Nuevamente: Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales

Ha iniciado este 1 de abril, el plazo de un mes para que las sociedades activas o inactivas, mercantiles o civiles, con bienes o sin ellos, así como las sociedades extranjeras con cédula jurídica nacional, los fideicomisos, las Asociaciones Civiles y las Asociaciones Solidaristas cumplan con sus Declaraciones Ordinarias del período 2025 en el Registro de Transparencia y de Beneficiarios Finales (RTBF).

Recordaremos que el año pasado se pospuso primero para julio y luego hasta octubre, el mes de cumplimiento del RTBF.    Lo anterior por motivo de la publicación  del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, Decreto Ejecutivo 44390-H el 8 de marzo que provocó la necesidad de una nueva Resolución Conjunta de Alcance General que se adaptara a esas nuevas regulaciones.   Además era necesario esperar que la plataforma Central Directo estuviera lista para admitir las declaraciones que por primera vez presentaron las asociaciones civiles y solidaristas.

De acuerdo con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el incumplimiento de esta obligación puede conllevar una multa del 2% de los ingresos brutos del período del impuesto sobre las utilidades anterior al de la infracción, con un mínimo de 3 salarios base y un máximo de 100 salarios base, así como restricciones en trámites registrales.

 

Requisitos para la publicación de edictos en el Boletín Judicial

Como ya es conocido a partir del 3 de julio de 2023, el Poder Judicial asumió gratuitamente la emisión del Boletín Judicial que anteriormente estaba a cargo de la Imprenta Nacional.

Recientemente, el Departamento de Artes Gráficas del Poder Judicial emitió las siguientes instrucciones para todos los abogados y notarios interesados en publicar edictos en el Boletín Judicial:

1.-   Requisitos de la solicitud

  • Asunto: Publicación en Boletín Judicial
  • Nombre completo del profesional en Derecho
  • Carnet colegiado.
  • Número de expediente (cuando corresponda).
  • Tipo de identificación de la persona que remite el documento.
  • Número de cédula de identidad, así como indicar la dirección de correo electrónico.
  • Dirección de correo electrónico para recibir las notificaciones que automáticamente son generadas con la aprobación del edicto, así como el número y la fecha del Boletín Judicial en el cual será publicado.
  •  La solicitud debe remitirse al correo electrónico:  [email protected]

2.- Requisitos del documento/edicto:

  1. Textos sin marcas o resaltados, subrayado(negrita) o cursivas.
  2. El documento debe contener firmar digital u holográfica.
  3. En formato PDF editable (No escaneado).
  4. Tipo de letra: Arial Narrow o Arial (cuando no se cuente con la Arial Narrow).
  5. Tamaño de letra: 12 para todo el documento.
  6. Alineación de texto: Justificado ambos lados (izquierda / derecha), sin sangría.
  7. Ajustar los márgenes (Normal – 2,5cm y 3cm).
  8. Interlineado: Sencillo. (1.0).
  9. Sin encabezados,  ni pie de páginas.  Unicamente el texto a publicar.
  10. La firma digtal debe colocarse al finalizar el texto a publicar.
  11. Indicar directamente en el documento la cantidad de veces a publicar.

 

¿Podrán utilizarse poderes especiales para cumplir con el RTBF?

Muchos se están haciendo esta pregunta a escasos días del inicio del plazo para el cumplimiento de esta obligación el próximo 1 de abril.

Sabemos que con la  entrada en vigencia del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, Decreto Ejecutivo 44390-H, surgió esta inquietud al establecerse lo siguiente en el segundo párrafo de su artículo 5:

 «En casos excepcionales, debidamente justificados podrá el representante legal o similar otorgar un poder generalísimo para la presentación de la declaración ante el RTBF. Mediante Resolución Conjunta de Alcance General indicada en el artículo 15 del presente Reglamento, se establecerá el procedimiento y las condiciones para registrar a un apoderado.»
Como ya es conocido, el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica interpuso una medida cautelar contra este párrafo, la cual fue admitida según expediente N°24-002389-1027-CA-2, del Tribunal Contencioso Administrativo.

En consulta que formulamos por correo electrónico a dicho despacho judicial,  nos indicaron que si bien este año se han producido nuevas resoluciones dentro del proceso, ninguna se encuentra disponible al público. La última que nos facilitaron corresponde a  la resolución interlocutoria número 2024 009206 de 6 de diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó integrar en calidad de Litis Consorte Pasivo Necesario al Instituto Costarricense sobre Drogas.

Estaremos al pendiente de cualquier nueva resolución para informarles.   De momento, sí estaría abierta la posibilidad de cumplir con el RTBF a través de apoderados especiales toda vez que se mantiene vigente la medida cautelar anteriormente mencionada.

 

Sustitución de mandatos judiciales no requiere autenticación de firma

El Consejo Superior del Poder Judicial publicó recientemente la Circular 31-2025 denominada:  Requerimientos para gestiones de delegación o sustitución de mandatos especiales judiciales o mandatos generales judiciales.

El tema fue propuesto por la Comisión de la Jurisdicción Civil, de Cobro y Concursal con el objeto de garantizar la adecuada atención de las gestiones en las que un mandatario, apoderado especial judicial o apoderado general judicial, delega o sustituye su poder en otro abogado conforme con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil.

Nos permitimos resumir a continuación:

1.) En primer lugar se establece que cuando un apoderado especial judicial o apoderado general judicial, delega o sustituye su poder por encontrarse así facultado por el poderdante no debe rotularse como PODER ESPECIAL JUDICIAL sino como SUSTITUCIÓN DE PODER, lo que permite que internamente el trámite  sea más eficiente y célere.

2.) En estos casos, la firma del abogado que está delegando o sustituyendo su poder no tiene que ser autenticada por otro colega, toda vez que -conforme con el aviso de Corte Plena del 30 de junio de 1993-  la autenticación es necesaria únicamente cuando el poderdante no es persona abogada.

Así lo encontramos  también establecido en el artículo 20.3 del Código Procesal Civil:

20.3 Apoderado judicial.   Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado judicial. El poder especial judicial podrá ser otorgado mediante simple escrito y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado distinto del apoderado.

Se menciona en la Circular en comentario, que en los casos de sustitución del poder especial judicial y delegación por poder general judicial, la firma del abogado o abogada que sustituye su poder es auténtica y no requiere de ninguna otra autenticación.

Pago electrónico será obligatorio en autobuses públicos

De acuerdo con la Ley 10638, publicada este lunes en La Gaceta, se adiciona un inciso g) al artículo 17 y un transitorio XII a la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores No. 3503, para establecer la siguiente obligación a los empresarios que brindan el servicio de autobuses a la ciudadanía:

(…) g) Utilizar el sistema electrónico para cobrar la tarifa en las unidades como opción de pago mediante tarjetas de débito, crédito o prepago y el sistema de pago electrónico que establezca o autorice el Banco Central de Costa Rica (BCCR), de manera que sea accesible, seguro, disponible, continuo y que garantice la confidencialidad de la información.
TRANSITORIO XII- En un plazo máximo de dos años para las rutas localizadas dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM) y de cuatro años para las que se localicen fuera de ella, en ambos casos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá haber instaurado el sistema electrónico de cobro de la tarifa para los usuarios del servicio público de transporte remunerado de personas modalidad autobús de ruta regular. La determinación de las rutas comprendidas dentro o fuera de la GAM se hará de acuerdo con la clasificación que al efecto utilice el Consejo de Transporte Público (CTP).
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el Consejo de Transporte Público (CTP), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), debidamente coordinados para los efectos, darán seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual podrán dictar las disposiciones pertinentes y ofrecer las condiciones necesarias de conformidad con sus respectivas competencias, para que el sistema electrónico de cobro sea accesible, seguro, disponible y continuo, con el fin de que los prestadores del servicio puedan cumplir con lo dispuesto en la presente ley en los plazos establecidos y con ello se cumpla oportunamente con lo aquí dispuesto. De igual forma, podrán ejecutar acciones de divulgación, sensibilización y promoción dirigidas a los usuarios del servicio público mencionado con anterioridad, con el fin de facilitar una adecuada transición hacia el uso de medios de cobro y pago electrónico.

Certificados de firma digital podrán gestionarse en forma remota

Mediante Decreto No. 44928-MICITT y con fundamento en lo establecido en la  Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454 se acordó establecer la posibilidad de que las personas físicas puedan solicitar de manera remota, la firma digital certificada que les permita realizar trámites y acceder a servicios de manera electrónica.

Lo anterior en stricto cumplimiento de las especificaciones técnicas, normas, procedimientos, políticas y controles establecidos por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital (DGDCFD).

De esta manera se facilita el avance y desarrollo de toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, así como ofrecer un trámite expedito y efectivo en la emisión de los certificados digitales y los documentos electrónicos para las personas que, por la localización geográfica, no puedan llevar a cabo el proceso de verificación y registro presencial.

Por tanto se decreta la reforma del artículo 6 inciso 1) del Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT, para que en adelante se lea  así:

Artículo 6°- Tipos de certificados.
La DC FD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.
En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:
1) Utilizar un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores. Cuando el suscriptor no pueda llevar a cabo el registro presencial, por razones de localización geográfica, los certificadores podrán utilizar un proceso de verificación y registro remoto supervisado, mediante el cual se pueda certificar una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física; en estricto cumplimiento de las especificaciones técnicas, normas, procedimientos, políticas y controles establecidos por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital, cuyo objetivo sea evitar el uso indebido o alteración de la identidad de las personas físicas solicitantes. «
(…)

Crean figura de persona mentora en el Proceso Penal Juvenil

La Ley 10641 publicada ayer en La Gaceta, pero con vigencia hasta dentro de tres meses,  crea la figura de la persona mentora en el proceso penal juvenil.   Lo anterior mediante la reforma de las siguientes dos normas:

Ley 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil

Se adiciona el artículo 43 bis siguiente:

Artículo 43 bis- Persona mentora Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, incluyendo la fase de ejecución, la persona menor de edad que se enfrente al proceso en una mayor condición de vulnerabilidad, en razón de no contar con apoyo familiar, personas de apoyo, condición de calle u otras condiciones análogas debidamente acreditadas en el expediente, podrá contar con el apoyo de una persona mentora. La persona mentora deberá ser una persona adulta, que no tenga interés en el proceso, y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil y deberá ser asignada por el juzgado penal juvenil, según la disponibilidad donde se tramite la causa, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados. La mentoría judicial tiene como función acompañar a la persona menor de edad en el cumplimiento de sus obligaciones procesales conforme lo dispone esta ley, la Ley 9582, Ley de Justicia Restaurativa, de 2 de julio de 2018 y la Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005, ofreciendo orientación, guía, apoyo y motivación para lograr el cumplimiento y su reinserción social y familiar. La persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función.   En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña.

Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles

Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 15 .  Los destacamos en negrita.

 Artículo 15- Personal especializado.

El personal encargado de la ejecución de las sanciones deberá ser competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los cargos de jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito de esta ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos, abogados y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes.
El personal de seguridad que, en el ámbito de esta ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente ley.
Durante la fase de ejecución, la persona joven sentenciada podrá contar con el apoyo de una persona mentora. La persona mentora deberá ser mayor de edad, de nacionalidad costarricense, saber leer y escribir y manejar medios electrónicos; tener conocimiento básico en oportunidades laborales, educativas y recreativas brindadas por instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil; no poseer tratamiento psiquiátrico ni consumo problemático de sustancias psicoactivas; no poseer antecedentes delictivos o tener en la actualidad algún tipo de denuncia en su contra por la comisión de un delito y tener disponibilidad de tiempo semanal para el acompañamiento a la persona joven, que no tenga interés en el proceso y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil, y deberá ser asignado por el juzgado penal juvenil donde se tramitó la causa o por el Juzgado de las Sanciones Penales Juveniles, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados.
La persona mentora tiene como función acompañar a la persona joven en el cumplimiento de la sanción según el plan individual de esta, ofreciendo orientación, apoyo y motivación para lograr su cumplimiento, y así la reinserción social y familiar. Asimismo, la persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función. En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña. La labor de la persona mentora será ad honorem en el programa de mentoría.
————————————-
Finalmente se establece que el Poder Judicial elaborará el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil, dentro de un plazo de tres meses después de la vigencia de esta ley, y se otorgará igualmente un plazo de tres meses para la integración de personas mentoras en la red de apoyo institucional que, a nivel local o nacional, establezca el sistema de justicia juvenil

Vence este 8 de mayo, plazo para que trabajadores independientes se afilien a la CCSS

De acuerdo con lo que se establece en el párrafo segundo del Transitorio II de la Ley del Trabajador Independiente No. 10363 publicada el 8 de mayo de 2023,   vence el próximo 8 de mayo, el plazo de dos años concedido a los trabajadores independientes que no se encuentran inscritos,  para que puedan formalizar su situación y beneficiarse de la prescripción de cuatro años.   De no hacerlo antes de esa fecha, se exponen a que al momento de afiliarse a la CCSS,  el proceso de cobro retroactivo de  las obligaciones pendientes sea hasta por diez años en lugar de cuatro años.

Transitorio II.-
En todo caso, una vez que entre en vigor la presente ley, para los trabajadores independientes inscritos, se aplicará el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 2 de la presente ley, en lo que respecta a las contribuciones del trabajador independiente a la seguridad social nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, independientemente de que existan o no procedimientos determinativos, sancionatorios o de cobro.
Para los trabajadores independientes no inscritos, se aplicará por un plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la vigencia de esta ley, el plazo de prescripción de cuatro años, tanto para deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, como las nacidas durante ese plazo de veinticuatro meses. Transcurridos estos veinticuatro meses, sin que los trabajadores independientes no inscritos acudan a inscribirse ante la CCSS, aplicará el plazo de diez años establecido en el artículo 2.
Para los efectos del párrafo anterior, la expresión «independientemente de si se iniciaron o no procedimientos determinativos o de cobro», significa que, de haberse realizado procedimientos determinativos o de cobro, o se inicien con posterioridad a la vigencia de esta ley sobre periodos anteriores a esta, solo se podrán determinar contribuciones o cobrarlas si, al momento de notificar el primer acto de inspección o de cobro, no hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Cualquier otro acto posterior que se haya dado, sobre periodos respecto de los que ya para el primer acto había transcurrido el plazo de prescripción, carecerá de efecto interruptor bajo el principio de que no se puede interrumpir la obligación ya prescrita.
La Caja Costarricense de Seguro Social deberá difundir ampliamente, a través de campañas publicitarias de alcance nacional, los beneficios de la presente ley como una política de promoción y fomento de la inscripción de trabajadores independientes en la institución.

Nueva solución de análisis jurídico estratégico: Llega Analytics

En Tirant PRIME, seguimos innovando con soluciones tecnológicas para profesionales del derecho. Presentamos Analytics, una herramienta de análisis y visualización de datos jurídicos que optimiza la estrategia legal y la toma de decisiones. Ahora disponible en Tirant PRIME, esta solución utiliza inteligencia artificial extractiva para procesar información clave de manera ágil y estructurada.

¿Qué ofrece Analytics a los profesionales del derecho?

Analytics transforma la manera en que los profesionales del derecho acceden y analizan la información jurídica, permitiendo decisiones más estratégicas y fundamentadas:

  • Conceptos clave: Navegue por las sentencias a través de sus términos más relevantes.
  • Resúmenes mediante IA: Obtenga la información esencial de forma completa y estructurada.
  • Factores de éxito: Identifique los elementos que influyen en el sentido del fallo, anticípese a posibles escenarios y ajuste sus estrategias legales para maximizar el éxito.
  • Predictibilidad del artículo en legislación: Conozca de antemano los artículos normativos más relevantes para cada caso.
  • Usabilidad avanzada: Disfrute de una navegación optimizada con sugerencias inteligentes y una presentación clara e intuitiva.
  • Organización por categorías: Acceda a la información de manera lógica y estructurada.
  • Gráficas interactivas: Descubra nuevas estrategias, procedimientos alternativos, pruebas relevantes y datos ocultos.

Potencie su estrategia legal con la mejor tecnología

Con Analytics, Tirant PRIME se consolida como la plataforma de referencia para abogados, jueces y otros profesionales del derecho que buscan herramientas avanzadas de análisis jurídico.

Optimice su trabajo con datos estructurados, inteligencia artificial y visualizaciones intuitivas. Descubra cómo Analytics puede mejorar su desempeño profesional y brinde a sus clientes un servicio más eficiente y preciso.

Nueva Ley contra la Violencia Vicaria

Se ha publicado en La Gaceta del pasado 27 de febrero, la Ley No. 10634 contra la Violencia Vicaria.   En el artículo primero de la norma se define este tipo de violencia como:

«..la que se ejerza sobre la mujer, a través de la acción u omisión que genera la afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, animal de compañía o bienes muebles o inmuebles de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental con la mujer, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objetivo sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer.» 

Se reforman la Ley No. 7586 contra la Violencia Doméstica y la Ley 8589, Penalización de la Violencia Contra las Mujeres para adicionar este concepto de la violencia vicaria.

CÓDIGO DE FAMILIA
En relación al Código de Familia, Ley No. 5476 se adicionan los siguientes incisos a los artículos 158 bis y al 159:
Artículo 158 bis- Pérdida de los atributos de la responsabilidad parental.
Son causas de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental:
h) Mediante resolución judicial en firme que determine un caso de violencia vicaria; no obstante, la persona juzgadora determinará la pertinencia en función del caso concreto, la afectación a la persona menor de edad y la observancia de su interés superior.
Artículo 159- Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.
Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:
d) Por violencia vicaria contra la persona menor de edad o alguno de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad, afinidad o adopción; no obstante, la persona juzgadora determinará la pertinencia en función del caso concreto, la afectación a la persona menor de edad y la observancia de su interés superior, en cuyo caso podrá desaplicar esta causal.