Inconstitucional pena de prisión perpetua establecido en el Código Penal de Chihuahua

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la pena de prisión perpetua, prevista en el artículo 127 del Código Penal del Estado de Chihuahua es inconstitucional; el artículo referido establecía la pena de prisión perpetua para el delito de homicidio doloso de tres o más personas.

El Pleno determinó la inconstitucionalidad al considerar que la pena prevista impide de forma absoluta al sentenciado gozar de su derecho a la reinserción social, establecido en el artículo 18 constitucional.

La Corte concluyó lo anterior al conocer de un amparo promovido por un quejoso cuyo proceso penal culminó con la sentencia definitiva reclamada, al haber sido condenado a la pena de prisión vitalicia, por resultar penalmente responsable del delito de homicidio calificado, cometido en agravio de cuatro personas.

Al resolver el asunto, el Pleno de La Corte no se pronunció sobre la libertad del quejoso y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado que previamente conoció de éste, para que se haga cargo de las cuestiones de legalidad expuestas en la demanda de amparo.

Como parte de los efectos, La Corte determinó lo siguiente:

• La declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión vitalicia no implica conceder un amparo que deje impune el delito por el cual el quejoso fue procesado.

• La autoridad responsable cuenta con la facultad discrecional para analizar nuevamente la pena aplicable y realizar un ejercicio de individualización de ésta, conforme a los hechos acreditados en el caso y las directrices establecidas por el Pleno, entre ellas, inaplicar el precepto declarado inconstitucional.

Consultoría Tirant. Bullying

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¿Cuándo es penado el bullying?

Respuesta

El acoso escolar, comúnmente conocido como bullying, es un fenómeno complejo del que la normativa penal no ha dado cuenta como un tipo penal. En otras palabras, no se considera que en sí constituya un delito. Lo anterior no significa que la multiplicidad de conductas que se pueden considerar como bullying no constituyan en si mismas delitos. La propia Corte ha determinado que estas conductas, por si mismas o combinadas, pueden constituir incluso delitos graves.
Algunos de los delitos que se cometerían al perpetrar acoso escolar son:

i Lesiones;
ii Amenazas;
iii Coacciones; y,
iv Injurias o difamación.

Algunas legislaturas estatales han promulgado normas que buscan prevenir y atender el acoso escolar como un fenómeno en preocupante ascenso, tal es el caso del Estado de México, Ciudad de México, Jalisco, Nuevo León y Michoacán

Fundamento
Código Penal Federal.
Ley para la Atención de la Violencia Escolar en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Jalisco.
Ley para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Escolar del Estado de Nuevo León.
Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México.
Ley para Prevenir y Atender el Acoso Escolar en el Estado de México.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2015. Tesis Aislada: 1a.
CCCXXI/2015 10a.) Bullying Escolar. Estándar para acreditar su existencia].
Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.

Consultoría Tirant. Procedimiento Abreviado

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Información relativa al Procedimiento Abreviado.

Respuesta

El Procedimiento Abreviado es una forma de terminación anticipada del proceso penal, diseñada para evitar llegar a juicio oral. Para su procedencia, deben cumplirse una serie de requisitos esenciales, sin los cuales cualquier acuerdo alcanzado carecería de validez. El cumplimiento de dichos requisitos debe ser verificado por el Juez de Control en audiencia. El Ministerio Público puede solicitar la apertura del procedimiento abreviado una vez dictado el auto de vinculación a proceso y antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

Para acudir al Procedimiento Abreviado, es necesaria la intervención de tres partes: (a) el Ministerio Público; (b) la víctima u ofendido; y (c) el imputado. Su participación en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa es la siguiente:

1) El Ministerio Público debe solicitar el procedimiento, formulando la acusación y exponiendo los datos de prueba que la sustentan. La acusación debe contener la enunciación de los hechos atribuidos al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas solicitadas y el monto de la reparación del daño.

2) La víctima u ofendido no debe presentar una oposición fundada; es decir, que se garantice la reparación del daño o no existan motivos válidos para rechazar el procedimiento.

3) El imputado debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Reconocer que ha sido debidamente informado sobre su derecho a un juicio oral y sobre los alcances del procedimiento abreviado;
b) Renunciar de manera expresa al juicio oral;
c) Consentir la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admitir su responsabilidad por el delito que se le imputa; y,
e) Aceptar ser sentenciado con base en los medios de convicción presentados por el Ministerio Público en la acusación.

Fundamento
Artículos 185, 201, 202 y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Consultoría Tirant. Medidas cautelares

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Información relacionada con medidas cautelares

Respuesta

Una medida cautelar es una restricción impuesta por el Juez de Control, para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, del testigo y comunidad, o evitar la obstaculización del procedimiento. Las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el CAPÍTULO IV del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

-La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
-La exhibición de una garantía económica;
-El embargo de bienes;
-La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
-El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
-La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
-La separación inmediata del domicilio;
-La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
-La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
-La colocación de localizadores electrónicos;
-El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
-La prisión preventiva.

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Fundamento

Se recomienda consultar el libro BADILLO CRUZ, M.(2019)
Diccionario Jurídico. Tirant lo Blanch

A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.

Artículo 19, 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos TMX 256.779

Artículo 153, 154, 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales TMX 256.531

MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PUEDAN DECRETARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL, BASTA QUE SE SATISFAGA ÚNICA O CONJUNTAMENTE CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA SU IMPOSICIÓN.

Marginal: I.1o.P.119 P (10a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Décima Época Instancia: Primer Tribunal Colegiado en materia penal del primer circuito – Primer circuito (Distrito Federal) Boletín: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III IUS: 2017691

La prisión preventiva oficiosa es la prisión preventiva automática, o mejor conocida como oficiosa, es el recurso legal con el que se puede encarcelar a las personas inculpadas por un crimen “grave” sin un juicio y sin sentencia. Por su lado, la prisión preventiva justificada es una medida cautelar en la que con una serie de evidencias se puede concluir que, efectivamente, la libertad del imputado implicaría un riesgo para la procuración e impartición de justicia.
Las prisión preventiva oficiosa se encuentran reguladas en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el CAPÍTULO IV del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud

Fundamento

Se recomienda consultar el libro NADER KURI, J.(2022)
La prisión preventiva oficiosa en México

A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.

Artículo 19, 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos TMX 256.779

Artículo 153, 154, 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales TMX 256.531

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR ANTES DEL PLAZO DE DOS AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, CUANDO VARÍE OBJETIVAMENTE LA CAUSA QUE GENERÓ SU IMPOSICIÓN AUTOMÁTICA.

Marginal: I.1o.P.20 P (11a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Undécima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Boletín: Semanario Judicial de la Federación Localización: Publicación: viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas IUS: 2025238

Reparación del daño. SCJN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el dictado de una sentencia condenatoria es una forma de reparación del daño, vinculada con el derecho a la verdad, en razón que implica el reconocimiento de que una persona ha sufrido un ilícito, el fracaso del Estado en su deber de prevenir el delito, y que ha sido perseguido y sancionado conforme a la ley.

La Sala determinó que la verdad es un reconocimiento del sufrimiento de las víctimas y no se trata de cualquier versión. El derecho a una respuesta judicial efectiva implica la determinación de los hechos en la vía penal, que constituye una explicación suficiente y satisfactoria sobre los hechos victimizantes y, por tanto, debe erigirse como una explicación congruente y respetuosa de los mismos.

Así, para que una sentencia condenatoria cumpla con los estándares mencionados, es necesario que garantice la reivindicación del derecho vulnerado por el ilícito y la convicción de que no habrá impunidad.