Jul 10, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Doctrina
Denuncia por parte de la República Kirguisa del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de julio de 2024). La ruptura y fin de la otrora Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. URSS, no deja de producir efectos en la esfera de las relaciones internacionales, en este caso, de carácter fiscal. En este sentido, el Gobierno de la República Kirguisa ha decido denunciar la continuidad del Convenio de Doble Imposición sobre la renta y el patrimonio que España tenía firmado con la URSS, declarando su no aplicación a su territorio desde el 1 de enero de 2023. En consecuencia, las relaciones fiscales de renta y patrimonio con ese territorio carecen desde tal fecha de la cobertura de un Tratado internacional . . .
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Jul 10, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Doctrina
Diligencias preliminares. Dosier
- Introducción
Las diligencias preliminares se regulan en los artículos 256 a 263 de la LEC, como disposiciones comunes a los procesos declarativos.
Las diligencias preliminares ya se regulaban en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en los artículos 497 y siguientes pero, según relata la exposición de motivos de la actual LEC, «no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.»
Sin embargo, «la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.
Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas decidirá sumariamente sobre el destino de la caución.»
Como veremos, de los cinco supuestos de diligencias preliminares enumerados someramente por la LEC de 1881, la actual norma procesal enumera detalladamente 11 supuestos.
Las diligencias preliminares se configuran como un instrumento por el cual quien pretende ejercitar o exigir un derecho obtiene información que precisa para preparar la futura demanda.
Algunos autores conceptúan las diligencias preliminares como actos de jurisdicción voluntaria, al tratarse de un procedimiento en el que no se decide el fondo del asunto ni tiene efectos de cosa juzgada.
- Tramitación de diligencias preliminares
- Solicitud de diligencias
El art. 256 enumera las diligencias preliminares y también el contenido mínimo de la solicitud de diligencias.
Las diligencias preliminares pueden solicitarse en todo tipo de juicios, sin embargo, su regulación en el Libro II referido a los procesos declarativos, parece limitar su aplicación a los asuntos que deban tramitarse por los juicios ordinarios y verbales.
La norma contiene dos requisitos que debe reunir la solicitud de diligencias preliminares:
- La solicitud debe expresar sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar. Es decir, la diligencia que se solicite debe estar relacionada con el fondo del asunto que se quiere preparar. Debe existir una relación entre la diligencia y el pleito futuro. El solicitante debe estar legitimado para ejercitar la futura acción judicial.
- En la solicitud se debe ofrecer caución para responder tanto de los gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar a las personas que deban intervenir en las diligencias.
La caución podrá prestarse en «dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.» (art. 64.2 LEC)
Por otro lado, «La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal.»
Distinción entre diligencias preliminares y prueba anticipada
«No cabe confundir las diligencias preliminares con la prueba anticipada: No debe confundirse diligencias preliminares con prueba anticipada ya que son dos figuras diferentes, las diligencias preliminares tienen por objeto preparar un juicio y la prueba anticipada persigue constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión, cuando exista un temor de que no puedan realizarse dentro del proceso, artículo 293 de la LEC, y siendo claro el matiz existente entre ambas . . .
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Jul 9, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Legislación
Texto de Inicio La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos contiene en su título IV una serie de preceptos que implican la digitalización de actuaciones registrales. En concreto, el artículo 35 de la citada ley modifica el Código de Comercio, para asegurar la interconexión del Registro Mercantil con la plataforma central europea; el artículo 36 modifica la Ley Hipotecaria, introduciendo la llevanza del Registro de la Propiedad bajo la técnica del folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral; y el artículo 38 modifica la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para regular, entre otros aspectos, la interoperabilidad con otros registros. En este contexto, los titulares de los registros públicos informan mensualmente de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior mediante la presentación del modelo 038, «Declaración informativa de operaciones realizadas por entidades inscritas en Registros públicos», cuyo contenido resulta preciso adaptar a la digitalización de dichos registros. En consecuencia, es necesario modificar la Orden HAC/66/2002, de 15 de enero, por la que se aprueba el modelo 038, para la relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos, introduciendo un nuevo campo denominado Identificador Registral Único de la Sociedad (IRUS) en los diseños de registro del modelo, que permita identificar las inscripciones realizadas en folio electrónico. Por otro lado, se ha advertido la conveniencia de introducir mejoras técnicas y correcciones en el modelo 296, «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta». A este respecto, se procede en el artículo segundo de esta orden a modificar la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta». En concreto estas modificaciones consisten en la introducción de mejoras técnicas en la estructura y definición de determinados campos contenidos, tanto en el registro de tipo 2 «Registro de perceptor», como en los anexos al registro de tipo 2, registro de perceptor, denominados «Valores negociables. Relación de pago a contribuyentes» y «Valores negociables. Relación de certificados de pago». En particular, se modifica la redacción de los siguientes campos del registro de tipo 2 «Registro de perceptor»: «Apellidos y nombre, razón social o denominación del perceptor», «Código emisor», «Pendiente», «Lugar de nacimiento» y «País o territorio de residencia fiscal del perceptor». Por lo que respecta al anexo al registro de tipo 2, registro de perceptor, denominado «Valores negociables. Relación de pago a contribuyentes», se renumeran los campos «NIF en el país de residencia fiscal del contribuyente», «Fecha de nacimiento del contribuyente», «Lugar de nacimiento del contribuyente», «País o territorio de residencia fiscal del contribuyente» y «Número de justificante del modelo 210» y se modifica la redacción de los campos «Identificador de registro o número de orden», «Importe del pago al contribuyente», «Retenciones», «Fecha de nacimiento del contribuyente» y «Lugar de nacimiento del contribuyente». En cuanto al anexo al registro de tipo 2, registro de perceptor, denominado «Valores negociables. Relación de certificados de pago», se modifica la redacción de los campos «Identificador de registro o número de orden», «Número de títulos en la cuenta valores», «Número de títulos del contribuyente», «Fecha de pago», «Importe bruto de la renta del certificado», «Retención del certificado», «Porcentaje de retención del certificado» y «Número de justificante del modelo 210». En otro orden de cosas, el Real Decreto 436/2024, de 30 . . .
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Jul 9, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 710/2024
Fecha de sentencia: 22/05/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1918/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1918/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 710/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y por la Letrada Dª Annie Buquet Segarra, en nombre y representación de Dª Tania, contra la sentencia núm. 425/2022, de 28 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso de suplicación núm. 3176/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, núm. 236/2021, de 24 de marzo, recaída en autos núm. 134/2021, seguidos a instancia de Dª Tania, contra el INSS y TGSS sobre prestaciones de Seguridad Social.
Ha sido ponente Sebastián Moralo Gallego.
PRIMERO.-Con fecha 24 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La demandante es familia monoparental y tuvo una hija el 10-9-20. Base reguladora 81,22€/día.
SEGUNDO.- En fecha de 21-9-20 se le reconoce la prestación de nacimiento y cuidado de hijo del NUM000-20 al 30-12-20. En fecha de 13-11-20 se le deniega el reconocerle el periodo de nacimiento y cuidado del menor del otro progenitor que habla solicitado el 6-11-20.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 18-12- 20".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Tania contra el INSS 7 LA TGSS, se declara su derecho a disfrutar de 12 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 81,22 euros días."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por parte del INSS y TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense, en proceso promovido por doña Tania frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, y estimando en parte el recurso, debemos declarar el derecho de la actora a disfrutar de 8 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia . . .
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Jul 9, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Legislación
A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional hace público: 1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2024, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 25 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 4,25 por 100. 2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2024 es el 12,25 por 100. Madrid, 26 de junio de 2024.La Secretaria General del Tesoro y Financiación Internacional, P.S. (Real Decreto 410/2024, de 23 de abril), la Directora General del Tesoro y Política Financiera, Carla Díaz Álvarez de Toledo . . .
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