Feb 25, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Doctrina
Hace algunos meses acabé mi larga trayectoria profesional como inspector de Hacienda del Estado, algo que – he de reconocer – me produce una agradable sensación, aunque no por el hecho de dejar “mi empresa”, la Agencia Tributaria, sino por lo que supone de nueva etapa personal. Permítanme contarles brevemente mi recorrido profesional:
Terminé la carrera de Ingeniero Superior Industrial allá por 1977 y empecé a trabajar en la construcción de Centrales Nucleares por España: Almaraz, Valdecaballeros, también en Lemóniz, en una época difícil en la que la banda terrorista ETA pretendía imponer su voluntad por la fuerza, persiguiendo y amenazando a los ingenieros de esta central nuclear, llegando, incluso, a matar a uno de mis compañeros.
Después de ocho años de trabajo como ingeniero, comencé a darle vueltas a la idea de preparar nuestra oposición y así lo hice. Con mucho esfuerzo y compaginando mi trabajo con la preparación y estudio de la oposición, entré a formar parte de nuestro cuerpo en 1984. A partir de entonces, empecé a participar, como directivo, en la cesión de tributos al Principado de Asturias y en la creación de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Durante 12 años, tuve el privilegio de participar activamente en la creación de nuestra asociación, denominada por entonces APIFE. (Asociación Profesional de Inspectores de Finanzas del Estado).
Fueron aquellos años difíciles y muy turbulentos, debido al enfrentamiento con el entonces gobierno de turno…Y es que, en esa etapa, bueno es recordar que estuvimos al borde de la desaparición como cuerpo, aunque la película terminó bien y aquí seguimos. Sin embargo, mis inquietudes personales me llevaron a solicitar una excedencia de 20 años hasta llegar a los cinco últimos años de mi actividad profesional, que los he prestado en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC).
Quisiera aprovechar este espacio para trasmitirles que considero muy positiva la evolución profesional en distintas etapas y retos, tanto dentro de la AEAT, como en la de profesional excedente. Por ello, os animo al reto de asumir nuevos cambios profesionales de acuerdo siempre con vuestros principios.
El cambio de la gestión de nuestro sistema tributario a través de la AEAT y, en concreto, de la Inspección Tributaria en estos años, ha sido enorme. Pensemos que en 1984 teníamos mucha voluntad, pero pocos medios, efectuando un trabajo casi artesanal. Sin embargo, actualmente, disponemos de las más poderosas herramientas, tantas que casi no damos abasto a utilizar todas ellas.
La AEAT es una historia de éxito y nuestro cuerpo ha sido un actor principal en ello, sin olvidarnos de la gran revolución que supuso el potenciar el cumplimiento voluntario que se inició en aquellos años con un humilde “Programa Padre”.
El reto futuro para la AEAT es continuar siendo la columna vertebral de la democracia, como lo fuimos desde los años 80, constituyendo el pilar que permita un control de los tributos, por un lado, pero también, y, sobre todo, un apoyo al cumplimiento voluntario, en el que creo firmemente. En este punto nos toca, como colectivo, plantear actuaciones coordinadas de defensa de la AEAT, frente a la actual dinámica de utilizarla con fines políticos y como moneda de cambio para unos supuestos objetivos defendidos por el gobierno actual de paz social en determinados territorios, entre otras amenazas.
Tenemos ante nosotros un futuro apasionante, aportando lo mejor de nosotros mismos para consolidar la AEAT ante los retos del siglo XXI, tales como la Inteligencia Artificial, las criptomonedas, la internacionalización de nuestras empresas… demostrando a la sociedad civil que debido a nuestra independencia y profesionalidad somos todos iguales ante el sistema tributario, desde el Rey hasta el jubilado más humilde.
Pensemos que estamos llamados a participar activamente en todos los puestos importantes de la AEAT, en Inspección, Recaudación, Gestión, etc, sin olvidar nuestra participación en otros organismos muy importantes, como la Dirección General de Tributos y lo Tribunales Económicos, entre otros, siendo estos puestos los vertebradores de la AEAT ante los retos futuros. Por ello, os animo a ser proactivos y participar . . .
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Feb 25, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 161/2024
Fecha de sentencia: 07/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6371/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA. SECCIÓN 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6371/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 161/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 7 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Zaida, representada por el procurador D. José Rafael Ros Fernández y bajo la dirección letrada de D. Emilio Ortiz Arévalo, contra la sentencia n.º 289/2019, de 5 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación n.º 610/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 774/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la mercantil Smith & Nephew S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. José Luis Prieto; D. Fermín representado por la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Miguel Guillem Ramis; y D. Gabriel, representado por el procurador D. José Antonio Cabot Llambias y bajo la dirección letrada de D. Alberto de Juan Carrasco.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. D.ª Zaida interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la mercantil Smith & Nephew S.A. y contra los doctores D. Fermín y D. Gabriel, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
"se condene a la parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS, 902,243 €, más los intereses legales de dicha suma y la expresa condena en costas por la absoluta temeridad y mala fe de la parte demandada".
2. La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca, fue registrada con el n.º 774/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.
3. La mercantil Smith & Nephew S.A. presentó escrito en el que planteaba declinatoria por falta de jurisdicción y declinatoria por falta de competencia territorial. Ambas fueron desestimadas mediante auto 7 de marzo de 2017.
4. D. Gabriel, D. Fermín y Smith & Nephew S.A. contestaron a través de sus respectivas representaciones procesales a la demanda mediante escritos en los que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, con el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Juan, en nombre y representación de Dña. Zaida, contra Smith & Nephew S.A., D. Fermín y D. Gabriel, debo absolver y absuelvo a los referido demandados de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la actora declarándose temeridad respecto a la demanda formulada frente a los . . .
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Feb 24, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Doctrina
CONTRATACIÓN II. EFECTOS DERIVADOS DE CONTRATOS NULOS DE PLENO DERECHO POR HABER PRESCINDIDO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN ESTABLECIDOS1. INTRODUCCIÓNEn el presente capítulo se tratará una de las cuestiones que más incertidumbre e inseguridad jurídica generan en el ámbito de la contratación pública: los efectos derivados de contratos nulos de pleno derecho.En particular, nos centraremos en contrataciones realizadas "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", lo que supone una causa de nulidad de pleno derecho de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, el LCSP) (Tol 6414318), en relación con el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Tol 5494102).Si bien este capítulo se centra, en abstracto, en esta causa de nulidad (por ser una de las más comunes), se debe tener en consideración que la problemática que aquí se aborda es, en esencia, aplicable a supuestos muy variados de contrataciones en nulidad, como, por ejemplo, contratos no menores adjudicados sin licitación, contrataciones verbales fuera de los supuestos de emergencia, prórrogas extraordinarias irregulares, modificados no previstos en el pliego que hubiesen precisado de un nuevo contrato, contrataciones acudiendo al procedimiento negociado sin publicidad fuera de las excepciones tasadas o, incluso, a la formalización de convenios cuyo objeto sea una prestación contractual. Sin perjuicio de los matices que pudieran existir en cada uno de estos supuestos, las cuestiones relativas a sus efectos que se tratan en el presente capítulo son, en su mayor parte, comunes a todos ellos.2. LAS INESTABLES BASES EN LAS QUE SE CIMIENTAN LOS EFECTOS DE LA CONTRATACIÓN EN NULIDAD Y LOS DERECHOS DE LOS CONTRATISTASLos efectos que conlleva la declaración de nulidad de un contrato público se encuentran recogidos en el artículo 42.1 de la LCSP (Tol 6414318). En él se indica que deberán "restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido".Dicho lo cual, como se verá a continuación, más allá de esta previsión general, existen pocas certezas sobre las consecuencias que debe acarrear este supuesto en cada caso concreto.Como punto de partida, se debe subrayar que el pago al contratista en supuestos de nulidad de pleno derecho se viene, en términos generales, entendiendo amparado bajo el principio de la prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración, descartándose que se trate de una obligación contractual debido a que, al declararse la nulidad de pleno derecho de la contratación, no existiría ningún contrato válido al que acogerse.No obstante, esta cuestión, que constituye el punto de partida de la mayor parte de la jurisprudencia y doctrina sobre la materia, puede ser objeto de revisión en el contexto del recurso de casación núm. 6316/2020, que ha sido admitido mediante Auto de 3 febrero 2022 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) (Tol 8796921), que trae causa de un recurso de casación formulado contra la Sentencia núm. 3351/2020 de 27 julio de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), en la que se condenó a la Administración a abonar unos honorarios de 118.252,47 euros (más intereses legales) por la prestación de determinados servicios profesionales que fueron contratados verbalmente sin seguir el procedimiento de licitación establecido. En dicho Auto del Tribunal Supremo se fija la siguiente cuestión de interés casacional: "La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si se puede acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto para el pago de facturas por servicios en casos en los que no está permitida la contratación verbal".A pesar de que, como decimos, la vía del enriquecimiento injusto es la forma en la que, de forma mayoritaria, se articulan los efectos de las contrataciones . . .
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Feb 24, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Legislación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Mediante el Real Decreto 451/2022, de 14 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas destinadas a la financiación de estrategias de energía sostenible para las Illes Balears y Canarias, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se han vehiculado los fondos para aquellas actuaciones gestionadas por los gobiernos de Canarias y de Illes Balears y se ha contribuido al cumplimiento de los objetivos 119 y 120 establecidos en el «Anexo de la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación y Resiliencia de España», de fecha 16 de junio de 2021. La Comisión Europea aprobó el 2 de octubre de 2023 la adenda al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y esta decisión fue ratificada por el Consejo el 17 de octubre de 2023. La adenda ha permitido incrementar la dotación del Plan y adecuarlo a los desarrollos acontecidos en sus primeros años de vigencia. Entre otros, esta adenda modifica las actuaciones relativas a la transición energética en las islas, incrementando su ambición. Por ello, es necesaria la actualización del Real Decreto 451/2022, de 14 de junio, a fin de adecuarlo a los valores finales establecidos. Por otro lado, aun cuando las obligaciones derivadas de la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia resultan de aplicación desde su entrada en vigor el 26 de enero de 2023, se considera conveniente incluir una mención expresa a dicha Orden en el Real Decreto, actualizando así las referencias normativas de obligado cumplimiento en materia de prevención del riesgo de conflicto de interés. Este Real Decreto se adecúa a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple los principios de necesidad y eficacia, ya que las modificaciones vienen motivadas por la necesidad de concretar y establecer los requisitos necesarios. Igualmente es conforme con el principio de proporcionalidad, dado que incluye la regulación imprescindible para atender a la finalidad prevista y permitir el cumplimiento de los objetivos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se adecua, igualmente, al principio de seguridad jurídica, puesto que incluye una modificación reglamentaria realizada conforme al procedimiento de elaboración normativa que mantiene, en esencia, el texto normativo modificado, introduciendo únicamente variaciones en las disposiciones que se pretenden adaptar; siendo coherente con los planes y normativa vigente en materia de energía, así como con la normativa reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y para la gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y conteniendo la regulación imprescindible para garantizar que se alcancen los hitos y objetivos previstos por este último. La norma cumple con el principio de transparencia, dado que define claramente sus objetivos, reflejados en su preámbulo y en la Memoria del análisis de impacto normativo que la acompaña. Asimismo, el presente real decreto será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia porque la iniciativa normativa no impone nuevas cargas administrativas, ni afecta a las existentes y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. En la tramitación del real decreto se ha aplicado lo previsto por los artículos 47 y 60 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, habiéndose emitido informe de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61.2 del mismo. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva . . .
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Feb 24, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Doctrina
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de febrero de 2004, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso (“Boletín Oficial del Estado” de 1602/2024).
- NOTA PREVIA.
En España, el sistema tradicional de pagos a la Administración Tributaria está vinculado desde hace muchos años y con éxito indudable a su gestión por las entidades colaboradoras, entidades de crédito adheridas a tal sistema.
Sin embargo, la recaudación por estos medios tiene pequeños problemas, bien porque seguimos sin adherirnos a mecanismos modernos de pago, aunque con problemas de seguridad, por ejemplo, Bizum; bien por la existencia de procedimientos especiales de recaudación que ameritan un tratamiento específico.
Pues bien, en lo relativo a estos últimos (delimitados en el cuerpo de la Resolución), se emite esta Resolución.
- CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular los principios que rigen la ordenación y aplicación del sistema tributario establece que la aplicación del sistema tributario ha de estar encaminada, en todo momento, a favorecer a los obligados el cumplimiento de sus deberes fiscales, de forma que se reduzcan al máximo los costes derivados del cumplimiento voluntario de estas obligaciones.
Es indiscutible que uno de los factores más importantes para que, en el orden tributario estatal, la actuación administrativa se lleve a cabo en consonancia con este principio consiste en generalizar el pago de las deudas tributarias a través de las entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, relegando a un carácter meramente excepcional y residual aquellos supuestos en los que el ingreso pueda realizarse a través de otras vías.
A tales efectos, y partiendo del hecho de que la inmensa mayoría de las entidades financieras que operan en España ostentan la condición de colaboradoras, la implementación de ese modelo de ingreso implica, por una parte, que las deudas cuya recaudación corresponde a la Administración tributaria estatal pueden ser ingresadas presencialmente por los obligados en un gran número de sucursales bancarias y, por otro lado, que estos ingresos pueden ser realizados a través de los procedimientos no presenciales implantados por las citadas entidades, siendo, para ello, susceptibles de utilización todos los medios de pago habituales en el sistema financiero y crediticio, entre otros, el pago con tarjetas de crédito o débito y la domiciliación bancaria.
No obstante, existen casos excepcionales en los que, por la naturaleza del ingreso o por las características del procedimiento con el que este se relaciona, es imposible o resulta desaconsejable que el pago se efectúe a través de las entidades colaboradoras y que se tramite de acuerdo con el protocolo normativamente regulado al efecto.
En ese sentido, en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, se habilitó al titular de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) para establecer, mediante resolución, procedimientos especiales de ingreso cuando esta no pudiera ingresarse de acuerdo con el procedimiento general previsto para las entidades colaboradoras o cuando, por algún motivo, la utilización de dicho procedimiento resultase desaconsejable.
De acuerdo con la aludida habilitación, la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrolló lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, regulando un procedimiento de ingreso mediante transferencia en cuentas de titularidad de las diferentes delegaciones de . . .
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