‘Caso ariete’ la AP de Madrid concluye que estaban legitimados

La Audiencia Provincial de Madrid ha absuelto a los agentes de la Policía Nacional implicados en el llamado «caso ariete». Este caso se refiere a un incidente ocurrido el 21 de marzo de 2021, cuando los agentes derribaron con un ariete la puerta de una vivienda en Madrid, donde se celebraba una fiesta que infringía las restricciones del COVID-19. Los agentes, al carecer de orden judicial, actuaron basándose en un supuesto delito flagrante de desobediencia grave a la autoridad por parte de los asistentes a la fiesta.

Jurado popular | ‘Caso ariete’

El jurado popular, compuesto por nueve miembros, determinó que los ocupantes del inmueble fueron requeridos insistentemente durante más de 45 minutos. Sin embargo, se negaron a abrir la puerta y permitir su identificación. Esta circunstancia llevó al jurado a concluir que los agentes estaban legitimados para actuar como lo hicieron.

Durante el incidente, se intentó abrir la puerta utilizando el método del resbalón y luego con unas tenazas, antes de recurrir al uso del ariete. Este procedimiento se tomó después de que los asistentes a la fiesta, en respuesta a los requerimientos de los agentes, apagaran la música y se negaran a abrir la puerta.

No hubo una actuación premeditada e indiscriminada de la policía

El jurado también consideró que no hubo una actuación premeditada e indiscriminada de la policía, ya que, de los catorce asistentes, solo nueve fueron detenidos. Entre los detenidos se encontraban el arrendatario de la vivienda y una joven con conocimientos de derecho. Esta última presentó una solicitud de habeas corpus por supuesta detención ilegal. Sin embargo, el juzgado de guardia rechazó la solicitud, argumentando que la detenida era consciente de la ilegalidad de la reunión y de su obligación de identificarse ante los policías.

Además, el tribunal resaltó la actitud obstinada del propietario de la vivienda, quien anteriormente había negado abrir la puerta en otra ocasión similar. Se señaló que esta actitud, junto con la violación de las normativas de COVID-19 y las molestias a los vecinos, justificaba la acción policial.

Fallo del tribunal

Finalmente, la sentencia reflexiona sobre la interpretación de la expresión «mi casa es mi castillo». Argumentando que no puede considerarse un valor absoluto si el domicilio se utiliza para delinquir. Se destaca que el delito de desobediencia grave a la autoridad fue el motivo principal de la causa, por lo que se legitima el uso del ariete.

Conclusión del ‘caso ariete’

En conclusión, la sentencia absuelve a los agentes y rechaza la acusación de allanamiento de morada, enfatizando que su intervención buscaba poner fin a una situación de riesgo para la salud pública y el descanso de los vecinos, más que vulnerar derechos. Además, se impuso a la acusación particular las costas del procedimiento por considerar que su actuación rozó la temeridad. La sentencia es apelable ante la sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La tributación de un contribuyente con residencia fiscal en Londres con intereses y vínculos en España

El hecho de que tenga relaciones familiares y económicas en España no cambia el hecho de que tiene su residencia fiscal en Londres. [TOL9.787.807]

La Audiencia Nacional ha resuelto un recurso contencioso administrativo sobre la determinación de si debe contribuir en España, a efectos de IRPF, un motorista con  residencia fiscal en Londres cuyas relaciones e intereses económicos están en España.

La Inspección tributaria practicó liquidación tributaria del IRPF de los ejercicios 2005 y 2006 por un importe de más de millón y medio de euros, al considerar que, pese a que el contribuyente había establecido su domicilio fiscal en Londres, había pruebas suficientes para determinar que residía en España. 

El caso en cuestión

El contribuyente residía anteriormente en España, lugar en el que se encuentran sus vínculos familiares y sus propiedades. Se trasladó a Londres con publicidad, aunque mantiene dichos vínculos establecidos.

La Administración señala que el recurrente:

  • No tiene propiedades en Reino Unido.
  • La gestión de su actividad económica profesional se realizaba desde España, así como su mánager, su preparador físico, su abogado y sus patrocinadores.
  • Sus relaciones familiares y sus bienes inmuebles se sitúan en España.

El recurrente aporta las siguientes pruebas de su residencia en Londres: certificado del alta de registro de matrícula del consulado, certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades británicas, facturas de suministros del domicilio, recortes de prensa sobre su traslado, el contrato de alquiler y 300 tickets de gastos en Reino Unido.

La valoración de la prueba

La Audiencia Nacional considera que, a través de la valoración conjunta de la prueba, queda acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, según los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006.

Aunque la Administración ha demostrado la existencia de intereses económicos y relaciones familiares en España, la sentencia subraya que esto no implica automáticamente que el contribuyente resida habitualmente en el país. Además, el recurrente ha presentado pruebas que respaldan su traslado a Londres.

En cuanto al régimen fiscal británico, dependerá de si la actividad profesional del contribuyente se desarrolla total o parcialmente en el Reino Unido o fuera. En el caso del recurrente, su actividad profesional abarcaba tanto dentro como fuera del Reino Unido. Por lo tanto, la fiscalidad no estaba vinculada exclusivamente a la residencia habitual en Reino Unido, de manera análoga a los términos aplicables en España.

Desde esta perspectiva y al no tener domicilio fiscal en España, la Audiencia Nacional determina que la liquidación fiscal en cuestión es contraria a derecho.La prueba esencial es que no se puede afirmar con certeza que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, ya que no se ha demostrado que este sea el lugar de su residencia habitual.

Por ello, estima el recurso presentado y anula las liquidaciones de IRPF practicadas al recurrente.

Responsabilidad de la administración en el accidente de un caballista que participaba en un encierro

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estima el recurso de una aseguradora que reclamaba la responsabilidad patrimonial de la administración en el en el accidente de un caballista que participaba en un encierro.

La sentencia se centra en la cobertura de una póliza de seguro relacionada con un accidente ocurrido en un encierro.

Alegaciones de las Partes

La demandante sostenía que la póliza contratada con el Ayuntamiento de Tramacastilla no cubría los riesgos de participantes en el encierro, como lo establece el Decreto 226/2001. Recalca que el seguro sólo cubría daños a terceros y que el lesionado, un caballista participante, no se consideraba tercero en este contexto.

Asimismo, la Administración (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) defendía que la póliza suscrita sí se encuadraba en los supuestos previstos por la normativa. De modo que el lesionado debería estar cubierto por la póliza, ya que no se acreditó su condición de participante ni la delimitación perimetral del recinto.

Responsabilidad de la administración en el accidente

Normativa Aplicable

La Sala de lo Contencioso del TSJ examinó la póliza y determinó que la cobertura se extendía a daños corporales, materiales y perjuicios a terceros. Los terceros se definen como cualquier persona física o jurídica diferente del tomador del seguro, el asegurado, los empleados o personas al servicio de estos en el evento asegurado, los miembros de la Comisión de Fiestas y los participantes en los espectáculos.

Se concluyó que el caballista no tenía la consideración de tercero según la definición de la póliza. Por lo tanto, el accidente no estaba cubierto por el seguro suscrito entre la aseguradora y el Ayuntamiento.

Decisión del Tribunal | Responsabilidad de la administración

  • El recurso contencioso-administrativo presentado por la aseguradora se estima. implicando la responsabilidad de la administración en el accidente del caballista.
  • Se anulan las resoluciones impugnadas y se reconoce el derecho de la aseguradora a la devolución de la suma pagada a la administración.
  • Se imponen las costas procesales a la administración demandada.

El tribunal determina que el seguro contratado por el Ayuntamiento no cubría a los participantes en el encierro, como el caballista lesionado. Por lo que la aseguradora no es responsable de los costes derivados de su asistencia médica.

Reglamento Veri*factu | Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre

Recientemente, el BOE ha publicado el Real Decreto 1007/2023 (TOL9.792.066), de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación; llamado Reglamento Veri*factu.

Este reglamento se origina en una modificación del artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003. Tiene como objetivo principal regular los sistemas y programas informáticos utilizados en los procesos de facturación por empresarios y profesionales.

Veamos los puntos clave de este reglamento

Objetivo y Contexto Legal

El reglamento surge como respuesta a la necesidad de combatir el fraude fiscal, en particular, el uso de software que permite ocultar ventas. Se fundamenta en una modificación de la Ley General Tributaria y la Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal.

Requisitos para los Sistemas de Facturación

Establece requisitos legales para que los registros de facturación producidos por sistemas informáticos aseguren integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad. Esto se logra mediante elementos de seguridad como hashes encadenados y firma electrónica, que previenen modificaciones no registradas en las facturas.

El ‘Reglamento Veri*factu’

Recibe este nombre coloquialmente y propone una forma sencilla y eficiente de cumplimiento, mediante el envío de registros de facturación a la sede electrónica de la Agencia Tributaria en el momento de su generación.

  • Beneficios Adicionales. Además de combatir el fraude y la evasión fiscal, el reglamento promueve la digitalización de empresas y mejora los servicios de asistencia de la Agencia Tributaria a los contribuyentes. Facilita la descarga de operaciones para la confección de libros registros fiscales y modelos tributarios.
  • Aplicabilidad y Excepciones. Es aplicable a todos los empresarios en toda España, excepto en territorios de régimen fiscal foral y para aquellos sujetos al Suministro Inmediato de Información (SII) o sin obligación de facturación.
  • Verificación de Facturas por Clientes. Los clientes podrán verificar la validez fiscal de las facturas simplificadas recibidas a través de la web de la Agencia Tributaria.
  • Implementación y Plazos. Una orden ministerial de desarrollo técnico seguirá a este real decreto, y los desarrolladores de software tendrán un máximo de 9 meses para cumplir con sus disposiciones. Las empresas y autónomos obligados deberán adaptarse a la norma para el 1 de julio de 2025.

Financiación para PYMEs y Autónomos y compatibilidad con otros reglamentos

Se prevé la utilización del kit digital del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para financiar las modificaciones necesarias en los programas informáticos. Asimismo, Es compatible con el Proyecto de Reglamento de Factura Electrónica B2B, lo que implica una adaptación integral de los sistemas informáticos de los empresarios a ambas normativas.

TSJ declara improcedente el despido de una portera de una finca urbana por cambios organizativos no actuales

Las causas por las que se despidió a la portera de la finca urbana surgieron años antes del despido, la causa no es actual. [TOL9.776.259]

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha reiterado en una reciente sentencia la improcedencia del despido de una portera de una finca urbana, con motivo de que se fundamentó en unos cambios organizativos de la comunidad que no corresponden en el momento del despido.

La sentencia de instancia estimó las pretensiones de la actora, ante su despido, y lo calificó como improcedente.De modo que la comunidad de vecinos debía optar por indemnizar a la trabajadora o readmitirla con los salarios de tramitación. La comunidad de propietarios, en desacuerdo con la resolución, interpuso recurso de suplicación ante el TSJ. Mediante el recurso se pretende determinar si concurren las causas organizativas y técnicas invocadas por la comunidad de propietarios, a fin de justificar la extinción del contrato de la trabajadora. 

Las causas que motivaron el despido

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios en el ámbito de los medios de producción y causas organizativas cuando se produzcan cambios de método de trabajo. El despido fundado en estos motivos es «una decisión empresarial que busca aplicar criterios de racionalidad en la distribución de la fuerza laboral». El empresario debe acreditar que el mantenimiento del puesto de trabajo provoca un desequilibrio prestacional.

La comunidad de propietarios sí que adoptó cambios organizativos: modernizó las calderas de calefacción y agua, pasando a ser de gas, por lo que ya no necesitaba la recepción del gas-oil ni la vigilancia de las mismas. También se instalaron videoporteros y buzones en cada portal, por lo que todas esas labores de recepción también desaparecieron. 

Así, el despido de la trabajadora por causas técnicas y organizativas sería aceptable, sin embargo, las modificaciones y el despido no ocurrieron al mismo tiempo.

Pasaron años entre las modificaciones del edificio y el despido

Las modificaciones expuestas tuvieron lugar durante los años 2013, 2014 y 2016, por lo que, como poco, habían transcurrido 5 años desde la última modificación. El Tribunal considera que, al no concurrir con el momento del cese de la trabajadora, no pueden tener la operatividad suficiente para justificar el despido. 

Por ello, el TSJ considera que el recurso no puede prosperar. Las causas extintivas han perdido la causalidad de extinción por no ser actuales, por lo que reitera la improcedencia del despido de la trabajadora.

Entregar envases a los clientes para llevarse alimentos mediante contraprestación tributa al 21%

La Consulta V2928-23, de 31 de octubre, establece que entregar envases a los clientes mediante contraprestación supone un gravamen del 21%. 

La Dirección General de Tributos ha resuelto una consulta reciente sobre el tipo de IVA que debe aplicarse por entregar envases a los clientes para llevarse los alimentos no consumidos en el establecimiento.

La consultante es una asociación de empresarios hosteleros, solicita aclaraciones la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Específicamente, sobre el tipo que debe aplicarse al ofrecer recipientes a cambio de contraprestación, con el objeto de que los clientes puedan llevarse los alimentos no consumidos.

¿Qué dice la normativa?

Según el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará a este tipo de servicios al tipo general del 21%, a menos que se establezca una disposición específica.

En este contexto, el artículo 91, apartado uno.2, señala que se aplicará un tipo reducido del 10% a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, así como a los restaurantes y al suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Respuesta de la DGT

La Dirección considera que la entrega de los envases constituye un fin en sí mismo, distinto de la prestación de servicios de la restauración, que consiste en permitir que los clientes se lleven lo no consumido en el local. Por ello, establece que debe tributar de manera independiente.

En consecuencia, no resulta aplicable la reducción a 10% prevista para actividades concretas dentro de la hostelería. El tipo impositivo aplicable a la entrega de envases será del 21%, según lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992. A través de dicha respuesta genera un criterio que deberán seguir los empresarios hosteleros.

 

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