El presente documento tiene por objeto analizar, los distintos aspectos penales y procesales de estos delitos y la nueva regulación del juicio rápido.
I. Aspectos Fundamentales de los Delitos de Allanamiento de Morada (Art. 202 CP) y Usurpación (Art. 245 CP)
I. A. Delito de Allanamiento de Morada (Art. 202 CP)
El delito de allanamiento de morada se encuentra tipificado en el artículo 202 del Código Penal (CP) y atenta directamente contra la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2 CE), un derecho fundamental que garantiza el ámbito de privacidad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas.
La conducta típica consiste en la entrada o el mantenimiento en la morada ajena sin el consentimiento del morador o sin la preceptiva orden judicial. La ley penal distingue dos modalidades principales:
- Tipo Básico (Art. 202.1 CP): Castiga al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, con pena de prisión de seis meses a dos años.
- Tipo Agravado (Art. 202.2 CP): Se aplica si el hecho se ejecuta con violencia o intimidación, elevando la pena a prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
El Concepto Ampliado de "Morada"
Una de las claves para la protección de los propietarios ha sido la evolución jurisprudencial del concepto de "morada". Tradicionalmente, se entendía morada como el domicilio habitual de la víctima. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 6 de noviembre de 2020, TOL8.202.343 (con Ponencia del Magistrado D. Vicente Magro Servet) introdujo un giro positivo y amplió el espectro por el que se puede cometer este delito.
«Por lo que se refiere a la cualidad del inmueble como "morada", y por más que ciertamente la denunciante, en su declaración testifical contestase, a preguntas de la defensa, que ya no vivía en esa casa, es claro por el resto de datos aportados en su declaración que lo que estaba diciendo es que el inmueble no tenía la condición de residencia habitual por cuanto no tenía las condiciones mínimas de habitabilidad (no tenía suministro eléctrico ni al parecer agua), si bien resulta indiscutible que de dicho inmueble había salido por la mañana y había vuelto por la noche, desarrollándose dentro del mismo su vida privada y doméstica, sin que se tratase por tanto simplemente de un lugar donde tenía algunas pertenencias, ni de un lugar abierto, disponible indiscriminadamente por terceras personas. Tenía las llaves de acceso a la misma, y por tanto la posibilidad de preservar su vida privada de la intromisión de terceros a quienes podía exigir que no entraran o se marchasen. No puede, pues, dudarse de que, aunque no fuera la propietaria, e incluso con independencia de que constituyera o no su "única" residencia o su domicilio en el sentido de "residencia habitual", constituía morada a efectos penales.»
Esta ampliación facilita la consideración con allanamiento de morada de aquellos ocupantes en segundas residencias. El Alto Tribunal confirmó que no se puede excluir como morada una vivienda que la víctima utiliza ocasionalmente, siempre que esté amueblada y cuente con servicios esenciales (luz, agua, gas) que acrediten que es una vivienda que se usa habitualmente y que no está desocupada. La clave interpretativa es el concepto de vida privada e intimidad del titular. Esta distinción es crucial, ya que el allanamiento permite solicitar el desalojo de forma inmediata, a diferencia de la usurpación.
I. B. Delito de Usurpación de Bien Inmueble (Art. 245 CP)
El delito de usurpación, situado en el artículo 245 CP, protege la posesión pacífica del inmueble, no la morada ni la intimidad. Se refiere a la ocupación de inmuebles que no constituyen morada de nadie, es decir, que están deshabitadas o vacías. La jurisprudencia requiere que la ocupación se realice con "cierta vocación de permanencia".
La ley distingue también dos modalidades:
- Usurpación Violenta (Art. 245.1 CP): Se da cuando la ocupación se realiza con violencia o intimidación en las personas. Es un delito menos grave sancionado con pena . . .
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