Sanción moratoria de docentes del Magisterio. Unificación jurisprudencial

La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia relativa a la imposición de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en relación a los maestros de instituciones públicas que son miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, emitió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023. En esta sentencia, se estableció una regla jurisprudencial que indica que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a recibir la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que esta sanción es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, los docentes en servicio activo que no estén afiliados al FOMAG sí pueden beneficiarse de la Ley 50 de 1990 y, por lo tanto, de la sanción moratoria del artículo 99, como una forma de protección social mínima a su favor.

Consideraciones

La providencia referida advirtió que la Ley 91 de 1989 estableció un sistema anualizado para los docentes estatales, que requería la liquidación de las cesantías al 31 de diciembre de cada año. Este sistema se aplicaba a quienes se unieron a partir del 1 de enero de 1990 y a los nacionales que se habían unido antes de esa fecha, pero solo para las cesantías generadas a partir de esa fecha. Este sistema de administración de cesantías otorga beneficios adicionales a los afiliados, especialmente en comparación con las tasas ofrecidas por el FOMAG y otros indicadores económicos.

Así mismo, analizó cuestiones constitucionales relacionadas con los procesos de paz en Colombia, el sistema general de seguridad social, los regímenes especiales y excepcionales derogados por el Acto Legislativo 1 de 2005, así como la pensión establecida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 y sus requisitos. Se concluyó que esta pensión no constituye un régimen especial de pensiones, sino una pensión especial de vejez, que se rige por las disposiciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se argumentó que esta norma se ajusta al mandato de sostenibilidad financiera, pero debe ceder cuando se trata de proteger a una población vulnerable y marginada, en concordancia con los principios de igualdad material y solidaridad.

Unificación de criterios jurisprudenciales

El Consejo de Estado señaló que si una entidad territorial omitió afiliar a un docente al FOMAG, no podría aprovechar las ventajas que ofrece este sistema, incluido el reconocimiento de intereses sobre el saldo total de las cesantías. Por lo tanto, en caso de omisión, la entidad tendría derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

Además, se aclaró que el Decreto 1252 de 2000 precisó que todos los empleados públicos se someterían al régimen anualizado de cesantías, que generalmente está regulado por la Ley 50 de 1990. Sin embargo, esto no implica que todos estén cubiertos por ese sistema de administración, ya que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías.

En cuanto al pago de las cesantías parciales y definitivas, se concluyó que ambas categorías están respaldadas por la misma garantía de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta penalidad se aplica tanto a los beneficiarios de la Ley 50 de 1990 como al personal afiliado al FOMAG, según lo confirmado por una sentencia de unificación anterior del Consejo de Estado.

Fuente: consejodeestado.gov.co

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Garantía de pensión mínima para desmovilizados: Consejo de Estado

La Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia respecto a la aplicación del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, con relación a la garantía de pensión mínima para desmovilizados.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, emitió la sentencia de unificación SUJ-031-CE-S2-2023 el 28 de septiembre de 2023. En esta sentencia, estableció un precedente jurisprudencial en relación a la aplicabilidad del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que regula la «garantía de pensión mínima para desmovilizados». Concluyó que dicha norma se encuentra vigente y no fue revocada por la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que no establece un sistema de pensiones especial distinto al que se establece en la Ley 100 de 1993. También, aclaró que esta norma solo se aplica a aquellos individuos que se han desmovilizado o se desmovilizarán colectivamente en el contexto de un acuerdo de paz entre el gobierno nacional y grupos armados ilegales, en conformidad con la legislación vigente.

Antecedentes

La decisión tomada en esta sentencia resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una exmiembro del M-19, que había trabajado como docente para el Distrito Capital de Bogotá desde 1970 hasta 1983. En su demanda, solicitaba que se anulara el acto administrativo que le denegó el reconocimiento de la pensión descrita en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.

Consideraciones

La sentencia de unificación profundizó en el fundamento constitucional de las medidas adoptadas por el Estado con relación a los procesos de paz en Colombia, el sistema general de pensiones, los regímenes derogados por el Acto Legislativo 1 de 2005, y la modalidad de pensión regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.

Se destacó que esta última no establece un régimen especial de pensiones, sino una pensión especial de vejez debido a que (i) no se creó en un marco normativo independiente de la Ley 100 de 1993 y se rige por las disposiciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el legislador, desde la implementación del sistema general, ha introducido modificaciones a sus reglas con el objetivo de garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones para una población en situación de vulnerabilidad como la de los desmovilizados; y (iii) la norma es coherente con la necesidad de mantener la estabilidad financiera, excepto cuando se trata de proteger a una población desfavorecida y marginada, en concordancia con los principios de igualdad real y solidaridad.

Decisión

En base a lo anterior, se ratificó la decisión de otorgar el derecho a la pensión a la demandante, quien demostró que su desmovilización ocurrió en el contexto de un proceso de paz y que cumplía con más de 500 semanas de cotización, configurándose así los requisitos para acceder a la pensión mínima destinada a personas que se han desmovilizado.

Fuente: consejodeestado.gov.co

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