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Corte de Santiago rechaza pago de lucro cesante por supuesto incumplimiento de contrato

En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada por la empresa de servicios Distribuidora Divalco SA y que condenó a la contraparte, la demandada Sociedad Comercial CRC Limitada y conductor, al pago solidario de la suma de $121.348.415 por concepto de año emergente, pero la revocó en aquella que ordenó el pago de $130.012.068 por lucro cesante y de las costas del proceso.

Publicado: 17 de noviembre de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada por la empresa de servicios Distribuidora Divalco SA y que condenó a la contraparte, la demandada Sociedad Comercial CRC Limitada y conductor, al pago solidario de la suma de $121.348.415 por concepto de año emergente, pero la revocó en aquella que ordenó el pago de $130.012.068 por lucro cesante y de las costas del proceso.

En fallo unánime (causa rol 18.715-2022), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Elsa Barrientos y la fiscal judicial Clara Carrasco– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en la parte que rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios deducida por Divalco, en contra de la sociedad Joy Global Chile SA; además de la demanda reconvencional deducida por CRC contra Divalco.

“Que, al respecto, esta Corte concuerda con el juez a quo, en cuanto que, el contrato que vinculó a las partes, fue uno de prestación de servicios, siendo así, como la demandante, cuyo giro es la distribución y servicios de maquinaria, fue requerida por la sociedad demandada para la instalación de cuatro neumáticos de un cargador frontal, respaldado documentalmente, sin que pueda entenderse que, por haber ofrecido Joy Global Chile S.A., el traslado de la grúa, contratada para tal cometido, desde una ciudad a otra, implique la celebración de un contrato de transporte, innominado, complementario del contrato de prestación de servicios como se sostiene”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por su parte, la doctrina nacional ha señalado, que el transporte es una actividad de naturaleza civil, que constituye una forma de arrendamiento de servicios, pero adquiere carácter comercial cuando el porteador está organizado como empresa, esto es, cuando realiza el transporte con vehículos propios o que estén a su disposición por sus dependientes asalariados, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo –artículo 3º Nº6º, en relación con artículo 166 inc. final del Código de Comercio– (Sandoval López, Ricardo, ‘El contrato de transporte’, en Derecho Comercial. Tomo III. Volumen 1, pp. 95-185)”.

“El mismo autor, explica que para definir el contrato de trasporte se recurre siempre a la definición legal: ‘El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar estas a la persona a quien vayan dirigidas’ (artículo 166 inc. 1º del Código del Ramo)”, añade.

“Luego, no es dable la afirmación del actor en torno que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de transporte innominado”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, respecto de la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato, dirigida en contra de igual demandada, Joy Global Chile S.A., se coincide con lo razonado por el juez de primera instancia en los considerandos Décimo séptimo, Décimo octavo y Décimo noveno de la sentencia, al desestimarla, consignando ‘habiéndose establecido la inexistencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada’”.

“Tampoco –prosigue– son imputables a Joy Global Chile S.A., los daños que sufrió la grúa con su manipulador, al ser el resultado del actuar de un tercero –Sociedad Comercial CRC Limitada y Rodrigo Hernán Bolvarán Valdivia–, que fue lo que provocó el accidente que produjo la inutilización del equipo destinando a la prestación del servicio convenido o acordado, cual era, el montaje de cuatro neumáticos en un cargador frontal”.

“En consecuencia, no corresponde acceder a lo solicitado por la demandante, cuyo fundamento de su acción, es que la demandada no cumplió o cumplió imperfectamente con su obligación de transportar la grúa, al ser devuelta dañada”, aclara.

“Que, la demandante –continúa–, también apela de la sentencia, en cuanto dice relación con la demanda subsidiaria dirigida en contra de Comercial CRC  –materia respecto de la cual ya se emitió pronunciamiento en los considerandos Séptimo y Octavo– ello, al ser condenada, solidariamente, al pago de la suma de $121.348.415, a título de daño emergente, acusando que para determinar el quantum, lo hizo en consideración al Informe de Liquidación, emitido por la Compañía de Seguros Generales Liberty, sin considerar otros documentos que dan cuenta del valor de reposición íntegro del equipo, que asciende a la suma de $ 326.419.990”.

“Para ello, en abono de tal aseveración, se remite a dos copias de facturas, una, que da cuenta del valor de adquisición de la grúa por la suma de U$341.465 y, otra, del manipulador de neumático, por la suma de U$137.804, ambas de 10 de octubre de 2020”, acota la resolución.

“Empero, lo real es que, de la lectura de la sentencia, se aprecia, que el Informe del Liquidador, se sustenta en la documentación a que se alude por el demandante, como de otros antecedentes, tales como, lo pagado por el seguro y, valoración de la depreciación del equipo, explicitado en forma detallada en el motivo Trigésimo sexto del fallo, documentación, que no fue objetada ni observada, lo que hace que el cuestionamiento efectuado resulta infundado”, detalla el fallo.

“Que, por otra parte, respecto a los documentos allegados por la demandante en esta instancia, si bien fueron agregados con citación y no objetados de contrario, lo cierto es que, no altera la decisión del señor juez del grado, en tanto esta Corte concuerda con su decisión; documentos que en su mayor parte ya fueron acompañados, sin perjuicio de los que dicen relación con la declaración de importación de la grúa y, el certificado de dominio de la máquina industrial, solo refrendan la propiedad del demandante sobre dicho equipo, grúa con su manipulador de neumáticos”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la Sociedad Comercial XRC, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, complementada con fecha veintiséis del mismo mes y año.

II.- Que se revoca la misma sentencia, en cuanto condenó a la demandada Comercial CRC y a don Rodrigo Hernán Bolvarán Valdivia, a pagar a la demandante, la suma de $130.012.068 por lucro cesante y, en su lugar se declara que se rechaza la demanda de indemnización en tal rubro.

III.- Que asimismo, se revoca, la sentencia descrita, en la parte que condenó en costas a la demandada Comercial CRC y a Rodrigo Hernán Bolvarán Valdivia, y en su lugar se resuelve que dicha parte queda eximida de su pago.

VI.- Que se confirma, en los demás el aludido fallo».

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