Ejecución de amparos y hábeas corpus contra entes públicos

 La norma consiste en la adición de un segundo párrafo al artículo 179 del Código Procesal Contencioso-Administrativo que a partir de ahora debe leerse así:

Artículo 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.
A partir de la firmeza de la sentencia constitucional, el interesado contará con un plazo de prescripción de cuatro años para la interposición de la demanda ejecutoria.

De la Exposición de Motivos de lo que fue el Proyecto de Ley 23.873 que dio origen a esta norma nos permitimos transcribir lo siguiente:

» (…), se advierte que actualmente la legislación no contempla un plazo de prescripción para interponer ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el proceso de ejecución de una sentencia estimatoria de amparo o hábeas corpus dictada por la Sala Constitucional.

Al respecto, el célebre jurista costarricense Ernesto Jinesta Lobo ha dicho:

Un extremo muy discutible es determinar con precisión y claridad cuál es el plazo de prescripción de la acción o pretensión ejecutiva nacida del fallo constitucional estimatorio que condena al pago de los daños y perjuicios o a cualquier otro aspecto pecuniario. Sobre el particular, tanto la LJC como el CPCA acusan una grave laguna normativa que puede plantear todo género de discusiones y dudas que confunden al ejecutante, al ejecutado y al propio órgano jurisdiccional competente para la ejecución. (El subrayado no es del original).

En igual sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en el Voto N.º 1057 – 2012 ha acusado dicha omisión legislativa en los siguientes términos:

En materia constitucional, el ordenamiento jurídico no señala un plazo específico de prescripción para aquellos casos en que, declarado el derecho en una sentencia de amparo, por haberse infringido un derecho fundamental, se acuda a la vía de ejecución a hacerlo valer.»

(…)

Por lo cual, tomando en cuenta el principio de plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico, el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el principio de autonomía del derecho público y el artículo 198 de Ley General de la Administración Pública, es dable concluir que el término correcto para aplicar en este caso es el plazo de prescripción de 4 años para solicitar la ejecución de una sentencia estimatoria de la Sala Constitucional en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias.»

Fuente: Alcance # 69 a La Gaceta 98 de 30 de mayo de 2025.

Se amplía plazo de prescripción de los delitos contra la corrupción

Mediante la Ley 10691publicada en La Gaceta el pasado 30 de mayo, se adiciona un inciso d)  al artículo 31 del Código Procesal Penal y un inciso d) al art.62 de la  Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, para establecer un plazo de prescripción de 30 años de la acción penal contra los delitos relacionados con la corrupción.

Originalmente,  el plazo propuesto era de 25 años, pero los señores diputados acordaron ampliarlo a treinta años en moción aprobada por el Plenario Legislativo el pasado 28 de marzo de 2025.   Se busca evitar de esta manera que se produzca impunidad en acciones delictivas relacionadas con la corrupción en el ejercicio de la función pública.

  • Textos reformados

Así debe leerse en lo sucesivo la norma adicionada:

Artículo 31- Plazos de prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:  (…)

d) Treinta años después de la consumación del hecho delictivo, cuando se trate de los delitos contenidos en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre del 2004, y en los delitos contenidos dentro del título XV, «Delitos contra los deberes de la función pública», del Código Penal.

De igual manera se adiciona un inciso d) al artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública:

Artículo 62- Prescripción de la responsabilidad penal. La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública, los establecidos en la presente ley y el previsto en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, derivadas de la corrupción y las acciones que lesionen la función pública o la probidad, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas: (…)

d) El plazo de prescripción de los delitos contenidos en la presente ley y en el título XV, «Delitos contra los deberes de la función pública», de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, regirán por lo estipulado en el inciso d) del artículo 31 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

» ..  siendo la corrupción un peligro estructural permanente para muchos derechos humanos de las personas sometidas al poder de los funcionarios, la preocupación que se plantea y pretende resolver el presente proyecto de ley, se alcanzaría estableciendo una ampliación del plazo de persecución penal, a partir de un aumento proporcional y razonable de la prescripción penal. En ese sentido, con base a los aspectos técnicos y jurídicos expuestos y teniendo como parámetro de razonabilidad el plazo de 25 años previamente adoptado en la ley N.° 9685 del 21 de mayo de 2019, planteamos la propuesta que se somete a estudio y consideración de las diputaciones. »   (Exposición de Motivos Proyecto de Ley 24.834)

Nuevo delito sanciona reclutamiento ilícito de menores de edad

Ha sido publicada en el Alcance No. 69 de La Gaceta, la Ley 10685 para sancionar el reclutamiento ilícito de personas menores de edad.

Con vigencia a partir de su publicación deberá leerse a partir de ahora un nuevo artículo 281 ter  del Código Penal:

Artículo 281 ter- Reclutamiento ilícito de personas menores de edad
Será reprimida con prisión de cuatro a seis años, la persona mayor de edad que, conociendo la minoría de edad de una persona, la reclute para involucrarla como autor, coautor o partícipe en la comisión de delitos dolosos.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión, si el autor del hecho agrede, intimida o amenaza a la persona menor de edad, su núcleo familiar o se aprovecha de las condiciones de pobreza, exclusión del sistema educativo, condición migratoria irregular, para coaccionarlo a participar en la comisión de hechos delictivos.

En la Exposición de Motivos de lo que fue el Proyecto 24.028 que dio origen a esta norma leemos lo siguiente:

«Costa Rica afronta una de las mayores crisis de seguridad de su historia, a octubre de 2023 se tiene un total 38.115 hechos delictivos reportados según el OIJ, de los cuales 735 corresponden a homicidios, esto es un significativo aumento si se compara con el año 2022, a esa misma fecha hubo un total de 519 homicidios.

En estos actos delictivos se ha dado una mayor participación e involucramiento de personas jóvenes, lamentablemente es un fenómeno que ha abordado a las personas jóvenes menores de 18 años; además, intervienen algunos factores que son relevantes al analizar el incremento de los delitos.

Ante este panorama, es importante reforzar programas de prevención que aborden la población menor de edad y joven, sin embargo, también es necesario sancionar a aquellas personas o grupos delictivos que están reclutando personas jóvenes y menores de edad  para la perpetración de delitos, siendo que el juzgamiento a las personas menores de edad tiene un tratamiento diferenciado,  por lo que las utilizan  mediante el reclutamiento y con ello lograr objetivos de la organización criminal, sin que sean las personas mayores de edad las que se comprometan a las penas mayores por la comisión de delitos.  (…)

La iniciativa propone una tipificación necesaria y urgente, para sancionar a quienes recluten personas menores de dieciocho años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en la ejecución de cualquier delito o delitos tipificados en el Código Penal y en leyes especiales, sin que ello, represente una excepción en la responsabilidad penal juvenil que pueda alcanzar a la persona menor de edad.»

Fuente: Alcance No. 69 a La Gaceta del 30 de mayo de 2025.

Competencia territorial de los despachos en materia agraria

Mediante la Circular No. 74-2025 del Poder Judicial se definió la competencia territorial de los despachos que atienden materia agraria.

En el Boletín Judicial del pasado 22 de mayo, se comunica a todos los despachos judiciales del país, instituciones, abogados y público en general,  la información actualizada de la competencia territorial que tiene cada despacho judicial que conoce materia agraria en el país.  Se indica en cada caso la extensión territorial que atiende cada despacho, la cual se obtuvo tomando como referencia la división territorial realizada por el Registro Nacional y el Instituto Geográfico Nacional en el siguiente documento:  https://files.snitcr.go.cr/boletines/DTA-TABLA_POR_PROVINCIA-CANTON-DISTRITO_2023.pdf  Se señalan además en cada caso los cantones cubiertos por cada juzgado.

Sobre la competencia territorial nos permitimos transcribir lo dispuesto en el art. 21 del Código Procesal Agrario:

Artículo 21.- Criterios para determinar la competencia territorial
La competencia territorial se determinará por el lugar donde se localice el inmueble objeto de las pretensiones o de las cuestiones preliminares y, en su caso, donde se desarrolle la actividad o los hechos en litigio. Lo anterior se aplicará salvo en los siguientes supuestos:
1) En procesos cobratorios, será competente el tribunal del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito. En su defecto, el del sitio donde se localice el inmueble dado en garantía. A falta de los supuestos anteriores, el del lugar del domicilio de la parte demandada.
2) Si se reclaman daños y perjuicios de forma accesoria, conocerá el tribunal competente para la pretensión principal.
3) En los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual, regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en contrario.
4) Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del causante. En su defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los inmuebles destinados a la actividad agraria y de desarrollo rural. Si no es posible aplicar alguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el cual se presentó la solicitud para actuar.
5) Los procesos anticipados serán competencia del tribunal al que le correspondería conocer el proceso para el que fueron planteadas. Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o sentencia o donde deban surtir efectos las medidas.
6) En procesos de administración y reorganización por intervención judicial, el competente será el tribunal del lugar donde se ubique la organización empresarial agraria de la parte demandada. Si se trata de varios centros de actividad, será competente el del domicilio social. A falta de coincidencia, el proceso podrá radicarse en cualquiera de los tribunales donde se ubique alguno de esos centros.
7) En pretensiones sobre bienes muebles y los de carácter personal no referidas a inmuebles o sin efectos sobre estos, no comprendidas en los incisos anteriores, regirá el domicilio del demandado.

Para conocer las tablas con el detalle de la competencia territorial de los Juzgados agrarios en todo el país ingrese al texto de la Circular en comentario aquí.  

Impugnan norma que aplicó Hacienda para pedir datos telefónicos

Después de la solicitud que el Ministerio de Hacienda hiciera a varias operadoras telefónicas para que suministren los listados de clientes con indicación de documentos de identidad y otra información sensible, se ha formulado acción para que se declare la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 8 de la Ley 8968  de Protección a la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, que en lo que interesa dispone lo siguiente:

Artículo 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano
Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:
a) La seguridad del Estado.
b) La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.
c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.
d) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.
e) La adecuada prestación de servicios públicos.
f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.

Consideran los accionantes que con este inciso f) de la Ley 8968 se violenta el derecho a la autodeterminación informativa, a la jurisprudencia constitucional sobre reglas de limitación a los derechos fundamentales y a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.  La norma presenta una vaguedad estructural que la vuelve incompatible con el estándar de proporcionalidad, razonabilidad y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional .  La “eficaz actividad ordinaria de la Administración” es una disposición imprecisa y difusa, que no trata sobre una necesidad social imperiosa y excepcional, sino la actividad ordinaria de la Administración, lo cual no es sinónimo de una necesidad o interés público imperativo.

Adicionalmente se señala que este inciso f) del artículo 8 impugnado tampoco define en qué supuestos, condiciones ni mediante qué criterios objetivos puede la Administración Pública acceder o tratar datos personales, considerando las pautas obligatorias fijadas jurisprudencialmente.

«Esta formulación permite a los entes públicos interpretar de manera amplia e indeterminada la posibilidad de excepción. Esa amplitud a favor de los poderes públicos no es aceptable en el ámbito de los derechos fundamentales, donde la seguridad jurídica, la previsibilidad y la precisión de las condiciones, son elementos esenciales para su validez y óptimo ejercicio. El carácter indeterminado del supuesto habilitante contenido en el inciso impugnado debilita la posibilidad de control efectivo y restrictivo sobre su aplicación. Al no fijar límites materiales específicos, permite que la excepción se aplique de manera rutinaria, sin requerir un análisis sustantivo verdadero de la necesidad o del contexto concreto en que se solicita la información personal. Advierte que la imprecisión de la norma legal impugnada configura en la práctica el sinónimo de un vacío normativo, porque, a la postre, es una puerta abierta para que la Administración Pública pueda tener acceso a todos los datos personales de cualquier persona física, con la simple justificación de que esos datos son necesarios para la eficaz actividad ordinaria de los poderes públicos.»   (Tomado textualmente de la acción de inconstitucionalidad número 25-012826-0007-CO)

Sala Constitucional confirma permiso de comaternidad

Mediante voto 2025-002790 del pasado 29 de enero,  los señores Magistrados de la Sala Constitucional declararon con lugar la acción formulada contra los artículos 95 del Código de Trabajo y 41 de la Ley Marco de Empleo Público en cuanto omitían contemplar la posibilidad de que, en las familias homoparentales en que se ejerce la comaternidad, la madre no gestante acceda a la licencia o permiso de paternidad.

Se establece en el voto en comentario que esta omisión  vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, y a la protección especial de que gozan la familia, las mujeres y las personas menores de edad, en relación con los principios del interés superior del niño y de equidad.

«Parte dispositiva: Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad solo por la omisión del inciso b) del ordinal 95 de la ley nro. 2 del 27 de agosto de 1943 («Código de Trabajo») y del artículo 41 de la ley nro. 10159 del 8 de marzo de 2022 («Ley Marco de Empleo Público») de contemplar la posibilidad de que, en las familias homoparentales en que se ejerce la comaternidad, la madre no gestante acceda a la licencia o permiso de paternidad, lo que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, y a la protección especial de que gozan la familia, las mujeres y las personas menores de edad, en relación con los principios del interés superior del niño y de equidad. En consecuencia, en procura de que el inciso b) del canon 95 del Código de Trabajo y el numeral 41 de la Ley Marco de Empleo Público se interpreten y apliquen en consonancia con tales derechos y principios constitucionales, en lo sucesivo deberá entenderse que los beneficios regulados en esas normas también se podrán otorgar a la madre no gestante que ejerza la comaternidad dentro de una familia homoparental.»  (Tomado textualmente del voto 2025-002790 de la Sala Constitucional.)

Fuente: La Gaceta No. 93 de Viernes 23 de Mayo del 2025