TS sobre la subsidiariedad del enriquecimiento injusto

El Supremo establece que el criterio de subsidiariedad de la doctrina del enriquecimiento injusto se cumple cuando no hay acciones específicas contra el demandado. [TOL9.987.506]

En el caso, un particular celebró un contrato privado de compraventa de una parcela, en el cual se acordó el abono del precio en varios pagos. El problema surgió cuando, antes de finalizar la entrega de los pagos, la propietaria de la parcela falleció. El comprador continuó ingresado las cantidades acordadas en el número de cuenta de la propietaria. El primero de ellos le fue devuelto, pero los otros dos ingresos quedaron en una cuenta que había sido previamente cancelada. El banco no informó en ningún momento a su heredero del destino de estas cantidades. Finalmente, se resolvió el contrato de compraventa, sin que el banco le devolviera las cantidades ingresadas. El afectado acudió a los tribunales en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto frente al banco, reclamó las cantidades ingresadas más los intereses. En primera instancia se apreció enriquecimiento injusto, por lo que se condenó al banco al pago de las cantidades solicitadas. El banco recurrió la resolución ante la Audiencia Provincial, la cual desestimó el recurso.

Finalmente, el banco acude al Tribunal Supremo, a fin de determinar si procede la aplicación del enriquecimiento injusto.

Doctrina jurisprudencial enriquecimiento injusto

Según la jurisprudencia, «la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercita». El recurso presentado considera que la sentencia no respeta este requisito, ya que el demandante podía ejercer acciones contra el vendedor.

No obstante, la Sala del Tribunal Supremo señala que el enriquecimiento injusto es un principio general del derecho, aunque se haya recogido en más explícitamente en preceptos legales. El principio señala que «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro». Para su aplicación requiere la concurrencia de un elemento económico (y un nexo causal de pérdida) y una condición jurídica (ausencia de causa justificativa). También queda vinculado al principio de subsidiariedad, como expone la doctrina.

Aplicación al caso

En el caso, se ha enriquecido el banco a raíz de dos transferencias con otro destinatario. El demandante, pese a tener acciones específicas contra el vendedor de la parcela (artículo 1124 CC), no tiene acciones concretas contra el banco demandado. No consta que se informara al heredero de las cantidades ingresadas, ni que el dinero hubiera acabado en manos del vendedor. Por ello, se considera que fue una actuación indebida del banco, por lo que es suficiente como para apreciar cumplida la exigencia de subsidiariedad. 

Por ello, el Supremo desestima el recurso de casación planteado por el banco, y confirma la obligación de restituir las cantidades ingresadas al afectado, más los intereses devengados.

Derecho a la desconexión digital y a la protección de datos personales

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha indemnizado a un trabajador por violar su derecho a la desconexión digital y a la protección de datos personales. Este caso involucra a un empleado que recibió comunicaciones laborales fuera de su horario de trabajo y de entidades externas sin su consentimiento explícito. Estas comunicaciones incluyeron correos electrónicos y mensajes de WhatsApp. Algunos de los cuales eran citaciones médicas enviadas por Quirón Prevención y comunicados de una academia de formación

Este caso surge de la demanda de un trabajador contra su empresa por supuestas violaciones de estos derechos fundamentales. La empresa, contactó con el trabajador fuera de su horario laboral y compartió su información personal sin consentimiento, en repetidas ocasiones.

Derecho a no ser contactado fuera de las horas de trabajo | Derecho a la desconexión digital

Inicialmente, el trabajador presentó una demanda buscando reconocimiento de su derecho a no ser contactado fuera de las horas de trabajo y a la protección de su intimidad. Asimismo, solicitó una compensación de 7.551 euros por los perjuicios sufridos. Sin embargo, la sentencia de primera instancia rechazó sus demandas. Se argumentó la falta de pruebas de que la empresa exigiera acciones fuera del horario laboral o que se hubiese comprometido indebidamente su información personal.

Apelación de la sentencia

No conforme con esta decisión, el trabajador apeló la sentencia. Argumentó que la empresa había continuado enviándole comunicaciones a su correo personal y realizando llamadas a su móvil fuera de horario laboral. Incluso por terceros a quienes se había proporcionado su número de teléfono. El tribunal de suplicación, al revisar el recurso, reconoció la vulneración del derecho a la desconexión digital. Observando que, aunque no se exigieran respuestas inmediatas a las comunicaciones, el mero hecho de enviarlas fuera del horario laboral ya constituye una infracción.

Violación del reglamento europeo sobre la protección de datos

Además, el tribunal de suplicación halló que el envío de correos electrónicos y mensajes sin un consentimiento explícito para compartir datos del trabajador con terceros violaba el reglamento europeo y nacional sobre la protección de datos. Este reglamento exige un consentimiento claro e informado para cualquier tratamiento y divulgación de datos personales, subrayando la importancia de respetar la autonomía personal del trabajador respecto a su información.

Fallo del TSJ de Galicia | Vulneración del derecho a la desconexión digital y a la protección de datos personales

Finalmente, el tribunal ajustó la indemnización solicitada por el trabajador, considerando el impacto emocional y la violación de sus derechos fundamentales. El tribunal dictaminó dos indemnizaciones: una de 300 euros por la violación del derecho a la desconexión digital, dada la frecuencia relativamente baja de las comunicaciones y el daño moral limitado. Y otra de 700 euros por la violación del derecho a la intimidad debido a la falta de consentimiento para la cesión de datos personales a terceros.

Insultar una vez al jefe no es motivo directo de despido

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha emitido una sentencia en la que se aborda la cuestión de si el despido de un trabajador por insultar a su jefe puede considerarse justificado. [TOL9.948.417]

En este caso, la empresa despidió al trabajador tras llamar «gilipollas» a su jefe durante una discusión. El tribunal ha determinado que, aunque el insulto constituye una ofensa verbal, este acto aislado no posee la gravedad suficiente como para justificar un despido.

El conflicto surgió el 21 de abril de 2023, cuando, al finalizar su jornada laboral, su jefa le advirtió que podría ser sancionado por desobediencia si se marchaba antes de tiempo. El trabajador respondió con el insulto y abandonó el lugar. Posteriormente, la empresa despidió al trabajador, motivando el despido a raíz de la ofensa verbal contra su superior. El trabajador, no conforme, acudió ante los tribunales.

El Juzgado de lo Social Nº 31 de Madrid, en primera instancia, declaró el despido como improcedente, por lo que la empresa interpuso un recurso. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras revisar el recurso, confirmó la sentencia inicial, destacando que el hecho, siendo concreto y aislado, no justifica la máxima sanción del despido. Se consideró que la empresa podría haber optado por una sanción menos severa.

Fundamentos de la sentencia

El TSJ recuerda que  el ejercicio del poder disciplinario empresarial está sujeto a límites materiales, entre ellos:

  • La falta debe estar tipificada en una norma.
  • La graduación de la falta debe atender a los principios de individualización y de proporcionalidad.
  • La falta no puede discriminar entre trabajadores que cometan hechos similares (sin justificación).
  • No debe haber sido sancionado previamente por los mismos hechos.
  • La sanción impuesta no debe estar prohibida legalmente. 
  • Límites formales: como concretar la sanción por escrito, entre ellas.

Según el artículo 54.2c) ET, constituyen justa causa de despido disciplinario las ofensas verbales

o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. No obstante, no todas las ofensas verbales conllevan la sanción de despido: debe analizarse la expresión, la finalidad y las circunstancias. Es necesario que se trate de un incumplimiento grave y culpable, la sanción de despido obliga a una interpretación restrictiva.

En este caso, el tribunal valoró que el insulto, aunque inapropiado, no alcanzaba el nivel de gravedad necesario para un despido, teniendo en cuenta además que el trabajador ya había concluido su jornada laboral en el momento del incidente.

Conclusiones

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha reafirmado la improcedencia del despido del trabajador. Concluye que insultar una vez al jefe no puede ser el único motivo mediante el cual se justifique el despido. En el caso, las circunstancias no son suficientemente graves.

El TSJPV reconoce derecho a indemnización adicional por daños y perjuicios en despido improcedente

La Sala de lo Social del TSJPV determina una compensación adicional por daños y perjuicios sufridos por un despido improcedente, al considerar que la compensación tasada por ley es insuficiente. STSJPV de 23 de abril.

La sentencia del TSJPV confirma la resolución emitida por el Juzgado de lo Social de Eibar, que declaró improcedente el despido del trabajador. La resolución condenó al Ayuntamiento de Oñati abonar una indemnización de 493,49 euros, además de una compensación adicional de 30.000 euros por daños y perjuicios.

El consistorio de Oñati solicitó la revocación de la sentencia y que se reconociera únicamente el derecho a la indemnización por despido improcedente por ley. Sin embargo, el TSJPV rechazó esta pretensión, citando doctrina autonómica y preceptos internacionales que respaldan la adecuación de la indemnización al daño sufrido por el trabajador.

Circunstancias del caso y resolución

El trabajador, con un contrato indefinido en una empresa, aceptó una oferta de trabajo del Ayuntamiento de Oñati con una duración mínima de un año. Sin embargo, tras comenzar la prestación, se le comunicó verbalmente que había habido un error en la contratación y que su último día de trabajo era el 30 de abril de 2023 (tan sólo a 1 mes desde la contratación). Ante esta situación, el TSJPV consideró que la indemnización tasada no era adecuada al daño sufrido por el trabajador.

El artículo 56 ET establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose los inferiores a un año. En el caso, al haber trabajado durante sólo un mes, la indemnización correspondiente por ley no cubre los daños producidos al trabajador.

Señala además que la mera comunicación verbal de un error en el contrato no justifica el daño provocado al trabajador. 

«La expectativa de un trabajo de un año, que motivó la extinción del contrato anterior, y que de haberse cumplido no habría derecho a la indemnización del art. 56 ET, ello debe suponer el daño reparable que la norma contenida en el art 24 de la CSE delimita como una indemnización adecuada o una reparación apropiada, y es que el elemento esencial que nos encontramos es la inexistencia de una mínima respuesta justificatoria al trabajador sobre la causa de extinción, pues no es de recibo la referencia verbal a un error».

Se le concede una indemnización de los salarios que hubiera percibido durante el año de contratación pactado inicialmente de no haber ocurrido el despido improcedente.

La sentencia emitida por el TSJPV no es firme y cabe recurso ante el Tribunal Supremo.

 

Fuente: CGPJ

Pensión por gran invalidez o incapacidad absoluta es incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral que genere ingresos

 

El Tribunal Supremo ha establecido que la percepción de una pensión por gran invalidez o incapacidad absoluta es incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral que genere ingresos. Como la venta de cupones de la ONCE. Esta decisión unifica la doctrina en relación con la interpretación de las prestaciones de incapacidad permanente. Están diseñadas para sustituir los ingresos laborales perdidos debido a la incapacidad.

Contexto del Caso | Pensión por invalidez o incapacidad absoluta

El caso examina si un trabajador de la ONCE, declarado en situación de gran invalidez, puede seguir vendiendo cupones de la organización sin que esto afecte su derecho a recibir la pensión correspondiente. Inicialmente, al trabajador se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual debido a la pérdida de visión. Y, debido a esto, comenzó a trabajar vendiendo cupones para la ONCE. Más tarde, solicitó una revisión para elevar su grado de invalidez a gran invalidez. Inicialmente se le negó, pero finalmente un tribunal lo reconoció mediante una sentencia.

El INSS sostuvo que el trabajador no debería recibir la pensión mientras siguiera trabajando en la ONCE. Por lo que el trabajador pidió la ejecución provisional de la sentencia, que se le concedió.

Desarrollo Judicial

La sentencia que inicialmente reconocía la gran invalidez del trabajador se ejecutó de manera provisional. Y, a pesar de las apelaciones del INSS, se ordenó el pago de la pensión por el período en disputa. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al revisar el caso en suplicación, aceptó el recurso del INSS al argumentar la incompatibilidad entre la pensión de gran invalidez y los ingresos por trabajo. Revocando así la decisión de ejecución provisional y declarando improcedente despachar la ejecución solicitada.

Recurso de Casación por la pensión por invalidez

El trabajador presentó un recurso de casación para la unificación de la doctrina. Argumentó una infracción legal y citando una sentencia contraria de otro tribunal que había encontrado compatible la situación de incapacidad permanente con la actividad de vender cupones. El recurso destacó la contradicción existente entre las sentencias al resolver situaciones similares de manera divergente.

Compatibilidad entre la percepción de pensiones por gran invalidez y el desempeño de trabajos marginales o de mínima significación

El tribunal analizó la contradicción entre las sentencias presentadas y consideró relevante la jurisprudencia previa que, en algunos casos, había permitido la compatibilidad entre la percepción de pensiones por gran invalidez y el desempeño de trabajos marginales o de mínima significación. Sin embargo, la decisión reciente del tribunal de suplicación había adoptado una interpretación más restrictiva. Alineada con la idea de que la prestación de incapacidad permanente busca sustituir ingresos laborales completamente perdidos. Por lo que el tribunal entiende que las actividades que generan ingresos regulares y significativos son incompatibles con la finalidad de las pensiones por incapacidad.

Decisión del tribunal | La pensión por gran invalidez o incapacidad absoluta es incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral que genere ingresos

Confirma la sentencia de suplicación que negaba la compatibilidad entre la pensión de gran invalidez y el trabajo realizado por el actor en la ONCE. De este modo, rechaza así el recurso de casación del trabajador.

Tributación de un residente español que teletrabaja para una universidad alemana

Un contribuyente presentó una consulta a la DGT sobre cómo debe tributar en IRPF un trabajador residente en España con teletrabajo en una empresa alemana. Consulta V0160-24.

El consultante, de nacionalidad española, soltero y sin hijos, ha vivido siempre en España, residiendo en la casa de sus padres. Su patrimonio se compone únicamente de una cuenta bancaria en una entidad financiera española. En septiembre de 2022, fue contratado como investigador por una universidad pública en Alemania, con un contrato inicial de dos años. Durante el primer mes de contrato, trabajó físicamente en la universidad alemana, mientras que el resto del tiempo realizó teletrabajo desde su domicilio en España. Se plantea cómo debe tributar el consultante, al haber trabajado un mes en Alemania 

La Dirección General de Tributos establece que, siendo residente fiscal en España, el contribuyente estará sujeto a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En cuanto a la tributación del teletrabajo, se determina lo siguiente:

La remuneración correspondiente al mes trabajado físicamente en la universidad alemana, siempre que esta sea una entidad jurídica de derecho público en Alemania, sólo estará sujeta a imposición en Alemania.

Por otro lado, la remuneración por el trabajo realizado en modalidad de teletrabajo desde España estará sujeta únicamente a imposición en España.

Sobre la LIRPF

El artículo 9 de la LIRPF establece que una persona física será considerada residente fiscal en España en la medida en que concurra alguno de estos criterios:

– Permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país.

– Núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta, en España.

En el caso, aunque se trasladara un mes a Alemania, permaneció el resto del año en España. Por ello, se le considera como residente fiscal en España, y deberá tributar en el IRPF por su renta mundial (con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas), con arreglo a la normativa reguladora del IRPF.

Sobre el Reglamento del IRPF

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone un supuesto de exención.

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa no residente en España. No obstante, para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere
desplazamiento del trabajador fuera del territorio español. Es decir, el centro de trabajo al que acude el trabajador debe situarse fuera de España.

En el presente caso, el trabajo lo desarrollaría físicamente en la universidad de Alemania durante el primer mes de duración del contrato, por lo que podrá entenderse cumplido este requisito, al tratarse de trabajos realizados efectivamente en el extranjero. Por el contrario, este requisito no se cumple cuando el trabajo se haya realizado en España mediante teletrabajo, la tributación será distinta.

Finalmente, en el caso de que existiese doble imposición efectiva, será España como Estado de residencia del consultante la que deberá eliminarla de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Convenio y su normativa interna.