Sep 6, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
Según los datos aportados en el escrito de consulta, en 2024 el consultante será no residente en España y residente en Francia y percibirá una pensión pública procedente de España por haber sido Guardia Civil.
Para dar respuesta a la pregunta planteada en el escrito de consulta habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (Boletín Oficial del Estado de 12 de junio de 1997), en adelante el Convenio hispano francés y a la normativa interna española.
Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, IML.
En este sentido, el artículo 19.2. Remuneraciones Públicas del Convenio hispano francés, dispone:
“2.
a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado”.
Al ser el consultante residente en Francia y de nacionalidad española le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.2.a, que establece la tributación exclusiva del estado de la fuente, en este caso, España, no siendo de aplicación la letra b) del artículo 19.2 que establece la potestad para gravar en exclusiva en el estado de la residencia, en este caso Francia.
El artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante,TRLIRNR, establece:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.
Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.
Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”.
La referencia hecha al artículo 16.2.a) y f) debe entenderse hecha al artículo 17.2.a) y f) de la LIRPF.
Por tanto, la pensión pública procedente de España solo puede someterse a imposición en España, y el consultante tributará en este país por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de acuerdo con las normas previstas en el TRLIRNR.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ÓRGANO
SG de Fiscalidad Internacional
NORMATIVA
CDI España FranciaTRLIRNR . . .
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Sep 6, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
AUTOEn Arucas, a 30 de junio de 2024.Primero. - Sobre el objeto del litigio:1. El objeto del litigio versa sobre la reclamación de cantidad que formula un empresario o profesional frentea un consumidor o usuario mediante el procedimiento monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil(LECiv).2. Es parte demandante la mercantil Investcapital Ltd.; y parte demandada Aquilino .Segundo. - Antecedentes fácticos y procesales:3. El 16 de abril de 2024 la parte demandante presentó demanda de procedimiento monitorio contra lademandada, reclamando la cantidad de 1.234,01 euros.4. La cantidad reclamada tiene su origen en el contrato de cuenta corriente que celebró el demandado Aquilinocon el banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., el 16 de marzo de 20185. Después de dar por vencido el contrato, el 13 de julio de 2023 el banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. cedióel crédito resultante de la liquidación a Investcapital Ltd.6. La cantidad reclamada por Investcapital Ltd. se compone de los siguientes conceptos:7. Nominal: 229,17 € 8. Intereses ordinarios: 38,73 € 9. Intereses de demora: 39,68 € 10. Gastos/comisiones:921,15 €11. Tratándose de un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, laLetrada de la Administración de Justicia dio cuenta al Juez para que examinara si alguna de las cláusulas enque se fundamenta la demanda pudiera calificarse como abusiva, conforme a lo previsto en el artículo 815.3de la LECiv.12. El 7 de mayo de 2024 se dio a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre laconveniencia de plantear una cuestión prejudicial.13. No se formularon alegaciones dentro del plazo conferido.Primero. - Sobre las disposiciones aplicables del Derecho interno:14. El artículo 815 de la LECiv, en su apartado tercero, dispone que:15. « Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario oprofesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente aefectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas queconstituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificadacomo abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultarade excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.16. En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diezdías, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso seentenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte nosatisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.17. Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.18. En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en elprocedimiento declarativo que corresponda.19. El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en elprocedimiento».20. Por otro lado, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyescomplementarias; prevé que:21. « Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez,previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual,no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistirsin dichas cláusulas.22. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidoresserán nulas de pleno derecho».Segundo. - Sobre las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión Europea:23. El artículo 6 de la Directiva 93/13/CE dispone que:24. 1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas porsus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesionaly dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puedesubsistir sin las cláusulas abusivas.25. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que . . .
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Sep 6, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Jurisprudencia
Resoluciones del caso: Sentencia de 18 de enero de 2023 del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, sede en Burgos, (Sección Primera) estimatoria del recursocontencioso-administrativo nº 62/2021. ,ATS 10847/2023,STS 3983/2024T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección QuintaSentencia núm. 1.265/2024Fecha de sentencia: 15/07/2024Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 2063/2023Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De SandeProcedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/ADLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez HerreroTranscrito por: L.C.S.Nota:R. CASACION núm.: 2063/2023Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De SandeLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez HerreroTRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección QuintaSentencia núm. 1265/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. Carlos Lesmes Serrano, presidenteD. Wenceslao Francisco Olea GodoyD. Ángel Ramón Arozamena LasoD. Fernando Román GarcíaD.ª Ángeles Huet De SandeEn Madrid, a 15 de julio de 2024.Esta Sala ha visto visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/2063/2023, interpuesto porla procuradora doña María Concepción López Bárcena en nombre y representación del Ayuntamiento deBurgos, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimó el recursocontencioso-administrativo n.º 62/2021 interpuesto contra el acuerdo de 19 de febrero de 2021 del Pleno delAyuntamiento de Burgos, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del PGOU de Burgos.Ha comparecido como parte recurrida la mercantil CASINO DEL RIBERA DEL TORMES, S.A.U. representada porel procurador don Diego Sánchez de la Parra y Septién.Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 62/2021, la Sección Primera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictósentencia el 18 de enero de 2023, cuyo fallo dice literalmente:"Que se rechaza la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Ayuntamiento de Burgos contra el recursocontencioso administrativo interpuesto con el número 62/2021, interpuesto por la mercantil "CASINNO RIBERADEL TORMES, S.A.U.", representada por el Procurador Don Santiago Diego Sánchez de la Parra y Septién ydefendida por el Letrado Sr. Pérez Maldonado contra el acuerdo de 19 de febrero de 2021 del Pleno delAyuntamiento de Burgos, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del PGOU de Burgospor la que se establece una categoría específica de uso terciario recreativo que contribuya a contravenirlos riesgos en la salud del juego patológico, promovida por la Asociación para la Rehabilitación del JuegoPatológico de Burgos. Expte.: 000013/2019 PLA-FOM (publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León defecha 30 de marzo de 2021).Y se estima el referido recurso declarando que el acuerdo impugnado no es conforme a derecho por las razonesesgrimidas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente sentencia y todo ello sin expresa imposiciónde las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes."SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos,recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León tuvo por preparado mediante auto de 6 de marzo de 2023 que, al tiempo, ordenóremitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala Terceradel Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de julio de 2023 acordó que la cuestión planteada en el recurso,presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos:"[...]2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formaciónde la jurisprudencia consiste en determinar el alcance del ejercicio de la potestad de planeamiento de losAyuntamientos en orden a la regulación del uso de los establecimientos de juego en los instrumentos deordenación . . .
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Sep 6, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
Una empresa arrendadora interpuso una demanda de desahucio por falta de pago contra una arrendataria en relación a un contrato de arrendamiento de vivienda firmado en mayo de 1983. El conflicto surgió a raíz de un impago en julio de 2020, cuando la arrendataria no abonó la mensualidad de 904,82 euros debido a la falta de fondos en la cuenta bancaria designada para el cobro. La arrendadora solicitó la resolución del contrato y el pago de las cantidades adeudadas. Primera instancia: fallo a favor de la arrendataria El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, alegando que la arrendataria utilizaba un sistema de traspasos entre cuentas para garantizar el pago de la renta. Sin embargo, en julio de 2020, faltaban menos de 10 euros para completar el pago. La entidad bancaria no notificó este hecho, lo que provocó que la arrendataria se percatara del problema un mes después. Inmediatamente, procedió a pagar la mensualidad y a cambiar la domiciliación bancaria. El juzgado consideró que no existía un incumplimiento contractual, sino un simple retraso. La arrendadora interpuso recurso de apelación En segunda instancia, la Audiencia Provincial falló a favor de la arrendadora, destacando que el arrendador no tiene la obligación de tolerar retrasos en el pago de la renta, citando jurisprudencia previa del Tribunal Supremo. El tribunal resolvió que el impago de una sola mensualidad es causa suficiente para la resolución del contrato de arrendamiento. Recurso ante el Tribunal Supremo La arrendataria, no conforme con la decisión, presentó un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación. Alegó que no se había tenido en cuenta un juicio de proporcionalidad adecuado, dado que ella y su marido atravesaban un delicado estado de salud en el momento del impago. Además, señaló que la falta de pago no constituía un incumplimiento grave suficiente como para justificar la resolución del contrato.El Tribunal Supremo, tras analizar el caso, estimó el recurso de casación. Determinó que, si bien el impago de una renta podría ser causa de resolución, las circunstancias específicas del caso --incluyendo el estrés por la situación de salud de la arrendataria y la pequeña cantidad faltante en la cuenta (10 euros)-- no justificaban una resolución del contrato. Asimismo, destacó que la arrendataria había pagado la mensualidad tan pronto como tuvo conocimiento del impago, y que no existían perjuicios para el arrendador. Fallo final: A favor de la arrendataria Finalmente, el Tribunal Supremo revocó la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmó lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia, desestimando la demanda de desahucio y manteniendo vigente el contrato de arrendamiento. La empresa arrendadora deberá asumir las costas del proceso.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.065/2024
Fecha de sentencia: 23/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 611/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCION 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 611/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1065/2024
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Tatiana, representada por el procurador D. Albert Rambla Fàbregas, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Fuentes-Lojo Rius, contra la sentencia n.º 594/2021, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso . . .
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Sep 6, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Legislación
Texto de Inicio Documento original Esta orden tiene por objeto introducir en el modelo 303 los cambios necesarios para la implementación de la autoliquidación rectificativa regulada en el artículo 74 bis del Reglamento sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, introducido por la disposición final tercera del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. Esta orden también tiene por objeto adaptar el modelo 303 a las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social. Con el objeto de seguir avanzando en la asistencia al contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, introduce la posibilidad de establecer un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria. Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa el obligado tributario, podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar, en el caso de solicitud de rectificación, una resolución administrativa. En el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, la disposición final tercera del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias; modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, introduciendo un nuevo artículo 74 bis que establece la autoliquidación rectificativa como la vía general para rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. Este nuevo sistema de rectificación se configura como el procedimiento general con dos excepciones. En primer lugar, cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior, la rectificación se podrá efectuar mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa o bien mediante el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones. En segundo lugar . . .
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