Informes de monitoreo epidemiológico no ponen en riesgo la seguridad nacional

 

La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal promovió un recurso de revisión en contra de la resolución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por el que instruye a la Secretaría de Salud entregar la información concerniente a los informes diarios de monitoreo epidemiológico, informes diarios de riesgos estatales y monitoreo de medios.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determiní que es infundado el recurso de revisión toda vez que la información solicitada no implica un riesgo o amenaza a la seguridad nacional, pues no obstaculiza o bloquea actividades de inteligencia sobre acciones tendientes a combatir epidemias o enfermedades exóticas, en específico, el COVID-19, entre otras, por las siguientes razones:

1. La autoridad a quien le fue requerida la información no puede ser considerada como una instancia de seguridad nacional, pues la clasificación de la información pública depende de su contenido y no del sujeto que la emite o las atribuciones de éste.

2. Los datos solicitados son de dominio público, pues se trata de una compilación de hechos de los cuales tiene conocimiento la población en general e incluso, parte de la información es una compilación de notas periodísticas.

3. Los datos solicitados no contienen información alguna relativa a la estrategia de combate a la epidemia global.

4. No se pone en entredicho el suministro de vacunas, como base fundamental para el éxito de la Estrategia Nacional de Vacunación emprendida por el Gobierno Federal, en el contexto de la pandemia del COVID-19.

5. La autoridad recurrente no justificó que el monitoreo tenga como origen información otorgada al Estado Mexicano de forma confidencial.

Cobertura de daños a terceros puede solicitarse hasta cinco años después

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el plazo de do años para la prescripción de un seguro contra responsabilidad por daños a terceros, previsto en la Ley del Contrato sobre Seguro, no respeta el derecho de acceso a la justicia de la persona beneficiaria, en el caso que el tercero haya perdido la vida.

Por lo anterior, la Primera Sala determino que en el caso previsto, es justo aplicar el plazo de cinco años, toda vez que considera irracional y desproporcionado no considerar, como ocurre en los seguros de vida, ese plazo en os seguros contra daños a terceros cuando ese tercero fallece pues este tipo de casos afectan un mismo derecho fundamental como es la vida de una persona y buscan prevenir un fenómeno idéntico: el desamparo de los dependientes económicos.

Por otra parte, la Sala destacó que, si una de las razones por las que el legislador estableció cinco años como plazo de prescripción para el caso de los seguros de vida con cobertura por fallecimiento fue que muchas veces los asegurados no comunicaban a sus familiares la existencia del seguro; con mayor razón debió preverse ese plazo para los seguros contra la responsabilidad por daños a terceros en caso de fallecimiento, pues ahí es materialmente imposible que, previo al siniestro, la persona que perdió la vida comunique a sus beneficiarios la existencia de una suma asegurada.

Omisión de investigación de actos de tortura afecta el derecho de acceso a la justicia

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la omisión de investigar los actos de tortura no es una decisión meramente declarativa que carezca de efecto alguno o que no conlleve consecuencias. Por el contrario, cuando la autoridad ministerial no investiga “de manera diligente” los delitos de tortura, afecta el derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita de las víctimas de ese ilícito, lo que no cesará hasta que el Ministerio Público cumpla con su obligación de investigar. De ahí que dicha omisión genera efectos positivos en las víctimas.

Por lo anterior una eventual concesión del amparo implicaría que la autoridad deba cumplir con su obligación de llevar a cabo una investigación diligentemente para que así cese la omisión y con ello la afectación que se está generando a las víctimas.

De esta manera, la Primera Sala concluyó que la omisión de integrar una investigación por actos de tortura es un acto omisivo, que trae aparejados efectos positivos. Por ello, conforme a las reglas de competencia previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, el Juzgado de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo promovida en contra de dicha omisión es el que tiene jurisdicción sobre el lugar en que radica la autoridad responsable, pues es ahí en donde se ejecutan los efectos de la omisión de investigar el delito de tortura.