Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la República Islámica de Mauritania, referidas en adelante como Altas Partes Contratantes; Reafirmando su adhesión a los propósitos y principios reconocidos de la Carta de las Naciones Unidas y al Derecho Internacional como fundamento indispensable de la paz y la seguridad internacionales. Considerando la herencia común de una tradición histórica multisecular y los estrechos lazos culturales existentes entre sus pueblos. Atentos a su condición de Estados vecinos que comparten un espacio geográfico estratégico en la región del Atlántico Oriental. Sensibles al alto aprecio mutuo que ha existido tradicionalmente entre ambos pueblos. Reafirmando su compromiso con los valores democráticos y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de las personas. Conscientes de la importancia de reforzar el conocimiento mutuo y las relaciones de amistad, buena vecindad y cooperación. Animados por la voluntad común de abrir una nueva etapa cualitativa en sus relaciones bilaterales fundadas en la amistad y la solidaridad, estableciendo un marco global y permanente de concertación y de cooperación, contribuyendo así a un futuro de paz, estabilidad, democracia, libertad, justicia y prosperidad de sus respectivos pueblos. Convencidos de que el entendimiento recíproco y la cooperación son garantías esenciales para la paz, la estabilidad y la seguridad en la región del Atlántico Oriental. Reconociendo la importancia de los procesos de integración política, económica y social que se desarrollan en el área del Norte de África. Decididos a impulsar la cooperación internacional en el marco de foros internacionales tales como el Proceso de Barcelona y los diversos ámbitos de cooperación euromediterráneos, la Liga Árabe, la Unión Africana, la UMA y la Iniciativa de la Alianza de Civilizaciones de Naciones Unidas. Teniendo en cuenta los vínculos establecidos entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, y teniendo presente los Tratados, Acuerdos y Protocolos en vigor de los dos países, así como la Declaración Política conjunta de 2003. Considerando que el presente Tratado constituye el marco apropiado para desarrollar nuevas áreas de entendimiento y cooperación. Han convenido lo siguiente: PRINCIPIOS GENERALES 1. Respeto a la legalidad internacional. Ambas Partes reiteran su compromiso a cumplir de buena fe las obligaciones que hayan contraído mediante la estricta observancia de la Carta de las Naciones Unidas y los principios del Derecho Internacional, así como los tratados u otros convenios en los que son Parte. En este contexto, recuerdan el respeto a la legalidad internacional, piedra angular del mantenimiento de la paz y la seguridad en el mundo y la promoción de las relaciones de confianza y de cooperación entre los Estados. 2. Igualdad soberana. Las Altas Partes Contratantes respetarán mutuamente su igualdad soberana y su individualidad, así como todos los derechos inherentes a su soberanía, incluyendo, en particular, el derecho a la igualdad jurídica, a la integridad territorial y a la libertad y a la independencia política. Respetarán además el derecho de cada Parte a elegir y desarrollar libremente su sistema político, social, económico y cultural. 3. No injerencia en los asuntos internos. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de cualquier injerencia directa o indirecta, individual o colectiva, en los asuntos propios de la jurisdicción interna de la otra Parte. Se abstendrá cada Parte, por lo tanto, en todas las circunstancias, de cualquier acto de coerción militar, política, económica o de otro tipo, encaminado a subordinar a su propio interés el ejercicio de los derechos inherentes a la soberanía de la otra Parte. 4. Abstención de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza. En sus relaciones mutuas, las dos Partes se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de la otra Parte, o de cualquier otra forma incompatible con los principios de las Naciones Unidas. 5. Arreglo pacífico de controversias. De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y de acuerdo con el espíritu de este Tratado, ambas partes . . .

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Operaciones vinculadas. Administradores de la sociedad contribuyente prestan que sus servicios profesionales, a través de esa misma mercantil, a otra sociedad distinta de aquélla. El régimen fiscal de las operaciones vinculadas recoge el mismo criterio de valoración que el establecido en el ámbito contable. En tal sentido la Administración tributaria podría corregir dicho valor contable cuando determine que el valor normal de mercado difiere del acordado por las personas o entidades vinculadas, con regulación de las consecuencias fiscales de la posible diferencia entre ambos valores. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1269/2024 – Num. Proc.: 7861/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.476)

Resoluciones del caso: ATS 6271/2023,STSJ CV 7652/2022,STS 3927/2024T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.269/2024Fecha de sentencia: 15/07/2024Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 7861/2022Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino JaraProcedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002Transcrito por:Nota:R. CASACION núm.: 7861/2022Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino JaraLetrada de la Administración de Justicia: Sección 002TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1269/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. José Antonio Montero Fernández, presidenteD. Rafael Toledano CanteroD. Dimitry Berberoff AyudaD. Isaac Merino JaraD.ª Esperanza Córdoba CastroverdeEn Madrid, a 15 de julio de 2024.Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7861/2022, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 25 de julio de 2022, en el recurso núm. 708/2021 en materia de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2011 a 2014.Ha comparecido, como parte recurrida, Mosel International, S.L., representada por la procuradora doña SilviaVázquez Senín.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.PRIMERO.- resolución recurrida en casación.El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 25 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso núm. 708/2021, en materia del impuesto sobre sociedades ["IS"].SEGUNDO.- Hechos relevantes.1º) La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"] acordó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación a Mosel International, en relación con los ejercicios 2011 a 2014 del IS. La AEAT consideró que: (i) Los servicios prestados por don Alexander y doña Sofía a dicha sociedad, de la que resultan ser sus socios administradores, constituyen operaciones vinculadas que, conforme el artículo TRLIS, 16 deben valorarse por su valor normal de mercado. La inspección determina que, junto con el ejercicio del cargo de consejeros en Mosel International, prestan otros servicios a ésta, concretados en las tareas desempeñadas para las mercantiles Porcelanosa, S.A. y Austral 3, S.L., servicios que tienen un marcado carácter personalísimo y que no fueron remunerados por Mosel International con ninguna retribución, al margen de las obtenidas por el desempeño de sus cargos de consejeros.(ii) A tenor de la diferencia existente entre los ingresos obtenidos por Mosel International y las retribuciones satisfechas a dichos consejeros, esas remuneraciones no se establecen en atención al valor de mercado que se corresponde por la prestación de tales servicios, debiendo reputarse, en consecuencia, como donativos o liberalidades, al tratarse de retribuciones que no han sido aprobadas por la Junta General de Mosel International, sin que resulten deducibles fiscalmente con arreglo al artículo 14 TRLIS. Los consejeros percibieron, conjuntamente, unas retribuciones de 920.000 euros en el ejercicio 2008, frente a las obtenidas en los ejercicios 2009 y 2010, que sumaron 460.000 euros; importe que contrasta con los ingresos percibidos por Mosel International derivados de la prestación de servicios de alta dirección a Porcelanosa, S.A., y Austral 3, S.L., y que fueron llevados a cabo, fundamentalmente por los propios consejeros de Mosel International.2º) Tras la presentación de las oportunas alegaciones por parte de la sociedad constituyente en relación con el acta de disconformidad, se dictó la correspondiente liquidación por la AEAT, de la que reproducimos su fundamento de derecho sexto: "Para la determinación del valor de mercado de las retribuciones de la entidad MOSEL INTERNATIONAL SL a sus consejeros delegados, el actuario aplica el método del precio de reventa previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, ya que se considera que las retribuciones percibidas por MOSEL INTERNATIONAL SL de PORCELANOSA SA, PORCELANOSA GRUPO AIE y AUSTRAL 3 SL . . .

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Recurso de casación. Sanción en materia tributaria. Incidencia de la doctrina Saquetti Iglesias. Interpretación razonable de la norma del artículo 179.2.d) LGT. La argumentación de la recurrente sostiene la aplicación de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 179.2.d) LGT, cuya infracción, en relación con el artículo 178 LGT, denuncia, y ello por considerar que debe considerarse exenta su conducta sobre la base de una pretendida interpretación razonable de la norma sobre la deducción por doble imposición (art. 30 TRLIS). La interpretación que se hace por la recurrente del precepto aplicable (artículo 30 TRLIS), en un caso como el suscitado, no puede considerarse como razonable ni tiene paralelismo en las consultas vinculantes que invoca, con presupuestos esencialmente distintos al que nos ocupa, en el que la imposibilidad de practicarse la deducción por doble imposición interna es muy evidente, ya que la misma requiere de modo insoslayable la doble imposición de los dividendos, y aquí tal doble imposición no se produce en absoluto. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1328/2024 – Num. Proc.: 5161/2022 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL10.117.471)

Resoluciones del caso: SAN 1862/2022,ATS 10859/2023,STS 3918/2024T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.328/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 5161/2022Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2024Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano CanteroProcedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002Transcrito por:Nota:R. CASACION núm.: 5161/2022Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano CanteroLetrado de la Administración de Justicia: Sección 002TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1328/2024Excma. Sra. y Excmos. Sres.D. José Antonio Montero Fernández, presidenteD. Rafael Toledano CanteroD. Dimitry Berberoff AyudaD. Isaac Merino JaraD.ª Esperanza Córdoba CastroverdeEn Madrid, a 18 de julio de 2024.Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5161/2022, promovido por Mediaproducción, S.L.U., representada por la procuradora de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruiz, bajo la dirección letrada de doña Laura Andreu Romero, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2022 por la Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 80/2019.Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, cuya postulación y defensa ostenta la Abogacía del Estado.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por Mediaproducción, S.L.U. contra la sentencia de 25 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 80/2019 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"], de fecha 14 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de alzada 00/6132/2015 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de noviembre de 2014, relativa a los expedientes núms. 08/08445/12 y 08/08467/12 correspondientes al lmpuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 (Liquidación y sanción) que, a su vez, confirmaba el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, por el que se le imponía una sanción de 4.015.105,63 euros.SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento: "TERCERO. Respuesta a las pretensiones suscitadas.Recordando en el comienzo de nuestro examen que el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respeto de la posibilidad de la iniciación de expedientes por infracción tributaria con anterioridad a la notificación de la liquidación, declarando que ello es posible, no siendo necesario esperar a la notificación ( STS 26 de enero de 2021 casación 5758/2019), tampoco son acogibles el resto de los argumentos impugnatorios.[..] Menos aún cabe apreciar que se haya producido una interpretación razonable de la norma ( artículo 179.2.d/ LGT) excluyente de la culpabilidad amparándose en la interpretación de las contestaciones a consultas vinculantes V0978-05 y V0822-06 de la Dirección General de Tributos, de las que se desprendía que la limitación del artículo 30.4 b/ TRLIS solamente aplicaba cuando la sociedad perceptora del dividendo (i) participaba en el capital de la entidad que lo distribuía en el momento de la reducción de capital, soportando la correspondiente pérdida y (ii) no contabilizaba el dividendo como un ingreso.Y es que la respuesta a una consulta no es válida para construir a partir de ella un argumento "a contrario". El argumento "a contrario sensu", al servicio de la interpretación restrictiva, exige partir de la existencia de una laguna legal, que aquí no se daba y, además, por sí solo, el "a contrario" carece de validez. De manera que aunque la recurrente no ostentara participación al tiempo de la reducción del capital resultaba de aplicación la excepción.Por lo demás, el acuerdo sancionador da cumplida explicación, motivando suficientemente la concurrencia de culpa en grado de negligencia, del siguiente modo: [..] Más aún, se . . .

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Consulta número: V0944-24. El consultante es un Ayuntamiento que va a recibir diversos locales de uso dotacional comercial como materialización de la cesión obligatoria impuesta a los propietarios en el Plan Parcial urbanístico del sector en el que se encuentra la parcela de la que deriva dicha obligación.Cuestión Planteada: Si dicha entrega se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.176)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad transmitente tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la cesión obligatoria del 10 por ciento del aprovechamiento al ayuntamiento consultante, tal y como ha manifestado este Centro directivo de forma reiterada, entre otras, en la contestación vinculante de 3 de enero de 2019, número V0006-19, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.

La Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado primero, lo siguiente:

“Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.”.

Las referencias hechas por la Resolución 2/2000 a los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y . . .

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Disciplina urbanistica. Colegios profesionales. Actividad economica. Intervención de Arquitecto o Ingeniero Industrial en la redacción de un instrumento de Planeamiento de desarrollo. No procede fijar doctrina con carácter general acerca de si la exclusión del Ingeniero Técnico Agrícola para la redacción de un Estudio de Implantación constituye una restricción de acceso a la actividad económica de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. – Tribunal Supremo – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1024/2024 – Num. Proc.: 1322/2022 – Ponente: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat (TOL10.074.262)

Resoluciones del caso: STSJ AS 2944/2021,ATS 7109/2022,STS 3330/2024T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección TerceraSentencia núm. 1.024/2024Fecha de sentencia: 10/06/2024Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 1322/2022Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-CruzatProcedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín ContrerasTranscrito por:Nota:R. CASACION núm.: 1322/2022Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-CruzatLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín ContrerasTRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección TerceraSentencia núm. 1024/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. Eduardo Espín Templado, presidenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-CruzatD.ª María Isabel Perelló DoménechD. José María del Riego ValledorD. Diego Córdoba CastroverdeEn Madrid, a 10 de junio de 2024.Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 1322/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Luz García García, en nombre y representación del Colegio Oficial de IngenierosTécnicos Agrícolas de Asturias, bajo la dirección letrada de Francisco Sánchez Muñiz, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de septiembre de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 81/2020, que desestimó el recurso contencioso- administrativo planteado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio delPrincipado de Asturias de 7 de agosto de 2019.Ha sido parte recurrida el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que ostenta.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo número 81/2020 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2021, cuyo fallo dice literalmente: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. García García en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Asturias contra el Acuerdo de la CUOTA de 7-8-2019; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas. " La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas: "TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, es preciso tener en cuenta que en este caso concurren las siguientes circunstancias de interés a los efectos debatidos: 1) El 28-6-2016 D. Guillermo , en representación de Casa Manolón, S.C. solicitó al Ayuntamiento de Tineo la aprobación de un Estudio de Implantación para la ampliación de una nave ganadera (ganadería extensiva) en suelo no urbanizable estando incluida una tercera parte en núcleo rural.2) El expresado Estudio de Implantación está suscrito por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Indalecio , en cuya Memoria se indica que supera la superficie máxima construida permitida para el mismo en el suelo en que se emplaza.3) Según se alega en la demanda, folio 58 de autos, en este caso no se precisa de un Plan Especial.4) La parte recurrente solicitó a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia la interposición de recurso contencioso administrativo, quien decidió no formular impugnación, en los términos que constan al folio 37 de autos.5) Finalmente, para evitar demoras la Promotora el 17-9-2019 volvió a presentar la misma documentación técnica firmado por el Arquitecto D. Iván , visado por su colegio (f. 312 y ss.) 6) El 3-10-2019 el Ayuntamiento de Tineo aprobó definitivamente el Estudio de Implantación.7) El Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias formuló alegaciones interesando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de aprobación inicial del Estudio de Implantación y que se reconozca la competencia de los Arquitectos para la elaboración de los Estudios de Implantación, en cuanto instrumentos de ordenación urbanística, recabando que sean suscritos por un profesional con dicha titulaci . . .

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