La Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SC205-2023, mediante la cual reitera que las cláusulas de exclusividad no suponen por sí mismas transgresión a la sana competencia; con ocasión del recurso de casación instaurado en el marco del proceso adelantado en contra de Bavaria & Cía. S.C.A.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia este fallo en la disputa entre la Central Cervecera de Colombia (afiliada a Postobón) y Bavaria, determinando que Bavaria no infringió normativas de competencia desleal al establecer acuerdos de exclusividad con vendedores en todo el país.
La demanda alegaba que Bavaria obstaculizaba la competencia en el mercado cervecero, específicamente en los establecimientos comerciales, al aumentar los contratos con cláusulas de exclusividad desde el 2017, prohibiendo a los comerciantes vender o promocionar productos de otras empresas.
Tras examinar el caso, la Sala concluyó que no se demostró que estos acuerdos exclusivos crearan limitaciones significativas para los competidores ni obstáculos contundentes para la distribución de cerveza.
Se señaló que las cláusulas de exclusividad, en términos generales, no están prohibidas por ley y solo se consideran desleales si buscan restringir el acceso de los competidores o monopolizar la distribución de productos o servicios.
La Corte recordó que la ley colombiana no especifica qué tipos de acuerdos de exclusividad son desleales, dejando a los jueces evaluarlos caso por caso, considerando las características del mercado concreto y cómo afectan a los compradores, principales destinatarios de las normas de competencia justa.
En este análisis, se enfatizó que los detalles específicos de cada mercado determinan si las exclusividades en contratos de suministro pueden limitar el acceso de otros competidores. Factores como la producción regional, características geográficas, puntos de venta, hábitos de consumo y otros elementos deben ser considerados.
Además, se subrayó que los consumidores son fundamentales para decidir si un acto constituye competencia desleal y que el orden económico no dicta que los canales de comercialización sean un activo exclusivo de quienes los establecieron inicialmente.
Fuente: cortesuprema.gov.co
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