Dic 29, 2025 | Derecho Mercantil, Dosiers
El BOE del 27/12/2025 ha publicado la Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela. TOL10834125
. – Justificación de la norma.
El preámbulo de la Ley 10/2025, de 26 de diciembre, justifica la necesidad de una norma que regule los servicios de atención a la clientela a partir de un diagnóstico crítico sobre la ineficacia sistémica de los actuales servicios de atención al cliente, señalando que una gran parte de las reclamaciones administrativas y judiciales actuales se evitarían si las empresas resolvieran los conflictos de manera directa y eficiente. Según el preámbulo, los servicios vigentes han mostrado carencias graves, como la reiteración de llamadas, el suministro de información contradictoria y la falta de entrega de claves identificativas que permitan al consumidor seguir su trámite. Estas deficiencias, agravadas por el auge del comercio electrónico tras la pandemia, no solo perjudican a la ciudadanía, sino que desprestigian la imagen del mercado en su conjunto.
Los puntos clave de la regulación son:
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Alcance y exclusiones: La ley se impone a grandes empresas (más de 250 trabajadores o gran volumen de negocio) y a prestadores de servicios básicos de interés general, como agua, energía, finanzas, correos y transportes. No obstante, el preámbulo establece un complejo principio de especialidad, según el cual la normativa sectorial previa (especialmente en finanzas y telecomunicaciones) prevalece sobre esta ley, que actúa solo de forma supletoria en esos casos.
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Intervención humana frente a la automatización: Aunque se permite el uso de inteligencia artificial y bots, el texto subraya la obligación de ofrecer atención personalizada por una persona física siempre que el cliente lo solicite. Además, se imponen tiempos medios de espera para evitar que la tecnología actúe como una barrera que desincentive la reclamación.
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Derechos específicos y vulnerabilidad: Se enfatiza la protección de personas consumidoras vulnerables, incluyendo a personas con discapacidad y de edad avanzada, exigiendo que los canales de comunicación consideren sus competencias digitales y necesidades específicas. Asimismo, se prohíbe el corte de suministros de tracto sucesivo mientras exista una reclamación en curso directamente relacionada con el motivo de la suspensión.
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Régimen de auditoría y control: Para evitar que los estándares de calidad queden en meras declaraciones de intención, la ley obliga a las empresas a implantar sistemas de evaluación anuales. Estos sistemas deben ser auditados por entidades externas acreditadas para garantizar que los datos de calidad y tiempos de respuesta publicados por las empresas sean veraces.
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Particularidades del sector financiero: El preámbulo justifica la exclusión de ciertos artículos en este sector para evitar el solapamiento con los mecanismos de control ya ejercidos por el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros. Se busca mantener la supervisión en manos de los reguladores sectoriales tradicionales.
En esencia, la norma se presenta como una respuesta a la disparidad de criterios de atención entre sectores y como una herramienta para reducir la litigiosidad mediante la imposición de parámetros mínimos de calidad obligatorios y evaluables.
La ley se estructura en cuatro capítulos que agrupan un total de veintitrés artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
. – Disposiciones generales: Objeto, ámbito, definiciones, principios. (Capítulo I; artículos 1 a 5).
El Capítulo I (artículos 1 al 5) establece los principios regulatorios para los servicios de atención a la clientela, definiendo quiénes están obligados a cumplirla y bajo qué principios básicos de calidad.
1. Objeto de la norma (Artículo 1)
La ley tiene como fin primordial regular los niveles mínimos de calidad y los sistemas de evaluación que deben aplicar obligatoriamente las empresas para atender a sus clientes.
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Dic 26, 2025 | Derecho Laboral, Dosiers
.- Medidas en materia de vivienda (Capítulo I; artículos 1 a 4)
El Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2025 establece un conjunto de medidas urgentes para proteger a los hogares ante la insuficiencia de oferta de vivienda asequible y el crecimiento de los precios, extendiendo protecciones que se originaron durante la pandemia.
- Prórroga de la suspensión de desahucios y lanzamientos (Art. 1)
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020 para ampliar hasta el 31 de diciembre de 2026 la suspensión extraordinaria de los procedimientos de desahucio y lanzamiento en dos escenarios principales:
- Arrendamientos de vivienda habitual: Se permite solicitar la suspensión del juicio verbal cuando el arrendatario acredite encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional.
- Ocupaciones sin título previo (Art. 1 bis): El Juez podrá suspender los lanzamientos en procesos penales o juicios verbales (casos de precario u ocupación, arts. 250.1 apartados 2º, 4º y 7º LEC)) siempre que la vivienda pertenezca a personas jurídicas o grandes tenedores (personas físicas con más de diez viviendas).
- Para que esta medida opere, la persona ocupante debe ser dependiente, víctima de violencia de género o tener a su cargo a menores o personas dependientes, además de acreditar vulnerabilidad económica.
- Excepciones: No habrá suspensión si la entrada fue violenta, si existen indicios de actividades ilícitas, si se trata de la primera o segunda residencia del propietario, o si la entrada ocurrió tras la entrada en vigor de este nuevo decreto.
- Compensación a arrendadores y propietarios (Art. 2 y 4)
Para equilibrar la protección al inquilino, se extienden los mecanismos de compensación económica para los propietarios afectados por las suspensiones anteriores.
Para ello el art. 2 modifica los apartados 2, 3, 5 y 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
Y, por otro lado, el art. 4 modifica el art. 3 del del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
- Plazo de solicitud: Los propietarios o arrendadores podrán solicitar esta compensación hasta el 31 de enero de 2027.
- Cálculo de la cuantía: Se basará en el valor medio de un alquiler en el entorno del inmueble (según índices de referencia), más los gastos corrientes asumidos por el propietario durante el periodo de suspensión. Si el precio de mercado es superior a la renta real que se venía percibiendo, la compensación se limitará a dicha renta más gastos.
- Procedimiento: Las solicitudes se dirigirán a los órganos competentes de las comunidades autónomas, que deberán resolver en un plazo de tres meses (ampliable a otros tres de forma motivada). El silencio administrativo se considerará positivo.
- Adaptación de la Ley por el Derecho a la Vivienda (Art. 3)
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, para que todas sus referencias temporales al 31 de diciembre de 2025 se trasladen automáticamente al 31 de diciembre de 2026. Esta reforma asegura que el marco legal de vivienda sea coherente con la extensión de las medidas de protección y el . . .
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Dic 17, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
- Requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en las uniones de hecho
La pensión de viudedad en las parejas de hecho se encuentra regulada en el art. 221 TRLGSS, precepto que se vio modificado sustancialmente por el art. 1. Diez de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, cuyos cambios entraron en vigor el 1 de enero de 2022.
Esencialmente los requisitos exigidos por la TRLGSS que han de cumplir los supérstites de una pareja de hecho para optar por la citada pensión de viudedad son, por un lado un requisito material, que requiere la convivencia estable y notoria de la pareja durante un tiempo determinado demostrable, por otro un requisito formal que es el que ha dado lugar a más controversia por su interpretación jurisprudencial, exigiendo la inscripción de la pareja en el correspondiente registro. Por último el requisito cuantitativo ha desaparecido, ya que se exigía que se hubiera producido un desequilibrio económico por el fallecimiento de la pareja de hecho.
III. Convivencia estable y notoria
Cuando hablamos de una convivencia estable y notoria hacemos mención no solo a que la pareja conviva sino que pueda demostrarse de forma real y consolidada con hechos y documentos que justifiquen dicha convivencia. Para que esto sea posible se exigen los siguientes requisitos:
- Convivencia prolongada en el tiempo:
La ley de la Seguridad Social exige al menos 5 años de convivencia ininterrumpida y al menos dos años registro formal antes del fallecimiento, es decir, que la pareja haya estado inscrita en el registro durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Si hay hijos comunes se puede excluir la necesidad de demostrar 5 años de convivencia previa al fallecimiento.
- Relación pública y conocida, es decir, debe ser conocido en el entorno familiar, laboral y social de la pareja con un proyecto de vida común
Aunque este último elemento no es un requisito indispensable ayuda a acreditar la relación de manera que las partes puedan corroborar por cuentas comunes o seguros conjuntos que no sólo conviven sino que tienen la intención de hacerlo en un futuro de forma conjunta.
- Que residan en el mismo domicilio y eso debe poder acreditarse bien con un contrato de alquiler o propiedad a nombre de ambos, un certificado de empadronamiento o recibos y facturas domiciliadas.
Como veremos expuesto en las sentencias mencionadas el Tribunal Supremo reitera la conocida jurisprudencia al respecto: "la norma establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad:
- a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio , imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público”
No obstante, existe una excepción en los casos donde la persona superviviente se encuentre separada del fallecido por casos de violencia de género.
Entre otras sentencias, la del Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 13/04/2023 RES:272/2023 (TOL9.524.212) casa y estima recurso de casación para la unificación de doctrina de una mujer que tras obtener una sentencia favorable por violencia de género se separa de su agresor y años después este fallece.
Se obtiene la pensión de viudedad por cumplir el resto de los requisitos y entender que en estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, sí se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que . . .
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Dic 2, 2025 | Derecho Tributario, Dosiers
NORMATIVA NACIONAL
Orden HAC/1358/2025, de 20 de noviembre, por la que se establece el régimen de las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de aplicación de los tributos cuya tramitación corresponda a la Dirección General de Tributos y se prevé la aprobación del formulario y modelo de representación de carácter voluntario a utilizar en dichos procedimientos. TOL10.793.539 (BOE 1.12.25)
Real Decreto-ley 13/2025, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas complementarias urgentes para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras los daños ocasionados por las erupciones volcánicas. TOL10.789.116
Modifica:
- Se amplía al período impositivo 2025 la aplicación de una deducción análoga a la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma.
- A efectos de retenciones, dicha modificación únicamente será de aplicación a los rendimientos satisfechos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2025 (27 de noviembre), y se prevé la regularización del tipo de retención aplicable en 2025 en los primeros rendimientos de trabajo que se satisfagan a partir de su entrada en vigor.
- Por este motivo se ha adaptado el Servicio de Cálculo de Retenciones a dicho cambio, teniendo entonces, para 2025, dos aplicaciones ya disponibles en el Portal de Retenciones de la Sede electrónica.
Documentación relacionada:
Medidas fiscales del Real Decreto-ley 13/2025, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas complementarias urgentes para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. TOL10.792.369
Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para la autoliquidación y el pago por vía electrónica de la tasa por la concesión de autorizaciones administrativas singulares. TOL10.778.394
INFORMACIÓN AEAT
- Actualización de las obligaciones informativas financieras 2026. TOL10.793.110
- Novedades publicadas en INFORMA 2025. Octubre. TOL10.793.111
- El recargo de apremio como crédito contra la masa. Una aclaración imprescindible del TS. Comentario de la STS 1485 2025. TOL10.793.109
- Renovación del certificado electrónico de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. TOL10.776.397
SELECCIÓN DE SENTENCIAS
Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
TOL10.792.443 El Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide anular la sentencia del Tribunal General de 20 de diciembre de 2023, Heßler/Comisión (T ‑ 369/22, EU:T:2023:855), en la medida en que declaró inadmisible la pretensión de anulación formulada por el Sr. Michael Heßler contra la decisión denegatoria presunta de su solicitud de prórroga de una deducción fiscal por hijo a cargo recaída el 18 de diciembre de 2021.
TOL10.792.440 El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que:
- No se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia, siempre que dichas autoridades dispongan de las facultades y competencias necesarias para emitir tal declaración, que esta pueda obtenerse en un plazo razonable y que no existan medidas que, siendo igualmente eficaces, sean menos restrictivas;
- Se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para obtener la devolución del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de ese fondo en su Estado miembro de residencia.
TOL10.781 . . .
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Dic 1, 2025 | Derecho Laboral, Dosiers
1.- ANTECEDENTES.
Los antecedentes del Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo, previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores se encuentra en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
1.1 Objetivo general de la reforma:
El objetivo general del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre la norma era corregir la temporalidad excesiva y la precariedad del mercado de trabajo. Las modificaciones más relevantes en la configuración general de las relaciones laborales pretendían Combatir el Desempleo y la Temporalidad, Transformar el Modelo Laboral, Reforzar la Flexibilidad Interna, Cumplimiento de Compromisos Europeos, Reafirmar el Diálogo Social.
Para alcanzar estos objetivos el Real Decreto-ley 32/2021 introdujo modificaciones importantes en el Estatuto de los Trabajadores, entre ellas:
- Simplificación de Contratos y Lucha contra la Temporalidad.
Se busca la generalización del contrato indefinido y devolver la causalidad a la contratación temporal, evitando el uso abusivo de esta figura.
- Contratos Temporales: Desaparece el contrato para obra o servicio determinado. El contrato de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.
- Contrato Fijo-Discontinuo: Se modifica el artículo 16 del ET, eliminando la distinción entre contratos fijos periódicos y fijos discontinuos. Este contrato se aplicará a trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o a aquellos de prestación intermitente con periodos de ejecución ciertos.
- Encadenamiento de Contratos: Se establecen nuevas reglas sobre la concatenación de contratos para la adquisición de la condición de fijo.
- Mecanismos de Flexibilidad Interna y Estabilización (ERTE/Mecanismo RED)
Se modernizan las medidas de flexibilidad interna (Art. 47 ET) y se crea un nuevo mecanismo para proteger el empleo ante crisis, alternativo a la destrucción de puestos de trabajo.
- Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo (Art. 47 bis ET): Un instrumento de flexibilidad que se activa por el Consejo de Ministros y permite a las empresas solicitar medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos.
◦ Modalidad Cíclica: Por coyuntura macroeconómica general (duración máxima de un año).
◦ Modalidad Sectorial: Por cambios permanentes que generen necesidades de recualificación y transición profesional (duración máxima inicial de un año, con dos prórrogas posibles de seis meses cada una).
- Formación: Las empresas que apliquen ERTEs o el Mecanismo RED deberán desarrollar acciones formativas para mejorar las competencias y empleabilidad de las personas trabajadoras afectadas, con incentivos en la cotización.
- Modernización de la Negociación Colectiva y Subcontratación
- Negociación Colectiva: Se redefinen aspectos como la ultraactividad de los convenios y la relación entre convenios sectoriales y de empresa. Se refuerza el convenio sectorial sobre el de empresa en aspectos salariales, retribuciones y jornada, mientras que el convenio de empresa mantiene prioridad en aspectos organizativos como horarios, distribución de tiempo de trabajo y clasificación profesional.
- Subcontratación (Art. 42 ET): El convenio colectivo aplicable a las empresas contratistas y subcontratistas será generalmente el del sector de la actividad desarrollada, impidiendo que la externalización se use como mecanismo para reducir los estándares laborales o basar la competencia exclusivamente en peores condiciones de trabajo.
- Modificación específica del contrato formativo (art. 11 ET).
Por lo que respecta al contrato formativo, el Real Decreto-ley 32/2021 modificó el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo un nuevo modelo de contrato formativo con dos modalidades:
- Contrato de Formación en Alternancia (Art. 11.2 ET)
Cuyo objetivo es compatibilizar la actividad laboral retribuida con los . . .
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Nov 27, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introdujo una importante reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, centrada precisamente en la actividad descrita en la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos: la cesión temporal, con finalidad lucrativa, de viviendas amuebladas y equipadas que se comercializan a través de canales de oferta turística y que se someten a la normativa sectorial correspondiente. A partir de esta reforma, la autorización expresa de la comunidad de propietarios deviene presupuesto necesario para el ejercicio de la actividad, se fija una mayoría cualificada de tres quintos para aprobar, limitar, condicionar o prohibir dichos usos, se prevé la posibilidad de establecer cuotas especiales de gastos y se articula un mecanismo específico de cese y reacción judicial frente a actividades no autorizadas.
El presente dosier toma en consideración el intenso desarrollo normativo autonómico en materia de viviendas de uso turístico, así como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales, que ha clarificado el alcance del artículo 17.12 LPH y ha confirmado que la “limitación” del uso turístico incluye su prohibición cuando se alcanza la mayoría reforzada legalmente exigida. El trabajo se completa con referencias doctrinales, consultas administrativas y formularios prácticos (actas de junta, demandas y contratos), ofreciendo una visión sistemática y aplicada del nuevo marco jurídico de las viviendas turísticas en España, tanto desde la perspectiva comunitaria y urbanística como desde la vertiente tributaria y contractual.
CARACTERÍSTICAS DE LA REFORMA. -
Entre las principales novedades introducidas, destacan:
1. Requisito de aprobación expresa previa: Se añade un apartado 3 al artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo que el propietario de cada vivienda que desee realizar dicha actividad debe obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios.
2. Mayoría cualificada para acuerdos comunitarios: Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete. El acuerdo expreso mediante el cual se apruebe, límite, condicione o prohíba el ejercicio de la mencionada actividad, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Esta mayoría es necesaria independientemente de si el acuerdo implica o no una modificación del título constitutivo o de los estatutos.
3. Establecimiento de cuotas especiales de gastos: La misma mayoría de tres quintas partes se requerirá para establecer cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice la actividad. No obstante, estas modificaciones no podrán suponer un incremento superior al 20%, y estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.
4. Mecanismos de cese y acciones judiciales: El texto legal establece un procedimiento claro ante el incumplimiento del requisito de aprobación expresa:
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Iniciativa: El presidente de la comunidad podrá actuar a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los propietarios u ocupantes.
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Requerimiento: El presidente deberá requerir a quien realice la actividad sin aprobación expresa la inmediata cesación de la misma.
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Advertencia: Dicho requerimiento debe incluir un apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
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Procedimiento y MASC. La acción de la comunidad de propietarios se tramita por el juicio ordinario (art. 249.8º LEC), y requiere un intento previo de solución extrajudicial de la controversia como requisito de procedibilidad.
5. Régimen transitorio: Se añade una nueva Disposición adicional segunda para regular situaciones previas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica.
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Beneficiarios: El propietario de una vivienda que estuviera ejerciendo la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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