Concurso de acreedores. Ejercicio de la condición resolutoria expresa con posterior a la aprobación del convenio, en un caso en que el incumplimiento que justifica la resolución es anterior a la declaración de concurso. La compensación de los créditos de ambas partes, el del comprador (concursado) a la devolución del precio y el de la vendedora que ejercitada la condición resolutoria al cobro de la indemnización pactada como cláusula penal, no se ve afectada por la prohibición del art. 58 LC, de acuerdo con la jurisprudencia, porque más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 963/2024 – Num. Proc.: 3843/2019 – Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO (TOL10.122.414)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 963/2024

Fecha de sentencia: 09/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3843/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3843/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 963/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 9 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla. Es parte recurrente la entidad Parque Tecnológico y Aeronáutico de Andalucía S.L., representada por la procuradora Patricia Rosch Iglesias y bajo la dirección letrada de Javier Romero Macías. Es parte recurrida la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de José María Méndez Hernández; y la entidad Mesima Bilbao S.A., representada por el procurador Rafael Illanes Sainz de Rozas y bajo la dirección letrada de Iñigo López Recalde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Marta Ybarra Bores, en nombre y representación de Parque Tecnológico y Aeronáutico de Andalucía S.L., interpuso demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla, contra la entidad Mesima Bilbao S.A., y suplicó al Juzgado que dictase sentencia por la que:

"con íntegra estimación de la demanda:

"(i) Declare resuelta la compraventa de la finca n.º 17.960 del Registro de la Propiedad de La Rinconada formalizada en escritura pública de fecha 9 de marzo de 2007; la procedencia de la reinscripción de la propiedad de dicha finca a nombre de la vendedora-demandante (Parque Tecnológico y Aeronáutico de Andalucía S.L.); y la procedencia de la cancelación de las dos hipotecas inscritas a favor de El Kargi S.G.R. con posterioridad a la condición resolutoria.

"(ii) Condene a Mesima Bilbao S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su virtud, a devolver a Parque Tecnológico y Aeronáutico de Andalucía S.L. la posesión de la finca vendida y a cancelar la hipoteca a favor de La Caixa que grava la finca.

"(iii) Condene a Mesima Bilbao S.A. a Abonar a Parque Tecnológico y Aeronáutico de Andalucía S.L. el 20% del precio de venta (129.293,60 euros) más el interés del 1% mensual de dicha cantidad desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (9 de marzo de 2007) u hasta la recuperación de la parcela vendida.

"(iv) Compense la suma anterior a cargo de Mesima Bilbao S.A. con el precio de la compraventa de la finca que Parque Tecnológico y Aeronáutico de Andalucía S.L. debe devolver a Mesima Bilbao S.A. en virtud de la resolución declarada.

"(v) Condene a Mesima Bilbao S.A. al pago de las costas causadas a Parque Tecnológico y aeronáutico de Andalucía S.L." .

2. El procurador Rafael Illanes Sainz de . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Recurso de reposición contra la providencia de apremio (TOL8.618.993)

Artículo 222.1 de la Ley General Tributaria (58/2003)

Escrito de recurso de reposición contra los actos dictados por la Administración tributaria, el recurso potestativo se impondrá con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

AL ÓRGANO COMPETENTE

D./D.ª ..., mayor de edad, con NIF núm. ..., actuando en nombre y representación de ..., cuya representación acredito mediante ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... núm. ..., del municipio de ..., provincia de ..., teléfono ..., fax ..., y correo electrónico: ... Ante ese órgano administrativo comparezco (código de identificación núm...) y, con el debido respeto, como mejor proceda en Derecho, DIGO:Que, dentro del plazo concedido, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que me asisten en calidad de persona interesada, por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO dictada en periodo ejecutivo por ..., en fecha ..., en concepto de deuda por sanción de multa de tráfico con número de referencia ..., clave de liquidación ..., del ejercicio ..., del procedimiento de recaudación relativo al expediente sancionador núm. ..., sobre ... (identificar el acto que se recurre), por encontrar que la citada providencia de apremio no es conforme a Derecho, sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha ..., se adoptó la providencia de apremio por la que reclama el importe de ... euros, en concepto de la multa de tráfico no satisfecha en periodo voluntario, se acuerda liquidar el recargo de apremio del periodo ejecutivo por importe de ... euros, y se me requiere para que ingrese la totalidad del pago adeudado en los plazos señalados, comunicándome que transcurridos dichos plazos se procederá al embargo de mis bienes o a la ejecución, en su caso, de las garantías aportadas.2. Con fecha ... (describir de manera clara y precisa los antecedentes fácticos).3. Con fecha ..., se notificó a esta parte la providencia de apremio recurrida, cuya cuantía asciende a ... euros.4. Que no se ha presentado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional/Local de ..., contra la presente providencia de apremio.5. La documentación acreditativa sobre la veracidad de los hechos, adjunto se acompaña debidamente foliada y numerada, para que previo cotejo o desglose, en su caso, sea devuelta a esta parte por necesitarla para otros usos.A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSOEl presente recurso de reposición se interpone dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (texto consolidado). Asimismo, concurren en esta parte los requisitos relativos a la capacidad y legitimación activa necesaria para su interposición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y 232 de la expresada Ley. Por lo demás, el presente recurso de reposición cumple las formalidades exigidas en los artículos 21 a 27 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, y se interpone, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, ante el mismo órgano administrativo competente que dictó el acto recurrido.Se hace constar expresamente que no se ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa, conforme determina el artículo 21.1 del citado Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, aprobado en materia de revisión en vía administrativa.El presente recurso, además, reúne los requisitos exigidos sobre los motivos de oposición admisibles contra la providencia de apremio, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 167.3 de referida la Ley General Tributaria, por lo que procede entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones en el mismo plantadas.II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTODe conformidad con lo establecido en el artículo 222.1 de la vigente Ley General Tributaria, contra los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económica-administrativa, previstos en los artículos 226 y 227 . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Relación personal del menor con su abuela. Artículo 160.2 del Código Civil. Recurso de casación. Se estima. La sala no ha dicho que el art. 160.2 CC se pueda aplicar cuando no existe impedimento a la relación entre los nietos y los abuelos o cuando la que se permite no resulta injustificadamente insuficiente. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 918/2024 – Num. Proc.: 7783/2022 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL10.122.850)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 918/2024

Fecha de sentencia: 27/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7783/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Tercera.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7783/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 918/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 27 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª María Rosa, representada por el procurador designado por el turno de oficio D. Miguel Ángel Ayuso Morales, bajo la dirección letrada de D.ª María Josefa Fernández Fernández, contra la sentencia n.º 433/2022, dictada el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación n.º 563/2022, con origen en los autos de juicio verbal especial (régimen visita abuelos) n.º 419/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ponteareas. Ha sido parte recurrida D.ª Adolfina, representada por la procuradora designada por el turno de oficio D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, bajo la dirección letrada de D. Emilio José Míguez Míguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 8 de septiembre de 2020, la procuradora Dña. Verónica Souto Pereira, en nombre y representación de Dña. Adolfina formuló demanda de juicio verbal especial, en solicitud de efectividad de los derechos del artículo 160 del Código Civil, contra Dña. María Rosa en la que solicitaba que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que:

"[...]dando lugar a la demanda se fije el siguiente régimen de visitas a favor de la abuela paterna:

El niño permanecerá en compañía de la abuela:

a) Los miércoles de las tres primeras semanas de cada mes, con pernocta en el domicilio de la abuela. La abuela recogerá al niño a la salida del colegio y la llevara al colegio al día siguiente el jueves.

b) El niño permanecerá en compañía de la abuela una semana del mes de julio, debiendo entregar la madre al niño a las 12:00 del primer lunes de julio en el domicilio de la abuela y debiendo reintegrar la abuela a la niña en el domicilio de la madre a las 20:00 del domingo siguiente.

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ponteareas y quedó registrada como Juicio Verbal (Régimen Visita Abuelos) n.º 419/2020. Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 3 de noviembre de 2020, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo legal. La parte demanda contestó a la demanda el 28 de abril de 2021, oponiéndose a las peticiones formuladas de contrario y alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue estimada, por lo que mediante escrito de 8 de julio de 2021 la parte demandante presentó un escrito de demanda para subsanar el defecto procesal dirigida contra su hijo D. Claudio, quien personado en forma legal en . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Consulta número: V0959-24. El consultante es un Ayuntamiento que es propietario de varias viviendas cuya construcción no se encuentra terminada y que va a transmitir a distintos particulares que finalizarán dicha construcciónCuestión Planteada: Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a transmisión de dichas viviendas.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.191)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“22.ºA) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Tribunal Supremo – Sección Quinta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1067/2024 – Num. Proc.: 8989/2022 – Ponente: CARLOS LESMES SERRANO (TOL10.074.291)

Resoluciones del caso: SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 01-06-2022 (rec. 1778/2021).,ATS 3168/2023,STS 3385/2024T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección QuintaSentencia núm. 1.067/2024Fecha de sentencia: 17/06/2024Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 8989/2022Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes SerranoProcedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez HerreroTranscrito por:Nota:R. CASACION núm.: 8989/2022Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes SerranoLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez HerreroTRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección QuintaSentencia núm. 1067/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. Carlos Lesmes Serrano, presidenteD. Wenceslao Francisco Olea GodoyD. José Luis Requero IbáñezD. Ángel Ramón Arozamena LasoD.ª Ángeles Huet De SandeEn Madrid, a 17 de junio de 2024.Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-8989/2022, interpuesto por la procuradora doña Marta Murua Fernández en nombre y representación de doña Elsa y los menores LuisCarlos , Luis Antonio y Luis Miguel , bajo la dirección letrada de doña Carmen Cabrera Álvarez, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 1778/2020 interpuesto contra las resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 21 de noviembre de 2019 por las que se deniega a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 1778/2020, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 1 de junio de 2022, cuyo fallo dice literalmente: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1778/2020 interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa , D. Luis Carlos , D. Luis Antonio y D. Luis Miguel contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 21 de noviembre de 2019 por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos." SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Elsa y otros, recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante auto de 29 de noviembre de 2022 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de marzo de 2023 acordó que la cuestión planteada en el recurso, presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos: "1º) Admitir el recurso de casación nº 9021/2022, preparado por la representación procesal de D.ª Elsa y los menores Luis Carlos , Luis Antonio y Luis Miguel contra sentencia nº 433/2022, de 1 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1778/2021.2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009, desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, en su caso; cuándo es preciso dicho tratamiento, y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009.3º) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder