El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.501/2024

Fecha de sentencia: 25/09/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1636/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1636/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1501/2024

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto por los Magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 1636/2021, interpuesto por la Procuradora doña Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Nex Continental Holdings, S.L., bajo la dirección letrada de don Pablo Mayor Menéndez y don Enrique Díaz-Mauriño Carrera, contra la sentencia núm. 626/2020, de 2 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 660/2020.

Ha intervenido como parte recurrida la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación y defensa que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia núm. 626/2020, de 2 de diciembre, en el recurso de apelación núm. 660/2020, con este fallo:

"Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de la Comunidad de Madrid, revocando íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, y con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO a que remite, confirmamos la impugnada Resolución del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid de 16 de Marzo de 2.018 sobre reintegro por el concesionario NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L, de las cuantías correspondientes al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ("céntimo sanitario"); y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de la mercantil NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.; sin imposición de costas procesales en ambas instancias."

SEGUNDO.- Contra esta sentencia, la representación procesal de Nex Continental Holdings, S.L., preparó recurso de casación que la Sala del Tribunal Superior tuvo por preparado mediante auto de 1 de marzo de 2021, en el que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto el 15 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, acordaba:

"1.º) Admitir el recurso de casación núm. 1636/2021, preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Nex Continental Holdings, S.L. contra la sentencia núm. 626/2020, de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 660/2020.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en si es conforme a Derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de . . .

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RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de actividades por cuenta propia que no superen el SMI. Se supone que la Inspección habrá comprobado que se supera el importe indicado. Si se cursa el alta en RETA, hay que comunicar al INSS con carácter previo dicha circunstancia, solicitando la suspensión de la pensión hasta su nueva baja en RETA.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=56889 . . .

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Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)Número del procedimiento: 1086/2022Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino JaraProcedencia:Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002Transcrito por:Nota:REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1086/2022Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino JaraLetrado de la Administración de Justicia: Sección 002TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1352/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. José Antonio Montero Fernández, presidenteD. Rafael Toledano CanteroD. Dimitry Berberoff AyudaD. Isaac Merino JaraD.ª Esperanza Córdoba CastroverdeEn Madrid, a 18 de julio de 2024.Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 1086/2022, interpuesto por Endesa, S.A., representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey, contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el ConciertoEconómico entre el Estado y el País Vasco núm. 58/2022, de 6 de octubre, dictada en el conflicto arbitral número 29/2019, interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra la Agencia Estatal de la AdministraciónTributaria.Han intervenido, como parte demandada, el abogado del Estado, en la representación y defensa que le son propias de la Administración General del Estado y la Diputación Foral de Álava, representada por la letrada de sus servicios jurídicos.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.PRIMERO.- Resolución recurrida.Mediante escrito de 21 de diciembre de 2022, la representación procesal de Endesa S.A. interpuso recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 58/2022, de 6 de octubre, dictada en el conflicto arbitral número 29/2019, interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en los que se trataba de determinar la competencia de exacción de las retenciones a que se refieren los arts.7.Uno.c), 9.Uno.Primera.a) y 23.2 del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, en su redacción dada por la Ley 10/2017, satisfechos por la entidad Endesa, SA, durante el periodo 2018.SEGUNDO. - Resumen de las actuaciones ante la Junta Arbitral.Según consta en los antecedentes de la resolución de la Junta Arbitral de la que trae causa el presente recurso: 1.- La obligada forma parte de un grupo que tributa por el impuesto sobre sociedades en consolidación, presentando, por tanto, el modelo 220 ante la referida Hacienda Foral.La obligada, individualmente considerada, no vendría obligada a tributar a la Hacienda Foral.2.- En el periodo afectado por el conflicto, la obligada ingresó las retenciones que practicó por rentas de trabajo a los miembros de su Consejo de Administración [reguladas en el art. 7. Uno. c) del Concierto Económico] las retenciones por rendimientos de capital mobiliario satisfechos por ella a residentes [reguladas en el art. 9.Uno.Primera.a) del Concierto Económico] y las retenciones satisfechas por ella a no residentes por dividendos, intereses, cánones y otros rendimientos de capital mobiliario, así como por ganancias derivadas de transmisión de valores (reguladas en el art. 23.Dos del Concierto Económico) en exclusiva a la AEAT.3.- La Diputación Foral de Álava solicitó a la AEAT la remisión de las retenciones correspondientes a la proporción de tributación del grupo que le corresponde, de acuerdo con el art. 20. Dos.3 del Concierto Económico.4.- La AEAT rechazó la solicitud por entender que la obligada debe ingresar las retenciones que practique por los conceptos citados, en exclusiva, al Estado.5.- Previo requerimiento de inhibición y ratificación por la AEAT en su competencia, la DFA interpuso el presente conflicto de competencia.6.- El expediente se admitió a trámite y se concedido plazo para alegaciones iniciales a la AEAT y posteriormente se puso el expediente a disposición de las partes y se abrió trámite de alegaciones finales.La resolución de la Junta Arbitral concreta su criterio en el punto . . .

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El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

CASACION núm.: 33/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1144/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de la mercantil Tasaciones Hipotecarias SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 143/2022, en fecha 8 de noviembre, procedimiento 304/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical a instancia de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) contra la empresa Tasaciones Hipotecarias SAU.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), representada y asistida por la Letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.- Por la representación letrada de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) se presentó demanda de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda en la que se declare: "1. Que la actuación mantenida por la empresa al no entregar, a los delegados de la sección sindical estatal de CGT en Tasaciones Hipotecarias SAU, la información solicitada supone una vulneración del derecho de libertad sindical en base a lo expuesto en la presente demanda.

2. Y en consecuencia, se declare el derecho de los delegados sindicales de la sección sindical de CGT en la empresa, a que les sea trasladada toda la información solicitada en base al art. 64.5. c) y d) ET y en concreto la concerniente al:

Censo de la plantilla de Madrid y Barcelona, dividida según el departamento (Rics/Eco)

Documentación prevista en el Art. 39 de la Ley de Modificaciones Estructurales.

Confirmación o no de que la mercantil TASACIONES HIPOTECARIAS SAU vendida, mantiene su independencia, NIF y si va a ser subrogada

Cuentas anuales 2018, 2019, 2020 y 2021 cerradas con su informe de gestión.

Balance de segregación con activos y pasivos que salen de Tasaciones Hipotecarias SAU (antigua denominada JLL Valoraciones) y se integran en JLL España, así como el Balance resultante de activos y pasivos que permanecen con motivo de la segregación

Escritura pública de venta de negocio, suscrito entre TASACIONES HIPOTECARIAS SAU y AT VALOR.

Copia de los acuerdos de los Consejos de Administración de Tasaciones Hipotecarias SAU y de JLL España, donde adoptan la decisión de proceder a esa operación de cesión parcial de activos y pasivos.

Y en caso de no aportar esos documentos, certificado de la identidad de los administradores de cada una de las dos partes que suscriben esos acuerdos.

Compromisos o acuerdos entre las partes compradora y vendedora respecto del mantenimiento o extinción de puestos de trabajo en Tasaciones Hipotecarias SAU a partir 01/04/2021.

3. Así mismo se condene a la empresa a informar puntualmente de los aspectos del art. 64 ET en lo relativo a todo lo indicado en sus apartados 1, 2, 3, 4 y 5.

4. Que así mismo, se condene a la empresa demandada a abonar a esta organización, la cantidad de 7 . . .

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Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

CONTESTACIÓN

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad suministradora de energía tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En relación con la calificación de las operaciones objeto de consulta, debe señalarse que según el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.

En consecuencia, el suministro de energía eléctrica tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable a las operaciones objeto de consulta, debe señalarse que el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua (BOE de 25 de junio), en virtud de cuyo artículo 1, según su redacción vigente incluyendo la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 2021, se establece lo siguiente:

“Artículo 1. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el . . .

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