Gestación subrogada

La definición de gestación subrogada implica que una mujer, conocida como gestante, accede a gestar al hijo de otra persona o pareja. Los futuros padres del bebé se llaman habitualmente padres de intención.

Siempre que sea posible, los óvulos y espermatozoides serán aportados por los padres de intención, de manera que el futuro hijo será biológicamente suyo. Si no es posible que la madre aporte el material genético, se recomienda recurrir a una donante.

La situación ideal es que la gestante solamente aporte el útero para mantener el embarazo y dar a luz al futuro bebé.

Después del parto, el bebé es entregado a los padres de intención. Previamente, debe haberse firmado un contrato entre ambas partes por el cual la gestante renuncia al derecho de la maternidad.

En función de cómo se consiga el embarazo de la gestante, distinguimos entre dos tipos de gestación por sustitución:

Gestación subrogada tradicional o parcial: la gestante es, además, la mujer que aporta la carga genética. Generalmente se refiere a la gestación subrogada realizada a través de una inseminación artificial con semen del futuro padre aunque también podría tratarse de una FIV con óvulos de la gestante.

Gestación subrogada gestacional o completa: la gestante no cede sus óvulos para la creación del embrión que va a gestar, sino que la dotación genética proviene de la futura madre o en algunos casos de una donante de óvulos.

No suele darse la gestación tradicional por la implicación excesiva de la gestante y las trabas legales

GESTACIÓN SUBROGADA EN ESPAÑA

La ley española sobre técnicas de reproducción humana asistida (Ley 14/2006) indica en su artículo 10 que el contrato de gestación subrogada es nulo de pleno derecho y que la mujer que da a luz es considerada la madre legal del bebé.

Por tanto, las personas y parejas que necesitan de este método para poder tener un hijo han de viajar a países cuya legislación permite la aplicación de este método reproductivo para extranjeros.

Los destinos más comunes son Estados Unidos, Canadá, Ucrania, Rusia y Georgia. Cada uno de estos países tiene sus propias condiciones legales respecto al proceso de gestación subrogada.

El mayor problema se produce cuando un bebe nace legalmente en otro pais y vuelve a España.

No suele haber complicaciones si las personas vuelvan con una sentencia judicial o un documento que acredite que el bebé es suyo.

El artículo 113 del Código Civil recoge que “la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado”.

Así, la filiación es reconocida en España por genética, y en muchas ocasiones se trata de parejas en las que al menos uno de los integrantes puede aportar material genético, como el esperma.

La otra persona, al no haber aportado material genético, tendría que adoptar al bebé y sucedería lo mismo en el caso de que ninguna de las dos partes interesadas, o si se trata de un individuo, hubieran dado sus óvulos o esperma, como recogió el Tribunal Supremo. (Sentencia de Pleno 277/2022, de 31 de marzo. Recurso (CAS) 907/2021) Roj: STS 1153/2022 (TOL8.898.029)

El pleno de la Sala Primera ha resuelto en esta sentencia un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia que había declarado la filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica de un niño nacido de una gestación por sustitución, sin aportar material genético propio, llevada a cabo en México mediante un contrato en el que intervino una agencia mediadora.

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Tratamiento jurídico de los animales como objeto y sujeto del derecho

Desde la consideración de los animales como «cosas» por nuestro decimonónico Código Civil hasta la calificación como «seres vivos dotados de sensibilidad» o «seres sintientes», nuestro sistema normativo ha evolucionado en la protección de los animales y la consiguiente exclusión del maltrato.

 Dicha evolución se enmarca dentro de las disposiciones establecidas por el derecho europeo, que reclama la atención de los poderes públicos para la protección de los animales.

El Ordenamiento Jurídico continúa avanzando en el reconocimiento de los derechos de los animales y en su bienestar, por lo que se actualizan y se generan nuevos mecanismos, responsabilidades y obligaciones, a fin de otorgar una protección íntegra y asegurar su efectividad. Algunos ejemplos son las normas de desplazamiento de animales, las condiciones de la ganadería en aras de reducir el sufrimiento de los animales, los límites de la investigación científica, los espectáculos públicos, etc.

 La carencia de capacidad racional de los animales impide que puedan defender sus derechos, por lo que es necesario que existan terceras personas que velen por su protección como representantes legales. En este sentido, resulta relevante destacar el papel de la Fiscalía dentro del proceso penal, ya que puede ejercer la acusación pública por delitos de maltrato animal. Así como el papel de las asociaciones, tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador.

 Las últimas actualizaciones en materia de bienestar animal recogen de manera novedosa el concepto de «daños morales», la inembargabilidad de los animales, su destino en situaciones de fallecimiento, divorcio, separación o nulidad matrimonial, etc.

 También queda recogida la posibilidad de reclamar al propietario los gastos ocasionados por el animal, la obligación de devolver un animal perdido, o su papel dentro de los procedimientos en materia de violencia de género, cuando se utiliza al animal como medio para dañar al otro cónyuge. Además, la última regulación dispone una serie de obligaciones a tener en cuenta para la tenencia de animales domésticos, así como una enumeración de cuáles pueden considerarse como tal.

 Una de las últimas actualizaciones normativas en materia animal es la reforma establecida en el Código Penal, introduciendo un nuevo capítulo denominado «De los delitos contra los animales», que incluye las disposiciones relativas al maltrato y abandono animal, y suprime los anteriores artículos (337 y 337 bis).

 Como podemos observar, existe una amplia regulación en materia animal, que abarca diferentes ámbitos: civil, penal y administrativo, principalmente. Se recogen disposiciones sobre su regulación jurídica y sobre su protección, así como la responsabilidad civil en la que pueden incurrir los dueños de los animales por las acciones perjudiciales de estos.

A pesar de todo ello, en España las normas reguladoras de los animales tienen que convivir con la costumbre arraigada en la cultura y tradiciones de los pueblos que tienen a los animales, especialmente a los toros, como parte protagonista de la celebración (corridas de toros, encierros, etc.).

 .- Legislación

Normas internacionales

  • Declaración Universal de los Derechos de los Animales, proclamada el 15 de octubre de 1978 y aprobada por la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) TOL1.293.078

 Preámbulo

“Considerando que todo animal posee derechos,

Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales,

Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo,

Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo,

Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres . . .

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Protección de datos. Sistemas de información crediticia (registro de morosos)

La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad encargada de supervisar y hacer cumplir estas normas y puede imponer sanciones significativas a las empresas que no cumplan con ellas.

Además, resulta importante destacar que los usuarios tienen derechos en relación a la inclusión de sus datos personales en estos ficheros, incluyendo el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO). Esto significa que los usuarios tienen derecho a solicitar información sobre qué datos personales se están procesando en estos ficheros, a corregir cualquier información inexacta, a cancelar la inclusión de sus datos en el fichero y a oponerse al procesamiento de sus datos personales en ciertas circunstancias.

Citado el término de datos personales, cabe destacar los distintos elementos que componen o se encuentran comprendidos dentro de este concepto.

Los datos personales corresponden con cualquier tipo de información relativa a una persona física viva identificada o identificable. Las distintas informaciones, que recopiladas pueden llevar a la identificación de una determinada persona, también constituyen datos de carácter personal.

El RGPD protege los datos personales independientemente de la tecnología utilizada para su tratamiento; es «tecnológicamente neutro» y se aplica tanto al tratamiento automatizado como manual, siempre que los datos se organicen con arreglo a criterios predeterminados (como el orden alfabético). Asimismo, no importa cómo se conservan los datos; ya sea en un sistema informático, a través de videovigilancia o sobre papel; en todos estos casos, los datos personales están sujetos a los requisitos de protección establecidos en el RGPD.

Dentro de los registros de información crediticia debemos distinguir varias categorías:

Empresas privadas que gestionan ficheros de impagados de personas físicas y jurídicas. Como por ejemplo ASNEF, (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito). Son empresas privadas que elaboran este tipo de ficheros, lo que hacen es informar sobre la solvencia patrimonial, pero sobre todo acerca de quién paga y quién deja de pagar sus deudas. Sobre estas empresas se centra el presente dosier.  

Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), está constituido por la información relativa a aquellos impagos, exclusivamente de personas jurídicas (queda fuera de la LOPD), de cuantía igual o superior a 300 euros, que se produzcan en documentos en los que conste la firma del deudor reconociendo la deuda (letras aceptadas, pagarés cambiarios, cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente), que sean de uso en masa por parte del sistema bancario y que, además, tengan fuerza ejecutiva. El RAI depende del Centro de Cooperación Interbancaria.

La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), también conocida como CIR es una base de datos que recoge la información de los préstamos, créditos (riesgo directo), avales y garantías (riesgo indirecto) que cada entidad declarante mantiene con sus clientes. La CIRBE no es un registro de morosos. Mensualmente y de forma agregada, la CIRBE facilita a las entidades declarantes la información de las personas cuyo riesgo acumulado supere los 1.000 euros.

  1. Legislación

. - Constitución Española

Art. 18. «4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

 . - Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales TOL6.933.570

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPD) dedica el Título IV a regular tratamiento de datos concretos, entre ellos, el de información crediticia que integra los conocidos como registro de morosos.

Artículo 20. Sistemas de información crediticia

«1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de . . .

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Confidencialidad y Medios adecuados de Solución de Controversias (MASC)

Como desarrollaremos en este dossier, la confidencialidad y la protección de datos es el requisito esencial de cualquier proceso de MASC, que se extiende a cualquier persona que intervenga en el proceso de negociación (art. 9 de la LO 1/2025), con las excepciones que la Ley Orgánica establece.

Las consecuencias de la infracción del deber de confidencialidad pueden ser múltiples y graves. Además del impacto negativo sobre la reputación y la confianza en el proceso, pueden derivarse responsabilidades legales, incluida la posibilidad de ser excluido como prueba en juicio el contenido indebidamente revelado. También podrían derivarse responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados a la otra parte, o incluso sanciones disciplinarias en caso de profesionales que incumplan su deber de secreto.

Confidencialidad y protección de datos en los medios adecuados de solución de controversias (MASC) en la LO 1/2025, de 2 de enero.

La confidencialidad dentro del nuevo marco normativo instaurado por la LO 1/2025, de 2 de enero, se erige como un pilar fundamental dentro del requisito de procedibilidad en el proceso civil. 

El ordenamiento jurídico español, con anterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ya tenía un marco normativo sólido entorno a la confidencialidad y el secreto profesional, blindados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto General de la Abogacía Española, la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. 

Sin embargo, la nueva legislación que instaura la obligatoriedad de una negociación previa al propio proceso, origina un debate en torno a algunas cuestiones controvertidas. Y una de ellas y la que aquí nos ocupa, es la tensión que se produce entre la confidencialidad de los datos revelados durante el proceso de negociación y el posterior conocimiento y valoración por los tribunales, en el caso de que la negociación no termine con acuerdo y sea preciso acudir a la decisión de los tribunales.  

Es indudable que la intencionalidad del legislador a la hora de instaurar este sistema de solución de controversias, es la “limpieza” del proceso y agilización de la justicia, por cuanto a que compele al ciudadano a resolver el conflicto extrajudicialmente, evitando iniciar un proceso que puede ser eludible en muchas ocasiones. No obstante, la buena intención, se ha de dotar de ciertas garantías el proceso posterior, dado que inevitablemente muchos de los asuntos no serán resueltos sin acudir a la vía judicial. 

Y es aquí donde entra en juego la confidencialidad. El art. 9, en su apartado 1 y 2 LO 1/2025, de 2 de enero establece lo siguiente: 

“1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.

La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.

2. En particular, las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:

a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral . . .

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Arras confirmatorias, penales y penitenciales. Tratamiento jurisprudencial

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en distinguir tres tipos de arras, en función de la finalidad a la que respondan:

A) Arras confirmatorias

Sirven como prueba de la celebración del contrato y anticipo del precio. No permiten desistir del contrato ni se consideran garantía ante un incumplimiento. Su entrega no altera el régimen ordinario del contrato. STS 31 julio 1992 (Tol 1660961); STS 10 febrero 1997 (Tol 216613).

B) Arras penales

Actúan como cláusula penal, garantizando el cumplimiento del contrato y cuantificando anticipadamente los daños por incumplimiento. No habilitan el desistimiento; entran en juego en caso de resolución por incumplimiento imputable a una de las partes. Es posible su moderación judicial (art. 1154 CC). STS 7 julio 1978 (Tol 2186370); STS 25 octubre 2006 (Tol 1006882); STS 21 junio 2013 (Tol 3888444).

C) Arras penitenciales

Otorgan a cualquiera de las partes el derecho a desistir unilateralmente del contrato, mediante la pérdida o devolución doblada de lo entregado. No se identifican con un incumplimiento, sino con una facultad voluntaria de desistimiento. Si ninguna parte ejerce esa facultad, lo entregado se integra en el precio. Se regula en el Art. 1454 CC. STS 23 septiembre 2014 (Tol 4521012); STS 20 mayo 2004 (Tol 448391).

RÉGIMEN INTERPRETATIVO Y VALOR PROBATORIO DEL PACTO DE ARRAS

Cuando no consta con claridad la voluntad de las partes de pactar arras, o el tipo concreto de las mismas, los tribunales aplican las reglas generales de interpretación contractual (arts. 1281 a 1289 CC).

En caso de duda, la jurisprudencia dominante tiende a calificar las arras como confirmatorias, considerando el art. 1454 CC de aplicación restrictiva y excepcional. Una parte de la doctrina, en cambio, considera que el art. 1454 debería operar con carácter supletorio, aplicándose como arras penitenciales si no se pactó expresamente otra finalidad.

La interpretación restrictiva del art. 1454 CC por parte de la jurisprudencia exige que conste de forma clara e inequívoca que las partes quisieron otorgar a las arras un carácter penitencial. El uso de fórmulas ambiguas como “en concepto de señal” o “a cuenta del precio” no es suficiente para activar el régimen del art. 1454.

Aunque esta interpretación encuentra respaldo en numerosas sentencias (v.gr., STS 27 octubre 2010, Tol 1979901; STS 25 abril 2018, Tol 6592269), parte de la doctrina critica que se convierte en una norma de escasa utilidad práctica, al exigir un acuerdo expreso que contradice el carácter supletorio habitual de las normas dispositivas.

Este debate tiene importantes consecuencias prácticas, pues determina si las partes pueden o no desistir del contrato y en qué términos.

ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LAS ARRAS PENITENCIALES

Como hemos señalado, la mayor problemática de las arras surge al interpretar la voluntad de las partes y al delimitar su función en el contrato:

• Características de las arras: La jurisprudencia ha establecido que las arras tienen un carácter accesorio y accidental al contrato principal, requiriendo un acuerdo explícito entre las partes para su existencia.

• Tipos de arras: Establece la identificación de las tres categorías de arras, cada una con sus consecuencias jurídicas distintas.

• Voluntad de las partes: La interpretación de la voluntad de los contratantes es esencial para definir la existencia y la función de las arras. Si no hay claridad, la jurisprudencia tiende a considerarlas como un anticipo del precio o como arras confirmatorias.

Este tipo de arras permite a las partes, desde el momento de su estipulación en el contrato, la facultad de desistir unilateralmente del mismo, bajo las consecuencias económicas predefinidas.

• Facultad de desistimiento unilateral: Las arras penitenciales otorgan a las partes la capacidad de retirarse del contrato de forma unilateral, mediante el cumplimiento de las penalizaciones económicas pactadas.

• Consecuencias económicas: Si el comprador desiste, pierde las arras entregadas. Si es el vendedor quien desiste, debe devolver al comprador el doble de la cantidad recibida como arras.

• Efecto liberador: La resolución del contrato por arras penitenciales exime a ambas partes de la obligación de cumplir con el contrato y sus términos.

• Interpretación restrictiva: La opción de resolver el contrato mediante arras penitenciales debe estar expresamente contemplada en el contrato, ya que por su naturaleza excepcional su interpretación es restrictiva.

La devolución de las arras marca el fin del contrato de compraventa por . . .

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El Nuevo reglamento de extranjería

Régimen transitorio

Antes de exponer el contenido del reglamento consideramos importante reproducir las cinco disposiciones transitorias.

  • Disposición transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.

Las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, concedidas a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento que se aprueba mediante este real decreto y que tengan validez a la fecha de su entrada en vigor, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidas.

  • Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud.

  • Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o tarjetas de residencia de familiar de ciudadanos de la Unión.

Las personas extranjeras que, con ocasión de un vínculo familiar con una persona de nacionalidad española, sean titulares de autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o de tarjetas de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, conservarán la residencia mientras cumplan las condiciones del capítulo VII del título IV, sin que sea necesario presentar la solicitud de autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

  • Disposición transitoria cuarta. Familiares de personas con nacionalidad española de las letras d) y e) del artículo 94.1.

Cuando las personas extranjeras contempladas en las letras d) y e) del artículo 94.1 de este reglamento tuvieran el vínculo familiar y se encontrasen en territorio nacional a la fecha de publicación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social podrán, excepcionalmente, solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el capítulo VII del título IV en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor.

  • Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.

Aquellas personas extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización.

Esta solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. El Consejo de Ministros podrá acordar la prórroga de los plazos señalados en esta disposición transitoria.

Diferencias terminológicas y de estructura

Comenzaremos, a modo de introducción, destacando algunas diferencias terminológicas y de estructura del nuevo reglamento con respecto al derogado.

  • En el título I, relativo al régimen de entrada y salida . . .

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