo de colaboración; sino de supra-subordinación propio de una relación laboral o contractual, según sea el caso. A pesar de lo anterior, algunas universidades privadas plantean un modelo de cooperación en el que el personal docente contratado de tiempo completo puede realizar labores de consultoría e investigación, aportando a la universidad un porcentaje de la contraprestación recibida, en un modelo colaborativo que permite a ambas partes desarrollar actividades fuera del objeto principal de su relación contractual. El caso de los universitarios a los que se presta el servicio (segundo caso de estudio) estamos en presencia de los que consideraríamos como estudiantes del centro universitario, los cuales pueden asociarse para el desarrollo de diferentes actividades que pueden ir desde el ocio hasta el emprendimiento. En este caso, la relación es completamente distinta, puesto que, si requirieran de asignar recursos específicos de la universidad para el desarrollo de la actividad, deberían atender a la propia naturaleza de la universidad. En este caso, es probable que las universidades actúen a través de fideicomisos o fundaciones que colaboran con los alumnos, tal es el caso de los equipos deportivos representativos de las universidades, que van desde modestos equipos de fútbol hasta equipos profesionales con personalidad jurídica propia, como es el caso de los Pumas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Este caso podría ser similar a los semilleros de innovación establecidos por distintas universidades, que apoyan a los estudiantes con recursos y asesoría destinados a permitir la incubación de emprendimientos liderados por el propio cuerpo estudiantil.

Finalmente, deberíamos acudir al estudio del objeto de la empresa universitaria, que puede tener distintos fines, que pueden ir acorde o no con el fin que persigue la universidad en sus estatutos y el tipo social que le ha dado existencia. Así que el modelo de colaboración dependerá de la actividad que persigue la empresa universitaria. Ahora bien, si la cooperación planteada también dependerá del grado de implicación de la comunidad universitaria en su conjunto y el objeto de la empresa que se pretenda iniciar. Es este el caso específico en el que resulta relevante el estudio de figuras jurídicas que permitan un grado de involucramiento en recursos materiales, financieros y humanos que permitan llevar a cabo las acciones tendientes al desarrollo de la empresa universitaria.

Dadas las características planteadas, proponemos algunas figuras que podrían utilizarse, dependiendo de la configuración que se dé en cada caso. Veamos tres modelos de participación común que permitirían que la universidad y el universitario lleven a cabo una empresa común:

1. Asociación en Participación. Permite que la universidad transfiera tecnología, investigación y recursos, mientras que la universidad no participa activamente en actividades que no son propias de su objeto social. Esta figura permite que las partes acuerden las obligaciones de reparto y reinversión de utilidades de la empresa universitaria, reduciendo las obligaciones sociales, al no crear una nueva persona jurídica.

2. Sociedad Mercantil. En este caso, la universidad deberá ser socia de la empresa, aunque dependiendo de los documentos de creación, podría estar impedida para participar en este tipo de sociedades. Una ventaja es la limitación de la distribución de utilidades en favor de la reinversión académica o la obligación de invertir las regalías por licencias de propiedad intelectual en proyectos universitarios. Si se utilizara cualquiera de las figuras previstas por la Ley como sociedad mercantil, permitirá la entrada de inversionistas privados y la búsqueda de capitalización futura.

3. Sociedad Civil o Asociación Civil. Estas figuras están dirigidas a actividades de formación, consultoría académica o investigación, sin ánimos de lucro. Esto facilita que la universidad participe en actividades sin ánimo mercantil, destinando recursos con fines educativos y científicos.

Finalmente, vale la pena recordar que una combinación que permita la constitución de una sociedad mercantil como vehículo del negocio que mediante una asociación civil gestione las actividades no lucrativas y el retorno de inversión hacia la universidad que se une al proyecto mediante la suscripción de un contrato de Asociación en Participación.

Fundamento
– Ley General de Sociedades Mercantiles
– Código Civil del Distrito Federal
– Ley de Ciencia y Tecnología
– Ley de Propiedad Industrial

Consultoría Tirant. Sustitución de la prenda

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¿En qué radica la sustitución de la prenda y cuál será su fundamento que la regula?

Respuesta

I. LA SUSTITUCIÓN DE LA PRENDA

Es una figura que permite al deudor reemplazar el bien originalmente pignorado por otro, sin que ello extinga la obligación principal, siempre que se respete el valor de la garantía y se cuente con el consentimiento expreso del acreedor.

En otras palabras, no se trata de extinguir la obligación garantizada, sino de adecuar la garantía a nuevas circunstancias, por ejemplo, cuando el bien original se deteriora o pierde liquidez, lo que resulta especialmente útil en el dinámico entorno de los negocios.

Esta figura se funda en el principio de autonomía de la voluntad en materia mercantil, lo que autoriza a las partes a pactar modificaciones en los elementos accesorios del contrato sin alterar su esencia. Así, el Código Civil Federal, supletorio del Código de Comercio, y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reconoce la posibilidad de sustituir el bien dado en prenda, siempre que se cumplan ciertos requisitos formales y se garantice la misma seguridad para el acreedor.

En concreto, el cardinal 2856 del Código Civil Federal establece que:

La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Y, en lo relativo a la sustitución de la prenda, el artículo 335 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), señala:

Artículo 335.- Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean sustituidos por otros de la misma especie.

Respetando la forma de constitución de la prenda, al respecto el numeral 334 LGTOC, refiere:

Artículo 334.- En materia de comercio, la prenda se constituye:

I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador;
Fe de erratas a la fracción DOF 08-09-1932

II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24;

III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro;

Fracción reformada DOF 31-08-1933

IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado, y a disposición del acreedor;

Fe de erratas a la fracción DOF 08-09-1932

V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor;

VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del certificado de depósito relativo;

Fe de erratas a la fracción DOF 08-09-1932. Reformada DOF 26-03-2024

VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326;

VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros.

Y, sobre la prenda irregular, los numerales 336 y 336 bis de la LGTOC, regulan el contenido de esta.

II. CONCLUSIÓN

1. La sustitución de la prenda es un mecanismo regulado en la legislación mercantil, el Código Civil Federal, y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que requiere el consentimiento del acreedor o una previsión contractual expresa, con el objetivo de mantener intacta la garantía sobre la obligación principal.

2. Estas disposiciones, apoyadas por la doctrina y la interpretación jurisprudencial, resaltan la flexibilidad y adaptabilidad propias de los contratos mercantiles, permitiendo que la garantía se adecúe a las variaciones del entorno económico sin desvirtuar el compromiso original.

Consultoría Tirant. Aranceles

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Información relacionada con los aranceles impuestos por el gobierno de Estados Unidos de América

Respuesta

Se considera pertinente establecer primeramente el concepto de arancel, que es el pago por la introducción de productos extranjeros a un país, como una carga económica por traspasar sus fronteras los bienes importados. En el orden jurídico mexicano, los aranceles son conceptualizados como las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación y pueden ser de tres clases: 1. Ad valorem; 2. Específicos; 3. Mixtos.
Lo anterior está regulado en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Comercio Exterior.

Sobre la pregunta primera, las medidas comenzaron este fin de semana, e inicialmente contemplaban aranceles del 25% a México y Canadá, y del 10% a China, aunque finalmente el país azteca ha logrado evitarlas, al menos temporalmente. Los índices han comenzado la jornada con fuertes caídas, aunque han recuperado algo de tono después de que la presidenta de México, anunciara la suspensión de los aranceles, que posteriormente fue confirmada por Trump, esperando alguna negociación por medio del diálogo.

Sobre la segunda pregunta, la postura de Trump es que los aranceles les quitan dinero a las empresas extranjeras para «enriquecer a los estadounidenses». Aunque no siempre ha sido el caso, dado que los aranceles que Trump aplicó en su primer gobierno, además de afectar a empresas extranjeras, también perjudicaron a compañías locales y a los propios consumidores estadounidenses, según varias investigaciones académicas. Sin embargo se dio el efecto contrario, las familias tuvieron que pagar precios más altos. Y la recaudación tributaria producto de la imposición de los aranceles fue muy baja en comparación a lo que recauda el gobierno a través de impuestos individuales y corporativos.

Tal fue el caso del impuesto a las lavadoras extranjeras que Trump aplicó en 2018 durante su primer mandato, el precio de las lavadoras en Estados Unidos subió 12% como efecto directo de ese arancel.La idea del arancel, que es un impuesto a los productos importados, era proteger a los productores locales contra el masivo ingreso de lavadoras muy baratas desde el exterior, en lo que se conoce como un caso de competencia desleal o dumping. Y aunque se crearon algunos empleos, los consumidores pagaron un costo muy alto.
Fundamento

Se recomienda consultar a TREJO VARGAS, P. (2023)
Vademécum de Comercio Exterior

A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.

Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TMX 256.779
Ley del Comercio Exterior. TMX 257.730

COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL, INCLUYEN NO SÓLO LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA DE DEROGARLAS.

Marginal: 1a./J. 3/2013 (9a.) Tipo sentencia: Jurisprudencia Época: Décima Época Instancia: Primera sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación
Motivación: Por Reiteración Boletín: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 IUS: 159879

Consultoría Tirant. Fusión por incorporación

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Agradezco orientación en dudas sobre los pasos legales recomendados a seguir para realizar una fusión por incorporación de dos sociedades anónimas en donde una es fusionante y la otra fusionada.

Respuesta

 De acuerdo a la LGSM, se realiza un acuerdo de fusión, se aprueba por la asamblea extraordinaria de accionistas y se publica en la SE y se registra en el Registro Público de Comercio. Hechos: Los accionistas de ambas sociedades son los mismos, la fusionante tiene como actividad principal bienes raíces comerciales y la fusionada tiene el know how de las actividades que pueden realizarse en dichos inmuebles y prácticamente sin dinero.

1. ¿Ambas son administradas por la misma persona, para la firma de los documentos que se requieren, cuál sería la recomendación para que no sea la misma persona que los autorice?
2. ¿Se necesita de autorización por parte de COFECE antes de iniciar con la fusión o hay más autoridades a las que se tenga que avisar?
3. ¿Debe existir un aumento de capital forzosamente en la fusionante aunque la fusionada no tenga activos, sino que, al contrario, tiene deuda?
4. ¿A quién se sugiere representar a la persona moral en la asamblea si esta es administrada por un consejo de administración? Si uno de los socios es una persona moral y el presidente del consejo también es la misma persona que administra las empresas a fusionarse.
5. ¿Es necesario el poder para actos de dominio para poder representar a las empresas en el proceso de fusión?

Respuesta:

1. Si ambas sociedades son administradas por la misma persona, se recomienda:

Designar a diferentes representantes para las firmas de los acuerdos y actas relacionadas con la fusión. Esto se puede lograr mediante:

a) Otorgamiento de poderes específicos para actos relacionados con la fusión a otras personas dentro del grupo societario.

b) Designar a otro miembro del Consejo de Administración o un apoderado legal para firmar los documentos necesarios.

c) Fundamento:

Arts. 143 y 158, de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM): En una sociedad anónima, el Consejo de Administración tiene la facultad de representar a la sociedad. Para evitar conflictos de interés o cuestionamientos sobre imparcialidad, es conveniente distribuir las funciones entre personas distintas.

2. ¿Se necesita autorización de COFECE o de otras autoridades?

Sí, se requiere autorización de la Ley Federal de Competencia Económica (COFECE), siempre que se cumplan los supuestos del Art. 86 de la LFCE, debido a:

a) Si el valor de la transacción excede los límites establecidos en los artículos 86 y 87 de la LFCE.

b) Aunque los accionistas sean los mismos, la operación puede ser relevante en términos de concentración económica, Arts. 61, 62, 64, y 86 de la LFCE.

c) Otras autoridades:

Si alguna de las sociedades tiene concesiones federales, podrías requerir notificar a la autoridad sectorial correspondiente (p. ej., la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores).

d) Fundamento:

LFCE, Arts. 86-87: Regulan las notificaciones y autorizaciones previas a concentraciones económicas.

LFCE, Art. 62: Indica los casos en que una concentración se considera ilícita.

3. ¿Es necesario un aumento de capital en la fusionante aunque la fusionada tenga deuda?

No es obligatorio un aumento de capital, pero puede ser necesario dependiendo del balance final, por las siguientes causas:

a) Si la fusionante debe absorber tanto los activos como los pasivos de la fusionada.

b) Si los pasivos superan los activos de la fusionada, será necesario reflejar dicha situación en los estados financieros de la fusionante y tomar decisiones respecto al capital.

c) En caso de que el capital social sea insuficiente para respaldar los pasivos, podría considerarse un aumento de capital.

d) Fundamento:

Art. 223 LGSM: Establece que las obligaciones y derechos de la sociedad fusionada son asumidos por la fusionante.

Normas de Información Financiera (NIF) B-7: Regulan la contabilidad de combinaciones de negocios, incluyendo fusiones.

4. Representación de la persona moral en la asamblea si es administrada por un consejo y el presidente del consejo es el mismo administrador de ambas empresas.

Recomendación: que el accionista, persona moral, designe mediante un poder específico a un representante diferente al administrador común. Esto evitará cuestionamientos sobre posibles conflictos de interés.

a) Un miembro del consejo diferente al presidente puede asumir dicha representación.

b) Si no existe otro miembro idóneo, se puede nombrar a un apoderado externo.

c) Fundamento:

Art. 189 de la LGSM: Los accionistas pueden ser representados en las asambleas por apoderados designados específicamente.

Código Civil Federal (CCF), Arts. 27 y 28: Las personas morales actúan mediante sus órganos o representantes legales.

5. ¿Es necesario un poder para actos de dominio para representar a las empresas en la fusión?

Sí, es necesario un poder para actos de dominio si los representantes deberán suscribir documentos que impliquen la disposición de activos de la fusionada o actos similares relacionados con la operación.

a) Un poder amplio para pleitos, cobranzas y actos de administración puede ser suficiente para acuerdos internos y de gestión.

b) Sin embargo, para la transmisión de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, sí se exige un poder especial o de dominio.

c) Fundamento:

Arts. 2546 al 2561 del CCF: Los actos de dominio deben estar expresamente facultados en el poder correspondiente.

Consultoría Tirant. Responsabilidad de los Administradores de Sociedades Mercantiles

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¿Son responsables los administradores de las sociedades mercantiles S.A. y S.R.L. ante sus acreedores?

Respuesta

Los administradores de sociedades como las S.A. y S.R.L. no suelen ser responsables por las deudas sociales, gracias a la separación de personalidad jurídica. Sin embargo, pueden serlo en casos de negligencia, dolo o violación de la ley.

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece que los administradores responderán solidariamente con la sociedad si incumplen obligaciones legales, realizan actos ilícitos o afectan a los acreedores. Además, si incurren en fraude, simulación o abuso de confianza, pueden enfrentar consecuencias civiles, mercantiles o incluso penales, según el caso.

En resumen, aunque las sociedades limitan la responsabilidad de sus administradores, estas protecciones desaparecen ante conductas ilícitas que perjudiquen a los acreedores.

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