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Cártel de coches

El denominado “Cártel de Coches” hace referencia a un acuerdo colusorio entre diversos fabricantes de automóviles en España que operó entre los años 2006 y 2013. Durante este periodo, aproximadamente 25 marcas de automóviles intercambiaron información comercial confidencial, con el fin de restringir la competencia y fijar precios de forma concertada, en perjuicio directo de los consumidores. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) incoó en 2013 el expediente sancionador S/0482/13 contra un grupo de fabricantes e importadores de vehículos por la realización de prácticas contrarias al Derecho de la competencia, consistentes en intercambios sistemáticos de información estratégica.

Autor: Almudena Sanabria y Rocio Cabral

Publicado: 9 de julio de 2025

Las conductas objeto de sanción consistieron en el intercambio de datos sensibles sobre precios y estrategias comerciales, lo cual permitió a las marcas armonizar sus políticas comerciales y eliminar incertidumbres competitivas. Esta coordinación supuso, en la práctica, la fijación indirecta de precios, reduciendo la libertad de elección del consumidor.

Entre las marcas implicadas se encuentran: Alfa Romeo, Audi, BMW, Chevrolet, Chrysler, Citroën, Dodge, Fiat, Ford, Honda, Hyundai, Jeep, Kia, Lancia, Mercedes-Benz, Mitsubishi, Nissan, Opel, Peugeot, Porsche, Renault, Seat, Skoda, Toyota, Volkswagen y Volvo.

Los consumidores que adquirieron vehículos nuevos entre febrero de 2006 y agosto de 2013 se vieron potencialmente afectados por un sobreprecio derivado de dichas prácticas restrictivas de la competencia. Se estima que el número de afectados podría ascender a unos 10 millones.

Los perjudicados pueden ejercitar acciones de reclamación de daños por el sobrecoste soportado. Existen agrupaciones, como la Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches (AACC), que prestan asistencia jurídica para canalizar dichas reclamaciones.

La acción de daños se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea. En virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, dicho plazo debe computarse conforme a la Directiva 2014/104/UE, extendiéndose hasta abril de 2026.

2. NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La CNMC declaró que los hechos constituían una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC), y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), normas que proscriben las prácticas concertadas, decisiones de asociaciones de empresas y acuerdos entre empresas que tengan por objeto o efecto restringir la competencia.

El Tribunal Supremo, en una serie de trece sentencias dictadas en 2021, confirmó las resoluciones sancionadoras de la CNMC, consolidando la doctrina sobre la calificación jurídica de los intercambios de información como práctica colusoria.

En su Sentencia 675/2021, de 13 de mayo, el Alto Tribunal señaló que, aunque ni la LDC ni el TFUE hacen referencia expresa a los intercambios de información entre competidores como prácticas prohibidas, la Comunicación de la Comisión Europea 2011/C 11/01 establece que ciertos intercambios tienen una elevada probabilidad de generar efectos anticompetitivos, por lo que deben considerarse restrictivos por objeto.

Así, en la Sentencia 531/2021, de 20 de abril, el Tribunal afirma que la información intercambiada reunía las características propias de una práctica colusoria, al referirse a datos estratégicos, desagregados y actuales, tales como ventas, precios, márgenes comerciales, servicios financieros o precios de recambios. Estos intercambios eliminaron la incertidumbre propia de la competencia y permitieron que las empresas ajustaran sus políticas comerciales a las estrategias de sus competidores, en lugar de competir de forma autónoma.

El Tribunal concluye que estas conductas constituían una restricción de la competencia por objeto, al instaurar un mecanismo de coordinación entre operadores del mercado que eliminaba riesgos competitivos y aumentaba artificialmente la transparencia.

Asimismo, se pronuncia sobre la aplicación del artículo 1 y la disposición adicional cuarta de la LDC y del artículo 101 del TFUE, recurriendo a la jurisprudencia del TJUE y a su propia doctrina. La Sentencia 356/2021, de 9 de marzo, ya había sistematizado los criterios para calificar determinados intercambios de información como infracción por objeto, especialmente en el contexto de licitaciones públicas.

Entre las principales conclusiones, destaca que:

“El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al revelar factores relevantes relativos a precios y condiciones comerciales, lo que resulta incompatible con la autonomía que ha de regir el comportamiento empresarial en un entorno competitivo.”

Y respecto a la calificación como cártel, el Supremo sostiene que:

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