Viviendas de uso turístico

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introdujo una importante reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, centrada precisamente en la actividad descrita en la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos: la cesión temporal, con finalidad lucrativa, de viviendas amuebladas y equipadas que se comercializan a través de canales de oferta turística y que se someten a la normativa sectorial correspondiente. A partir de esta reforma, la autorización expresa de la comunidad de propietarios deviene presupuesto necesario para el ejercicio de la actividad, se fija una mayoría cualificada de tres quintos para aprobar, limitar, condicionar o prohibir dichos usos, se prevé la posibilidad de establecer cuotas especiales de gastos y se articula un mecanismo específico de cese y reacción judicial frente a actividades no autorizadas.

El presente dosier toma en consideración el intenso desarrollo normativo autonómico en materia de viviendas de uso turístico, así como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales, que ha clarificado el alcance del artículo 17.12 LPH y ha confirmado que la “limitación” del uso turístico incluye su prohibición cuando se alcanza la mayoría reforzada legalmente exigida. El trabajo se completa con referencias doctrinales, consultas administrativas y formularios prácticos (actas de junta, demandas y contratos), ofreciendo una visión sistemática y aplicada del nuevo marco jurídico de las viviendas turísticas en España, tanto desde la perspectiva comunitaria y urbanística como desde la vertiente tributaria y contractual.

CARACTERÍSTICAS DE LA REFORMA. -

Entre las principales novedades introducidas, destacan:

1. Requisito de aprobación expresa previa: Se añade un apartado 3 al artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo que el propietario de cada vivienda que desee realizar dicha actividad debe obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios.

2. Mayoría cualificada para acuerdos comunitarios: Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete. El acuerdo expreso mediante el cual se apruebe, límite, condicione o prohíba el ejercicio de la mencionada actividad, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Esta mayoría es necesaria independientemente de si el acuerdo implica o no una modificación del título constitutivo o de los estatutos.

3. Establecimiento de cuotas especiales de gastos: La misma mayoría de tres quintas partes se requerirá para establecer cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice la actividad. No obstante, estas modificaciones no podrán suponer un incremento superior al 20%, y estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

4. Mecanismos de cese y acciones judiciales: El texto legal establece un procedimiento claro ante el incumplimiento del requisito de aprobación expresa:

  • Iniciativa: El presidente de la comunidad podrá actuar a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los propietarios u ocupantes.

  • Requerimiento: El presidente deberá requerir a quien realice la actividad sin aprobación expresa la inmediata cesación de la misma.

  • Advertencia: Dicho requerimiento debe incluir un apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

  • Procedimiento y MASC. La acción de la comunidad de propietarios se tramita por el juicio ordinario (art. 249.8º LEC), y requiere un intento previo de solución extrajudicial de la controversia como requisito de procedibilidad.

5. Régimen transitorio: Se añade una nueva Disposición adicional segunda para regular situaciones previas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica.

  • Beneficiarios: El propietario de una vivienda que estuviera ejerciendo la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

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Trabajadores por cuenta propia con características especiales

Introducción.

Por un lado, el autónomo societario se configura como aquel trabajador por cuenta propia que articula su actividad a través de una sociedad mercantil —habitualmente una sociedad limitada— en la que ostenta un control efectivo y, con frecuencia, desempeña funciones de administración y gestión. Su régimen jurídico pivota, esencialmente, sobre el artículo 305.2 de la LGSS y sobre las reglas específicas de cotización en el RETA, con una base mínima superior a la del autónomo individual y especialidades en materia de beneficios en la cotización (tarifa plana) y acceso a prestaciones. La principal ventaja de esta figura radica en la limitación de responsabilidad patrimonial mediante la separación entre el patrimonio personal y el social, pero ello se compensa con mayores cargas económicas y con un tratamiento más restrictivo en ámbitos sensibles como la jubilación activa o el cese de actividad, donde la jurisprudencia ha ido delimitando con rigor cuándo cabe asimilarlo o no al “autónomo clásico”.

Por otro lado, el TRADE se erige como una respuesta normativa a un fenómeno creciente: trabajadores formalmente autónomos que, sin dejar de organizar su actividad con autonomía funcional, dependen económicamente de un único cliente o de muy pocos, percibiendo de uno de ellos al menos el 75 % de sus ingresos. Regulada fundamentalmente en la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y desarrollada por el Real Decreto 197/2009, esta figura pretende conciliar dos objetivos: de un lado, evitar el uso fraudulento del trabajo autónomo como alternativa a la contratación laboral (falso autónomo); de otro, reforzar la protección de quienes, sin ser trabajadores por cuenta ajena, se encuentran en una situación de clara dependencia económica. De ahí que el legislador haya diseñado un concepto estricto de TRADE, con exigentes requisitos de autonomía organizativa y de asunción de riesgo y ventura, y haya previsto un régimen contractual y de protección social específico (contrato escrito, registro, causas de extinción, prestación por cese de actividad, etc.).

El artículo analiza de forma sistemática estos dos modelos especiales de trabajo autónomo desde una triple perspectiva: normativa, repasando las principales disposiciones de la LGSS, la LETA y su reglamento de desarrollo, así como las reformas más recientes que inciden especialmente en la jubilación activa y en el cese de actividad; jurisprudencial, examinando la doctrina de los tribunales sobre la determinación de la condición de autónomo societario y de TRADE, su encaje en el RETA, los conflictos de competencia entre jurisdicciones y la difusa frontera con la relación laboral; y, finalmente, práctica, apoyándose en doctrina científica, formularios y consultas administrativas que ilustran los problemas más frecuentes en la aplicación de estas figuras en la realidad empresarial y profesional.

EL AUTÓNOMO SOCIETARIO

1.- Introducción

El autónomo societario es una figura particular de trabajador por cuenta propia que se distingue por haber constituido una sociedad mercantil —siendo la Sociedad Limitada (S.L.) la más común— desde la cual desarrolla su actividad económica. Actúa como socio y, a menudo, también como administrador de la empresa. Aunque puede desarrollar cualquier tipo de actividad para la sociedad, y obtener sus ingresos mediante nómina o bien facturando por sus servicios, en función de que lo haga de forma dependiente o independiente de la misma.

Se regula esencialmente en el artículo 305.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

2.- Responsabilidad y Estructura Legal

La característica principal y la ventaja más destacada del autónomo societario, a diferencia del autónomo individual, es la limitación de su responsabilidad patrimonial.

  • Responsabilidad limitada: El autónomo societario responde ante las deudas del negocio únicamente con el capital aportado a la sociedad. Esto le proporciona una mayor protección jurídica y financiera frente a posibles riesgos empresariales.
  • Estructura legal: Opera a través de una sociedad mercantil (persona jurídica), mientras que el autónomo individual . . .
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Principales novedades fiscales publicadas durante octubre de 2025

NORMATIVA NACIONAL
 

 

Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio de información GloBE. TOL10.751.170

 

Documentación relacionada:

 

  • Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio de información GloBE. TOL10.751.258

 

 

Orden HAC/1198/2025, de 21 de octubre, TOL10.745.582 , por la que se aprueban los siguientes modelos:

 

  • Modelo 240. Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario.
  • Modelo 241. Declaración informativa del Impuesto Complementario.
  • Modelo 242. Autoliquidación del Impuesto Complementario.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y será aplicable, por primera vez, a los modelos 240, Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario; 241, Declaración informativa del Impuesto Complementario; y 242, Autoliquidación del Impuesto Complementario, correspondientes a períodos impositivos iniciados a partir del 31 de diciembre de 2023.

No obstante, la primera declaración de estos modelos se presentará en los siguientes plazos:

  • Modelo 240. Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario: dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026.
  • Modelo 241. Declaración informativa del Impuesto Complementario que se refiera a periodos impositivos que finalicen antes del 31 de marzo de 2025: dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026, cualquiera que sea el período impositivo de transición.
  • Modelo 242. Autoliquidación del Impuesto Complementario, cualquiera que sea el período impositivo a que se refiera: no podrá presentarse antes del 30 de junio de 2026, siendo el plazo de presentación los 25 días naturales posteriores a dicha fecha.

 

Documentación relacionada:

  • Se aprueban los modelos 240, 241 y 242 del Impuesto Complementario del IS. TOL10.746.240

 

 

 

Orden HAC/1197/2025, de 21 de octubre, por la que se aprueba el modelo 185, «Declaración informativa mensual de cotizaciones de afiliados y mutualistas», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. TOL10.745.580

 

Documentación relacionada:

  • Se aprueba el modelo 185 «Declaración informativa mensual de cotizaciones de afiliados y mutualistas. TOL10.746.239

 

 

 

Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TOL10.717.438

 

Documentación relacionada:

 

  • Criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones. TOL10.716.810

 

 

 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 

 

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo presentado por una empresa que denunció ausencia de control judicial sobre el acto administrativo que le obligó a devolver las ayudas fiscales de las que se benefició. NOTA INFORMATIVA Nº 84/2025

 

 

 

 
INFORMACIÓN AEAT
 

 

  • Novedades publicadas en INFORMA 2025. Septiembre. TOL10.751.261

 

 

  • Aplicación gratuita de facturación VERI*FACTU. TOL10.727.271

 

 

 

 
SELECCIÓN DE SENTENCIAS
 
Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
 

TOL10.740.186  El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que constituye una prestación de servicios a título . . .

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Control de la jornada laboral y derecho a la desconexión digital del trabajador

Introducción.- 

En consecuencia, el control sobre el trabajador puede entenderse como una facultad del empresario, derivada de su poder de dirección, que le permite adoptar medidas para verificar el correcto cumplimiento del trabajo, siempre respetando los derechos fundamentales del empleado, especialmente su dignidad y su intimidad.

El control presencial, basado en la coincidencia física y temporal entre el empresario y el trabajador, pertenece al antiguo modelo artesanal del Derecho Laboral. Este tipo de control está siendo reemplazado por el control tecnológico, en el que la supervisión humana, limitada y discontinua, se sustituye por una vigilancia automatizada, centralizada y en tiempo real, que además puede dejar un registro permanente en los sistemas informáticos.

Cabe destacar que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación hacen posible formas de control innovadoras y prácticamente ilimitadas, que las empresas están utilizando para conocer con mayor detalle el comportamiento y las actividades de sus trabajadores.

 

Registro de jornada.- 

La empresa tiene la obligación de registrar diariamente la jornada de las personas trabajadoras, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la misma, sin perjuicio de la flexibilidad horaria. Esta obligación está prevista en el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y su finalidad es crear un marco de seguridad jurídica en las relaciones laborales y facilitar el control de las horas trabajadas.

A continuación se presentan los aspectos fundamentales del registro de la jornada laboral:

  1. Todas las empresas deben garantizar el registro diario de la jornada en todas las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del art. 1 ET
    • Existen excepciones para las relaciones laborales especiales, como el personal de alta dirección, y para trabajadores que cuentan con un régimen específico en materia de registro de la jornada, como el caso de los trabajadores a tiempo parcial (art. 12.4 c ET).
    • Las relaciones laborales excluidas del ET, como socios trabajadores de cooperativas y trabajadores autónomos, no están obligadas a llevar este registro horario.
  2. El registro diario de la jornada y el registro de horas extraordinarias son obligaciones legales independientes y compatibles. Sin embargo, el registro del artículo 34.9 ET puede utilizarse simultáneamente para el cumplimiento de la obligación del registro de horas extraordinarias.
  3. Los trabajadores tienen derecho de acceder a la información contenida en su registro de jornada.
  4. Los registros deben conservarse durante un periodo de cuatro años y estar disponibles para los trabajadores, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  5. En el caso de los trabajadores cedidos por una Empresa de Trabajo Temporal (ETT), corresponde a la empresa usuaria la obligación de registro, y en los supuestos de subcontratación del art. 42 ET corresponde a la contratista o subcontratista.
  6. El registro se organizará y documentará mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
  7. No se especifica un medio concreto para llevar a cabo el registro. Es válido cualquier sistema, ya sea en papel o telemático, que cumpla con el propósito de proporcionar información precisa, inalterable y no sujeta a manipulación posterior, incluso los propios trabajadores pueden registrar mediante su declaración las horas trabajadas. Los requisitos que debe cumplir el sistema para que sea válido son: Ser objetivo, fiable y accesible  (STS de 18 de enero de 2023).
  8. El incumplimiento del registro horario constituye una infracción grave en materia laboral (art. 7.5 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)). Además, en caso de reclamación de cantidades, como las horas extraordinarias, el incumplimiento del deber de registro supone desplazar la carga de la prueba sobre la empresa.

 

Desconexión digital.- 

La desconexión digital del trabajador está configurada como un derecho laboral que le permita preservar . . .

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Procedimiento ante el Tribunal del Jurado

1.- Introducción

El Tribunal del Jurado en España es una institución de profundo calado constitucional, cuyo mandato ineludible se establece en el artículo 125 de la Constitución Española de 1978 (CE). Este precepto fundamental consagra el derecho de los ciudadanos a participar en la Administración de Justicia en los procesos penales que la ley determine. Con esta previsión, el texto constitucional retoma una constante histórica en los periodos de libertad del constitucionalismo español —constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931—, contrastando fuertemente con las épocas de retroceso de las libertades públicas que eliminaron o restringieron dicha institución de participación ciudadana en la administración de la justicia. La promulgación de las Leyes Orgánicas reguladoras del Tribunal del Jurado (LOTJ), más de dos décadas después de la aprobación de la CE, materializó el cumplimiento de este mandato tantas veces diferido, facilitando la participación ciudadana y cerrando el modelo básico de Justicia diseñado por el constituyente.

A nivel procesal, el procedimiento ante el Tribunal del Jurado presenta marcadas peculiaridades que lo singularizan dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Este modelo procedimental es una expresión plena de principios como la inmediación, la oralidad, la publicidad y la prueba basada en la libre convicción. Entre sus especialidades, destaca que su ámbito competencial está delimitado por un catálogo cerrado de delitos fijado en la LOTJ, seleccionando aquellos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad técnica. Además, su enjuiciamiento corresponde siempre a la Audiencia Provincial o tribunales aforados, excluyendo a la Audiencia Nacional. Las novedades procesales incluyen la existencia de un trámite de audiencia preliminar (arts. 30 y 31 LOTJ) para delimitar la prosperabilidad de las acusaciones y la apertura del juicio oral. Un aspecto crucial es la imposibilidad general de que las diligencias de instrucción accedan directamente al Jurado para su valoración, con el fin de que su veredicto se base en la prueba practicada en el juicio oral.

La figura del ciudadano jurado se establece como un derecho-deber, cuyo sistema de selección se basa en el sorteo a partir de las listas censales. El Tribunal del Jurado se compone de nueve ciudadanos legos y un Magistrado-Presidente profesional, quien se ciñe a aspectos complementarios, mientras la labor esencial de juzgar es asignada a los ciudadanos. El Jurado no se limita únicamente a determinar si el hecho está o no probado; la Ley actual le confiere una profundidad legitimadora al permitirle valorar aspectos normativos esenciales que inciden en la exención o no de la responsabilidad penal. Para la emisión del veredicto, se exige una mayoría cualificada: siete de los nueve votos para la culpabilidad y cinco de nueve para la no culpabilidad.

No obstante su importancia constitucional, el Tribunal del Jurado enfrenta retos significativos en la sociedad actual, especialmente dada la naturaleza de los casos que enjuicia. Muchos de estos asuntos implican delitos especialmente graves o sensibles, lo cual impone una carga emocional y una responsabilidad considerable sobre los ciudadanos participantes. La tarea del Jurado se complica en delitos complejos, donde deben valorar pruebas técnicas, peritajes y transacciones de difícil comprensión. Un desafío inherente es el riesgo de que la alta exposición mediática influya en la deliberación, pudiendo provocar que la valoración de los hechos se convierta en una decisión más emotiva que técnica. Esto subraya la dificultad intrínseca de la función asignada a los jurados, quienes deben ejercer su cometido con imparcialidad y secreto, a pesar de las presiones externas.

2.- Competencia del Tribunal del Jurado

La competencia del Tribunal del Jurado, como institución esencial para la participación ciudadana en la Administración de Justicia, se encuentra estrictamente delimitada, principalmente por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ). Si bien las competencias funcional y territorial están relativamente claras, el estudio de los problemas se centra en la aplicación de las reglas sobre la competencia objetiva y, de manera crucial, en la conexidad delictiva, que es una fuente significativa de conflictos preliminares. La LOTJ atribuye al Jurado el conocimiento y fallo de causas por delitos específicos, incluyendo el homicidio, ciertas amenazas y figuras relacionadas con funcionarios públicos, como el cohecho . . .

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Medidas de protección en materia de violencia de Género

INTRODUCCIÓN.-

 

El fenómeno de la violencia de género (violencia machista), comprende cualquier acto violento o agresión física, psicológica o sexual dirigida contra una mujer debido a su género, y que tiene como resultado un daño físico o emocional.

La violencia de género está regulada principalmente por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y, por supuesto en el Código Penal.

Los aspectos esenciales de la regulación contenida en la normativa referida son:

  • Definición: Según la definición que da el Instituto de las Mujeres, se entenderá como violencia de género aquella «que se ejerce sobre las mujeres por parte de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones de afectividad (parejas o ex-parejas). El objetivo del agresor es producir daño y conseguir el control sobre la mujer, por lo que se produce de manera continuada en el tiempo y sistemática en la forma, como parte de una misma estrategia.» El concepto de violencia de género comprende:
    • Todo acto de violencia física y psicológica, incluyendo en todo caso las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
    • Toda violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad, así como a animales de compañía.
  • Violencia de género en el Código Penal: La violencia de género comprende diversas manifestaciones de actos o tipos delictivos recogidos en el Código Penal:
    • Delito de lesiones: Arts. 147 y 148 CP.
      • Conducta: Causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental.
      • Cuando la víctima estuviera o hubiera estado ligada al autor de las lesiones por una relación matrimonial o por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia, podrá ser castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.
    • Delito de malos tratos: Art. 153 CP.
      • Conducta: Causar un menoscabo psíquico o una lesión que no llegue a constituir delito de lesiones, o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.
      • Cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.
      • Cuando se estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad, será castigado con la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
    • Delito de amenazas: Art. 171 CP.
      • El art. 171.4 CP prevé un delito de amenazas leves con pena agravada cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad con el autor del delito, aun sin convivencia.
      • La pena es de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso, privación del derecho a tener y portar armas durante un año y un día a tres años.
      • También se podrá imponer la pena de hasta cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad si hay menores o personas con discapacidad que puedan verse perjudicados.
    • Delito de coacciones: Art. 172 CP.
      • Conducta: Emplear violencia . . .
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