Principales novedades fiscales publicadas durante abril de 2024

NORMATIVA NACIONAL

Orden HAC/348/2024, de 17 de abril, por la que se modifican para el período impositivo 2023 los índices de rendimiento neto y la reducción general aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. TOL9.971.959

Documentación relacionada:

Resolución de 12 de abril de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo de interés efectivo anual para el segundo trimestre natural del año 2024, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros. TOL9.965.418

Resolución de 4 de abril de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se actualiza el Anexo 1 incluido en la Resolución de 4 de julio de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. TOL9.957.167

Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban los umbrales para el cálculo de los incentivos a la retribución del operador del sistema eléctrico en el periodo regulatorio 2023-2025. TOL9.950.025

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Pleno del TC admite a trámite el conflicto entre órganos constitucionales promovido por el Gobierno frente al Senado por la tramitación de una proposición de ley que deroga el impuesto de sucesiones y donaciones y los siguientes recursos de inconstitucionalidad. NOTA INFORMATIVA Nº 39-2024.pdf (tribunalconstitucional.es)

TOL9.936.485 Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6243-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
INFORMACIÓN AEAT

SELECCIÓN DE SENTENCIAS

Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

TOL9.979.389 Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (sistema español de arrendamiento fiscal). Decisión por la que se declara la ayuda parcialmente incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación parcial.

TOL9.980.928 Constituye una detracción, por un sujeto pasivo, de un bien de su empresa que transmite a título gratuito asimilable a una entrega de bienes a . . .

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La calificación del concurso de acreedores

Además, la calificación se producirá al término de la fase común del concurso pero también se puede producir cuando el deudor incumpla el convenio alcanzado en el procedimiento concursal.

REGULACIÓN.

La calificación del concurso de acreedores se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en los artículos 441 a 464 (TOL7.907.223)

Disposiciones generales.- 

La norma establece dos opciones para calificar el concurso de acreedores. Puede ser calificado como fortuito o culpable (art. 441 TRLC). Como veremos, mientras el Juez del concurso no lo califique como culpable por cualquiera de las causas que veremos, el concurso será calificado de fortuito. Ello explica que el legislador se centre en regular los supuestos y las presunciones de culpabilidad del concurso, ya que la no apreciación de estas circunstancias calificadores conlleva necesariamente a calificar el concurso de fortuito.

La calificación se produce tanto en el caso de concurso de persona física como de persona jurídica.

El concurso culpable

.- Regla general (art. 442 TRLC)

El TRLC establece una regla general según la cual «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.»

La norma exige que pueda ser imputado dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia al deudor o a sus representantes legales, tanto actuales como de quienes hubieran sido sus representantes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Así mismo la norma considera cómplices a las personas que con dolo o culpa grave hayan cooperado con el deudor o sus representantes legales a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable (art. 445 TRLC).

La norma no define el dolo ni la culpa grave, pero dada la especialidad del concurso y las pautas de supuestos y presunciones de culpabilidad recogido en los artículos siguientes, debe tratarse de un dolo y culpa grave específico en la generación o agravación del estado de insolvencia.

No obstante, mientras el dolo exige consciencia y voluntad, la culpa grave exige un actuar negligente e imprudente en la gestión de sus negocios, más intenso que la culpa leve.

.- Supuestos objetivos de calificación culpable (art. 443)

El artículo 443 TRLC recoge seis supuestos que califica de especiales y que, de concurrir en el caso concreto, el concurso debe ser calificado como culpable. Es decir, verificado la concurrencia de cualquiera de los supuestos, el juez esta obligado a calificar el concurso como culpable, sin que admita prueba en contrario.

Estos supuestos son los siguientes:

«1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza . . .

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¿Qué es Sof-IA? Así ha evolucionado Sofía, la IA jurídica más potente

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Nuevas soluciones habitacionales

Analizaremos las diferentes figuras arrendaticias, sus derechos y obligaciones, así como los aspectos legales y fiscales relacionados con ellas.

Coliving

El coliving es un nuevo fenómeno residencial, orientado a satisfacer la necesidad temporal de vivienda de los trabajadores, ya sea por traslados laborales temporales, o bien, por propia voluntad de lo que se conoce bajo el término de nómadas digitales, aquellos trabajadores cuya modalidad laboral le permite desempañar sus funciones en otras localizaciones sin necesidad de trabajar de manera estática en una localidad. En otras palabras, es un espacio donde conviven la vida social y la laboral.

De manera generalizada, los residentes de un coliving, comparten las zonas comunes del edificio, pero estamos ante la presencia de zonas comunes un tanto diferentes a las que estamos acostumbrados a destacar como son cocina, baño, salón u otras. Esto se debe a que por norma general, los coliving traen todos estos elementos en el interior de las estancias arrendadas, por lo que las zonas comunes a compartir como rasgo general en esta figura serían, comedores, gimnasios, roof top o solárium, salas de coworking, zonas de recreo y ocio entre otros.

De esta forma podemos determinar que el coliving es la evolución residencial del coworking, una extensión al mercado inmobiliario que dota de espacios sociales, laborales y residenciales a profesionales que comparten un lugar de trabajo y que residen en común en una vivienda independiente.

Las notas que caracterizan esta figura, podemos destacar que son la finalidad y el elemento temporal de permanencia, en los que ahondaremos mientras lo comparamos con el resto de las modalidades que vamos a tratar.

Cohousting

El cohousing consiste en una comunidad colaborativa autogestionada, en la que sus miembros conviven en un entorno que han promovido y diseñado, formado por unidades habitacionales privadas y espacios comunes.

Puede parecer que el cohousing y el coliving son conceptos similares, pero en realidad, se tratan de dos planteamientos diferentes, existiendo diferencias significativas entre ambos.

El cohousing es un modelo de convivencia pensado para una necesidad de residencia permanente, mientras que el coliving se disfruta de un modo más ocasional o breve, tratándose hasta el momento de contratos cuya duración no excede de meses, aunque nada obsta para proceder a la firma de un nuevo contrato.

En el cohousing sin embargo, los residentes comparten un espacio a largo plazo, las estancias de los residentes de un coliving son más breves y suelen tener una finalidad concreta y temporal.

En definitiva y como rasgo general, podemos mencionar que tanto el coliving como el cohousing son novedosas formas de vida en comunidad.

Arrendamiento de habitación para universitarios

El arrendamiento de habitación en residencia universitaria es una tipología contractual con bastante arraigo a nivel nacional. Es un hecho, que podamos encontrar ciertas analogías entre diversos arrendamientos habitacionales pero, en este caso, el alquiler habitacional a estudiantes en residencias universitarias no es equiparable por ejemplo al alquiler de pisos turísticos, dado que los estudiantes alquilan las habitaciones para residir en ellas por transiciones de tiempo más prolongadas, bien pudiendo ser por periodos de tiempo inferiores a un año natural o superior incluyendo el periodo íntegro de la carrera y estudios de postgrado.

Otra característica diferenciadora recae en la figura del propietario, dado que ante un presunto incumplimiento del arrendatario habitacional, puede no decidir por si solo la expulsión de ese inquilino o la terminación del contrato, ya que de estimarse la existencia de una causa justificada, la tendrá que trasladar al centro que gestione de manera efectiva dicha residencia o propiedad, debiendo probarse la justificación de la causa, pudiendo entonces desencadenar desde una simple amonestación formal o bien el abandono hasta la expulsión.

En este sentido, podemos encontrar tres líneas interpretativas, tanto en la jurisprudencia como en la práctica de los órganos administrativos:

·La equiparación del alquiler de habitación con el alquiler de vivienda habitual (regido por la LAU y con las ventajas fiscales del alquiler de vivienda).

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La cláusula de comisión de apertura

Postura inicial del Tribunal Supremo. Sentencia n.º 49/2019, de 23 de enero.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el “desequilibrio importante”, desarrollada en su Sentencia 44/2019, de 23 de enero, no se opone al derecho de la Unión. Una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, regulada en la normativa nacional, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato (apdo. 61).

Lo que puede causar un desequilibrio es el coste de la comisión si es desproporcionado al medirse con el importe del préstamo.  (apdo. 58).

Por lo que se concluye que para declarar la nulidad de la cláusula debe ser desproporcionada en el precio y desconocida para el consumidor, habiendo sido esta camuflada en la estructura del contrato. 

“… la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.”.

Regulación de la comisión de apertura

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario TOL7.105.875, publicada con posterioridad a la sentencia referida del Tribunal Supremo, se refiere por primera vez a la comisión de apertura en los contratos de crédito inmobiliario de la siguiente forma:

«Artículo 14. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios. 

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.»

Del referido artículo se desprende que la comisión de apertura se puede pactar o no, es decir, no es una comisión necesaria, inherente a todos los contratos de préstamo («Si se pactase una comisión de apertura»).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16/07/2020 (ECLI:EU:C:2020:578) establece que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de estar incluida en el coste total de este. En otras palabras, que esa comisión debe obedecer a un servicio real y efectivo que se presta al cliente y debe comunicarse de forma clara y concisa.

Posteriormente la STJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/2021) TOL9887109 ratifica los siguientes criterios: 

Se trata de una cláusula accesoria, no define el objeto del contrato ni es el elemento principal del mismo, no afecta al precio del préstamo.

Pero si es relevante el lugar que ocupa en el contrato para enjuiciar la abusividad. El apartado 46 indica que “la ubicación y estructura de la cláusula en cuestión permiten constatar si constituye un elemento importante del contrato, pues esos elementos permitirán que el prestatario evalúe las consecuencias económicas que se deriven para él de esa cláusula”

También se destaca en la sentencia que la entidad financiera no está obligada a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura: bastará con que pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.

Con ello el TJUE entiende que no es necesario . . .

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