Constitucional la responsabilidad penal de administradores de persona moral de servicios bancarios

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el caso en el que una empresa obtenía dinero para supuestas inversiones, sin contar con autorización legal, lo que derivo en la condena de cinco años de prisión por e delito de captación irregular de recursos.

Inconforme el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que afirmó que el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional porque no define cin claridades cuales son las conductas castigadas penalmente.

También reclamó que es desproporcional la regla prevista en el artículo 90 del Código Penal Federal, el cual dispone que la pena de prisión no debe exceder de cuatro años para poder ser cumplida en libertad a través de distintas condiciones legales. El Tribunal Colegiado negó el amparo. Inconforme, la persona sentenciada interpuso un recurso de revisión.

En este sentido la Primera Sala determinó que el artículo 111 de la Ley referida no es complejo ni confuso para sus destinatarios, ya que únicamente fija las sanciones aplicables para quienes tengan el cargo de administradores en las personas morales que realicen la captación de recursos del público en territorio nacional y su colocación con efectos de servicio de banca y crédito sin autorización para ello, lo cual brinda seguridad jurídica sobre su contenido.

En otro aspecto, la Sala resolvió que el artículo 90, fracción I, inciso a), del Código Penal Federal no afecta de manera desproporcionada el derecho a la libertad personal, toda vez que, si bien limita el beneficio de la condena condicional a penas de prisión de hasta cuatro años, lo cierto es que se trata de una medida constitucionalmente válida, idónea y necesaria porque busca asegurar que quienes cometieron delitos graves cumplan su condena en un sistema que promueve su reinserción en la sociedad. Al mismo tiempo permite a quienes cometieron delitos menos graves, tener la oportunidad de cumplir su pena en libertad bajo condiciones específicas.

 

Invalida SCJN diversas disposiciones de la Ley de Consulta Previa del Estado de Oaxaca

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 200/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la cual se demandaba la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca.

Se invalidaron los siguientes artículos al considerar que afectaban de forma directa los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas e indígenas:

Artículo 4, fracción XIV, en la porción: “negativas”, que definía la “susceptibilidad de afectación” como la posibilidad y la probabilidad de que las comunidades indígenas y afromexicanas sufrieran alteraciones negativas con motivo de una medida legislativa o administrativa. Lo anterior, al considerar que esa afectación puede no ser solo negativa, sino que las consultas deben abarcar cualquier tipo de efecto en su situación.

Artículo 8, el cual preveía que cuando una medida estatal implicara acciones emergentes de combate a epidemias o por desastres naturales, así como cuando se tratara de leyes fiscales, no procedería la consulta. Ello, al determinar que el derecho de consulta no puede limitarse de manera previa, de acuerdo con la materia sobre la cual verse la medida estatal.

Artículo 35, párrafo segundo, fracciones I, II, y III, en las cuales se establecían los tipos de consulta que se podían desarrollar: a) para lograr un acuerdo; b) para obtener el consentimiento libre, previo e informado; y c) de opinión y construcción de propuestas. Ello, en virtud de que no resulta válido que el legislador defina de manera previa los tipos de consulta y menos de acuerdo con su finalidad, pues ello dejaría sin efecto el carácter flexible de la consulta.

Artículo 61, último párrafo, en el que se preveía que el objetivo del proceso de consulta sería obtener las opiniones y propuestas sobre la medida legislativa consultada. Lo anterior, al considerar que impedía que la consulta se desarrollara como un proceso flexible en el que, según la medida a consultar y su grado de impacto, pudieran las autoridades y grupos consultados determinar cuál sería su finalidad.

Artículos 50 y 68, en la porción: “La decisión de las comunidades de no otorgar su consentimiento, será vinculante para la Autoridad Responsable”, los cuales daban carácter obligatorio a las posturas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas respecto de las medidas estatales, situación que implicaba otorgarles un poder de veto que no resultaba acorde con el objetivo de las consultas, que es establecer un diálogo de buena fe entre las partes para alcanzar un consenso.

El Título Sexto, denominado “Medidas cautelares y medios de impugnación”, capítulos I y II, que comprende los artículos del 69 al 77, debido a que el Congreso local incurrió en una deficiente regulación al establecer dichas medidas cautelares y medios de impugnación, ya que no definió los plazos, forma y términos en que los pueblos y las comunidades podrían iniciar los procedimientos ahí contemplados.

Artículo 79, en el cual se consideraba como falta grave el incumplimiento o la violación a la suspensión decretada, cometida por servidores públicos y particulares, la cual no está prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Por ello, el legislador local había ampliado indebidamente los supuestos de infracciones en la materia y había incorporado, además, la posibilidad de sancionar a los particulares, todo lo cual resultaba violatorio del artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal.