Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, hecho en Madrid el 21 de julio de 2022 (TOL10.000.182)

Texto de Inicio CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA El Reino de España y la República de Moldavia, en adelante las Partes Contratantes, Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social, animados por el deseo de consagrar el principio de igualdad de trato de los nacionales de ambos Estados en lo que se refiere a la Seguridad Social, Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos, Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados, Han decidido concluir lo siguiente:

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones. 1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente convenio, el siguiente significado: a) «Legislación»: Para la República de Moldavia: las leyes y disposiciones normativas vigentes en el ámbito de la Seguridad Social del Estado, previstas en el artículo 2 del presente convenio. Para España: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2 del presente convenio. b) «Autoridad Competente»: Los ministerios competentes en relación con las materias previstas en el artículo 2 son: - En lo que se refiere a España, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. - En lo que se refiere a la República de Moldavia, el Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social. c) «Institución Competente»: Institución responsable en cada caso de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este convenio. d) «Organismo de enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. e) «Trabajador»: Toda persona que, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2. f) «Pensionista»: Toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, reciba pensión. g) «Familiares y supervivientes»: Las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes. h) «Período de Seguro»: los períodos tal y como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro. i) «Prestación»: Todas las prestaciones económicas previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este convenio, así como las mejoras por revalorización de las mismas. j) «Residencia»: Significa residencia habitual de la persona. 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación material. 1. El presente convenio se aplicará: A) Por parte de la República de Moldavia: A la legislación sobre el seguro social del Estado que regula: a) pensión de vejez; b) pensión de invalidez determinada por enfermedades comunes; c) pensión de supervivencia; d) pensión y prestaciones de invalidez por lesiones laborales o enfermedades profesionales. B) Por parte de España: A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes especiales de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a: a) Jubilación. b) Incapacidad Permanente y Supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales. 2. El presente convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado 1 del presente . . .

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El sintagma “actividad industrial” contenido en el artículo 98.1.f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, a los efectos de poder disfrutar de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, debe interpretarse a la luz de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad en atención al contexto y finalidad buscada, restringiendo la reducción de la base imponible el legislador nacional a la actividad industrial que se define en la norma administrativa a propósito y con carácter general, art.3 de la 21/1992, de Industria. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 659/2024 – Num. Proc.: 8984/2022 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.982.314)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 659/2024

Fecha de sentencia: 17/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8984/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8984/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 659/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8984/2022, interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez- Puelles y González Carvajal, bajo la dirección letrada de doña Belén Palao Bastardés, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima)) de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 915/2020, en el que se impugna, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de junio de 2020, que desestima el recurso de alzada formulado contra las resoluciones dictadas por el TEAR de Aragón, de fecha 28 de febrero de 2019, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las resoluciones desestimatorias de la solicitud de inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales de las instalaciones de su titularidad.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 915/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de septiembre de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PO núm 915/2020, interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, Procurador de los Tribunales y de la entidad SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE SA, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que CONFIRMAMOS por ser ajustada a derecho.

2º Las costas se imponen a la entidad demandante en los términos expuestos en el ultimo fundamento de derecho".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE, S.A., recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 9 de diciembre de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 20 de julio de 2023, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar cómo ha de interpretarse el sintagma "actividad industrial" contenido en el artículo 98.1.f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales . . .

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Empresa fundada durante la vigencia del régimen económico con fondos gananciales. El TS fija que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los ex-cónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 39/2024 – Num. Proc.: 7367/2021 – Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan (TOL9.846.420)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 39/2024

Fecha de sentencia: 15/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7367/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE. SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7367/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 39/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Elisenda, representada por la procuradora D.ª Isabel de las Cuevas Barberá y bajo la dirección letrada de D. Francisco Manuel Sánchez Molla, contra la sentencia n.º 150/2021, de 24 de marzo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 182/2020, dimanante de los autos sobre formación de inventario n.º 307/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante. Ha sido parte recurrida D. Leon, representado por la procuradora D.ª Margarita Tornel Saura y bajo la dirección letrada de D. Manuel Roque Vives Reus.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª Elisenda formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a D. Leon, en la que solicitaba, en cumplimiento del artículo 809 LEC, se señalara fecha y hora para la comparecencia de los excónyuges a los efectos legales oportunos.

2. La demanda fue presentada el 14 de marzo de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante, fue registrada con el número de autos de inventario 307/2019. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación del inventario de los bienes comunes del matrimonio y que tuvo lugar el día 17 de abril de 2019. En dicho acto, D. Leon aportó propuesta de inventario oponiéndose a la expuesta de contrario.

3. Una vez celebrado el acto y constatada la discrepancia entre las partes, se acordó convocarlas para la celebración de la vista oral.

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, con el siguiente fallo:

"Debo declarar que el inventario de la sociedad ganancial debe estar constituido por las siguientes partidas:

"ACTIVO

"A) Vehículo Nissan, matrícula ....-ZHY.

"B) Mobiliario y ajuar familiar.

"PASIVO

"A) Crédito en favor de la Sra. Elisenda por el importe actualizado de las cuotas atendidas por ella en el préstamo suscrito para adquirir el vehículo incluido en el activo y desde el 3 de diciembre de 2014.

"No se condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Elisenda e impugnada por D. Leon.

2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que los tramitó con el número de rollo 182/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2021, con el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por . . .

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Consulta número: V3309-23. El consultante es una persona física que ejerce la actividad profesional independiente de asesoría. Con carácter previo a jubilarse, pretende vender su cartera de clientes a otro profesional independiente. Se establece un precio de transmisión variable en función de la facturación de los cuatro años siguientes sobre los clientes cedidos. El precio se abonará trimestralmente.Cuestión Planteada: Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Devengo de la operación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.683)

CONTESTACIÓN

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Asimismo, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Concretamente, el apartado dos, ordinal 3º, de este artículo dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “las cesiones de uso o disfrute de bienes”.

En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este sentido, es criterio de este Centro directivo el considerar que la transmisión de una cartera de clientes constituye una cesión de derechos que tiene la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (contestación vinculante de 13 de noviembre de 2019, número V3176-19).

2.- Por lo que respecta al devengo de la operación, el artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, establece que, en las prestaciones de servicios, se devengará el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Por su parte, el artículo 80, apartado seis, de la Ley 37/1992 dispone que:

“Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.”.

De acuerdo con lo anterior, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la cesión de la cartera de clientes efectuada por el consultante se devengará cuando se efectúe dicha cesión sin que el devengo se retrase por la existencia de pagos posteriores a la realización del hecho imponible, siendo la base imponible el importe provisional que se determine aplicando criterios fundados sin perjuicio de la rectificación que proceda en su caso cuando se determine el precio definitivo.

3.- Por lo que se refiere a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas cuya base imponible se determinó de forma provisional, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 37/1992:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o . . .

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El Supremo declara que prevalece el derecho de información del administrador de la página de Facebook, cuyo contenido eran noticias relacionadas con la vida de un pueblo, de la grabación del incidente acaecido en un mitin de la campaña a las elecciones locales. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 82/2024 – Num. Proc.: 6715/2022 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL9.852.295)

La relevancia pública viene referida al acaecimiento de un incidente durante un mitin electoral en la campaña de las elecciones locales, no a las cuestiones a que hacía referencia la persona que se dirigió al demandante en términos ofensivos. La publicación de una grabación de un acto electoral en el que se produce un incidente porque un asistente insultó al candidato que estaba haciendo campaña electoral reviste interés público porque el hecho es relevante en la vida pública de la localidad y porque el personaje afectado, el cabeza de lista de una candidatura al ayuntamiento, también tiene relevancia pública. Más aún si se tiene en cuenta que la publicación se hizo en una página de Facebook, "Porzuna Conectada", dirigida a informar sobre las noticias de ámbito local del municipio de Porzuna, y fue en la campaña electoral de las elecciones municipales de esa localidad donde se produjeron los hechos.Además de lo anterior, la tesis del recurrente de que la deuda a que hizo referencia el familiar que protagonizó el incidente objeto de grabación y difusión en la página de Facebook "Porzuna Conecta" es una cuestión que no presenta interés público no casa bien con el hecho, declarado en la instancia, de que el propio recurrente había hecho referencia a esa deuda en el mitin en el que estaba interviniendo.Conforme a una jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala que por su reiteración es ocioso citar, la relevancia pública de la información difundida y su veracidad justifican la conducta del demandado, que se encuentra amparada por la libertad de información y prevalece sobre el derecho al honor del demandado. Se desestima

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 82/2024

Fecha de sentencia: 23/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6715/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6715/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 82/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 23 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 319/2022, de 15 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 449/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ciudad Real, sobre derecho al honor.

Es parte recurrente D. Eloy representado por la procuradora D.ª María del Carmen Román Menor y bajo la dirección letrada de D. Santiago Coello Bastante.

Es parte recurrida D. Eulalio, representado por el procurador D. Carlos Sánchez Serrano y bajo la dirección letrada de D. José María Rodrigo García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª María del Carmen Román Menor, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Eulalio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que se declare:

" Primero: Que el demandado Don Eulalio ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del Don Eloy, por grabar y difundir un vídeo en la página Facebook, día 23 de mayo de 2015, que afecta a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la . . .

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