La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma. También fue rechazado el recurso de fondo interpuesto contra la sentencia que no acogió la demanda por incumplimiento de contrato de seguro.
En fallo unánime (causa rol 3.1652-2025), la Primera Sala desestimó la procedencia. El recurso fue considerado con manifiesta falta de fundamentos e ir contra hechos establecidos por los jueces de fondo.
Se planteó que el recurso no fue encaminado abarcando el basamento jurídico pertinente. La preceptiva legal citada no fue suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada.
No fue denunciada la infracción del artículo 1489 del Código Civil (acción de cumplimiento forzado). Tampoco se incluyeron los artículos 1437, 1438, 1546, 1547, 1551, 1552, 1556 y 1557 y siguientes del mismo cuerpo legal.
Se omitió el artículo 529 N°2 del Código de Comercio, que consagra la obligación de indemnizar el siniestro. Esta omisión generó un vacío en la preceptiva sustantiva decisoria litis.
Se concluyó que, dado el carácter de derecho estricto del recurso, este no puede ser admitido a tramitación. Además, fue examinado que el arbitrio fue construido sobre hechos distintos.
Fijación Inamovible de los Hechos
El recurso de nulidad fue examinado y se determinó que fue construido sobre una propuesta fáctica distinta a la establecida en el fallo recurrido. Los sentenciadores del fondo asentaron que no fue acreditada la necesidad de la compra de piezas nuevas para los ascensores.
Se recordó que solo los jueces del fondo están facultados para fijar los presupuestos fácticos. Dichos hechos resultan inamovibles en la sede de casación (artículo 785 del Código de Procedimiento Civil), salvo por violación de leyes reguladoras de la prueba, lo cual no fue denunciado.
Se concluyó que, dado que el éxito del recurso requiere modificar los hechos ya fijados, el arbitrio de nulidad no puede prosperar. Por lo tanto, el recurso de invalidación sustantiva debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fuente: pjud.cl
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