Derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto

Desde la perspectiva del Derecho civil, la responsabilidad por los daños derivados de la exposición al amianto puede encuadrarse en el régimen general de la responsabilidad extracontractual previsto en el artículo 1902 del Código Civil, que exige la concurrencia de una acción u omisión culposa o negligente, un daño cierto y una relación de causalidad entre ambos. En este contexto, se ha reconocido judicialmente el derecho a reclamar indemnización por los pasivos domésticos —familiares convivientes contaminados por exposición indirecta al amianto, por ejemplo, mediante la ropa de trabajo contaminada— y por daños medioambientales, especialmente en entornos urbanos e industriales donde ha existido una prolongada actividad contaminante por parte de empresas que trabajaban con amianto sin medidas de protección adecuadas. Estos supuestos han sido tratados por los tribunales bajo la doctrina del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, dada la dificultad probatoria derivada de la latencia prolongada de las enfermedades.

En el ámbito laboral, el marco normativo reconoce expresamente la exposición al amianto como origen de determinadas enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1299/2006, que las incorpora al cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social. El procedimiento de identificación y notificación de estas patologías sigue criterios técnicos específicos, reforzados por las medidas preventivas establecidas en el Real Decreto 396/2006, que impone a los empleadores estrictas obligaciones en materia de protección de la salud de los trabajadores expuestos a amianto. El incumplimiento de estas normas puede dar lugar a responsabilidad del empleador tanto en vía administrativa como judicial.

La Ley 21/2022, de 19 de octubre, supuso un hito fundamental con la creación del Fondo de compensación para las víctimas del amianto, instrumento dirigido a garantizar la reparación integral a aquellas personas —trabajadores, familiares o ciudadanos expuestos ambientalmente— que hayan sufrido daños por exposición al amianto y que, por diversas razones, no hayan podido obtener una compensación eficaz por otras vías. Este fondo se regula procedimentalmente en el Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, que establece los requisitos materiales y formales para el reconocimiento del derecho a la compensación, incluyendo criterios médicos, documentación probatoria de la exposición y de la patología, así como la compatibilidad con otras vías indemnizatorias.

En definitiva, el régimen jurídico de la compensación por daños derivados del amianto se estructura actualmente en una triple vía: (i) la responsabilidad civil extracontractual por daños causados a terceros no trabajadores, incluyendo a convivientes y afectados ambientales; (ii) la protección de las víctimas laborales a través del sistema de enfermedades profesionales y la eventual responsabilidad empresarial; y (iii) el reconocimiento de una compensación autónoma y complementaria a través del fondo público estatal.

Calificación como enfermedad profesional aquellas derivadas de la exposición al amianto

El gran foco de reclamaciones por daños y perjuicios causados por la exposición al amianto se ha producido en el ámbito laboral. La falta de medidas de protección por parte de las empresas en la manipulación de esta peligrosa sustancia ha sido la principal causa de que los trabajadores hayan contraído determinadas patologías y enfermedades.

La exposición prolongada al amianto, sin medidas de protección y seguridad adecuadas, provoca la inhalación por parte del trabajador de las fibras o asbestos que se desprenden de la sustancia, y posteriormente su adhesión a los pulmones u otras partes sensibles del organismo, provocando graves enfermedades. Dichas patologías están reconocidas como enfermedad profesional en el Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

En primer lugar se reconocieron como enfermedades profesionales la asbestosis (fibrosis pulmonar), el mesotelioma y el cáncer de pulmón. Posteriormente se incluyó el cáncer de laringe a través Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de . . .

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Permiso por maternidad y paternidad. Permiso por nacimiento y cuidado del menor

A raíz de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, ambos permisos, de maternidad y paternidad, se engloban en el permiso por nacimiento y cuidado del menor.

A partir del 1 de enero de 2021 cada progenitor disfrutaba de igual período de suspensión del contrato de dieciséis semanas. 

  • Permiso por nacimiento y cuidado del menor

Importancia: 

  • Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, introdujo el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores (ET), donde se reconocía un permiso parental para el cuidado del hijo o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta que el menor cumpliese ocho años.

    • Es un permiso de duración no superior a ocho semanas continuas o discontinuas, y de carácter no remunerado. 

  • Recientemente ha sido publicado el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado. Se establece la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante 19 semanas. Además, se introduce en los supuestos de monoparentalidad, el periodo de suspensión de 32 semanas.

    • Aplicación retroactiva desde el 2 de agosto de 2024 de las 2 semanas de permiso por cuidado parental, cuatro en el caso de monoparentalidad. Podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho.

Aspectos fundamentales:

  • Inicio del periodo: En casos de nacimiento del hijo, desde el momento del parto hasta que el menor cumpla 12 meses.

    • En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, a partir de la resolución judicial que las constituya hasta que el hijo cumpla 12 meses. 

  • Individual e intransferible: El permiso es individual de cada trabajador y no puede transferirse a otro progenitor. 

  • Distribución:

    • Seis semanas ininterrumpidas obligatorias inmediatamente posteriores al parto y habrán de disfrutarse a jornada completa.

    • Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo/a cumpla doce meses. La madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible de parto. 

    • Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo/a cumpla los ocho años. 

    • La forma de distribución deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

    • En supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento múltiples o discapacidad del hijo, el permiso tendrá una duración de 19 semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.

    • Si el hijo falleciera, el periodo de suspensión . . .

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Gestación subrogada

La definición de gestación subrogada implica que una mujer, conocida como gestante, accede a gestar al hijo de otra persona o pareja. Los futuros padres del bebé se llaman habitualmente padres de intención.

Siempre que sea posible, los óvulos y espermatozoides serán aportados por los padres de intención, de manera que el futuro hijo será biológicamente suyo. Si no es posible que la madre aporte el material genético, se recomienda recurrir a una donante.

La situación ideal es que la gestante solamente aporte el útero para mantener el embarazo y dar a luz al futuro bebé.

Después del parto, el bebé es entregado a los padres de intención. Previamente, debe haberse firmado un contrato entre ambas partes por el cual la gestante renuncia al derecho de la maternidad.

En función de cómo se consiga el embarazo de la gestante, distinguimos entre dos tipos de gestación por sustitución:

Gestación subrogada tradicional o parcial: la gestante es, además, la mujer que aporta la carga genética. Generalmente se refiere a la gestación subrogada realizada a través de una inseminación artificial con semen del futuro padre aunque también podría tratarse de una FIV con óvulos de la gestante.

Gestación subrogada gestacional o completa: la gestante no cede sus óvulos para la creación del embrión que va a gestar, sino que la dotación genética proviene de la futura madre o en algunos casos de una donante de óvulos.

No suele darse la gestación tradicional por la implicación excesiva de la gestante y las trabas legales

GESTACIÓN SUBROGADA EN ESPAÑA

La ley española sobre técnicas de reproducción humana asistida (Ley 14/2006) indica en su artículo 10 que el contrato de gestación subrogada es nulo de pleno derecho y que la mujer que da a luz es considerada la madre legal del bebé.

Por tanto, las personas y parejas que necesitan de este método para poder tener un hijo han de viajar a países cuya legislación permite la aplicación de este método reproductivo para extranjeros.

Los destinos más comunes son Estados Unidos, Canadá, Ucrania, Rusia y Georgia. Cada uno de estos países tiene sus propias condiciones legales respecto al proceso de gestación subrogada.

El mayor problema se produce cuando un bebe nace legalmente en otro pais y vuelve a España.

No suele haber complicaciones si las personas vuelvan con una sentencia judicial o un documento que acredite que el bebé es suyo.

El artículo 113 del Código Civil recoge que “la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado”.

Así, la filiación es reconocida en España por genética, y en muchas ocasiones se trata de parejas en las que al menos uno de los integrantes puede aportar material genético, como el esperma.

La otra persona, al no haber aportado material genético, tendría que adoptar al bebé y sucedería lo mismo en el caso de que ninguna de las dos partes interesadas, o si se trata de un individuo, hubieran dado sus óvulos o esperma, como recogió el Tribunal Supremo. (Sentencia de Pleno 277/2022, de 31 de marzo. Recurso (CAS) 907/2021) Roj: STS 1153/2022 (TOL8.898.029)

El pleno de la Sala Primera ha resuelto en esta sentencia un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia que había declarado la filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica de un niño nacido de una gestación por sustitución, sin aportar material genético propio, llevada a cabo en México mediante un contrato en el que intervino una agencia mediadora.

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Tratamiento jurídico de los animales como objeto y sujeto del derecho

Desde la consideración de los animales como «cosas» por nuestro decimonónico Código Civil hasta la calificación como «seres vivos dotados de sensibilidad» o «seres sintientes», nuestro sistema normativo ha evolucionado en la protección de los animales y la consiguiente exclusión del maltrato.

 Dicha evolución se enmarca dentro de las disposiciones establecidas por el derecho europeo, que reclama la atención de los poderes públicos para la protección de los animales.

El Ordenamiento Jurídico continúa avanzando en el reconocimiento de los derechos de los animales y en su bienestar, por lo que se actualizan y se generan nuevos mecanismos, responsabilidades y obligaciones, a fin de otorgar una protección íntegra y asegurar su efectividad. Algunos ejemplos son las normas de desplazamiento de animales, las condiciones de la ganadería en aras de reducir el sufrimiento de los animales, los límites de la investigación científica, los espectáculos públicos, etc.

 La carencia de capacidad racional de los animales impide que puedan defender sus derechos, por lo que es necesario que existan terceras personas que velen por su protección como representantes legales. En este sentido, resulta relevante destacar el papel de la Fiscalía dentro del proceso penal, ya que puede ejercer la acusación pública por delitos de maltrato animal. Así como el papel de las asociaciones, tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador.

 Las últimas actualizaciones en materia de bienestar animal recogen de manera novedosa el concepto de «daños morales», la inembargabilidad de los animales, su destino en situaciones de fallecimiento, divorcio, separación o nulidad matrimonial, etc.

 También queda recogida la posibilidad de reclamar al propietario los gastos ocasionados por el animal, la obligación de devolver un animal perdido, o su papel dentro de los procedimientos en materia de violencia de género, cuando se utiliza al animal como medio para dañar al otro cónyuge. Además, la última regulación dispone una serie de obligaciones a tener en cuenta para la tenencia de animales domésticos, así como una enumeración de cuáles pueden considerarse como tal.

 Una de las últimas actualizaciones normativas en materia animal es la reforma establecida en el Código Penal, introduciendo un nuevo capítulo denominado «De los delitos contra los animales», que incluye las disposiciones relativas al maltrato y abandono animal, y suprime los anteriores artículos (337 y 337 bis).

 Como podemos observar, existe una amplia regulación en materia animal, que abarca diferentes ámbitos: civil, penal y administrativo, principalmente. Se recogen disposiciones sobre su regulación jurídica y sobre su protección, así como la responsabilidad civil en la que pueden incurrir los dueños de los animales por las acciones perjudiciales de estos.

A pesar de todo ello, en España las normas reguladoras de los animales tienen que convivir con la costumbre arraigada en la cultura y tradiciones de los pueblos que tienen a los animales, especialmente a los toros, como parte protagonista de la celebración (corridas de toros, encierros, etc.).

 .- Legislación

Normas internacionales

  • Declaración Universal de los Derechos de los Animales, proclamada el 15 de octubre de 1978 y aprobada por la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) TOL1.293.078

 Preámbulo

“Considerando que todo animal posee derechos,

Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales,

Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo,

Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo,

Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres . . .

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Protección de datos. Sistemas de información crediticia (registro de morosos)

La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad encargada de supervisar y hacer cumplir estas normas y puede imponer sanciones significativas a las empresas que no cumplan con ellas.

Además, resulta importante destacar que los usuarios tienen derechos en relación a la inclusión de sus datos personales en estos ficheros, incluyendo el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO). Esto significa que los usuarios tienen derecho a solicitar información sobre qué datos personales se están procesando en estos ficheros, a corregir cualquier información inexacta, a cancelar la inclusión de sus datos en el fichero y a oponerse al procesamiento de sus datos personales en ciertas circunstancias.

Citado el término de datos personales, cabe destacar los distintos elementos que componen o se encuentran comprendidos dentro de este concepto.

Los datos personales corresponden con cualquier tipo de información relativa a una persona física viva identificada o identificable. Las distintas informaciones, que recopiladas pueden llevar a la identificación de una determinada persona, también constituyen datos de carácter personal.

El RGPD protege los datos personales independientemente de la tecnología utilizada para su tratamiento; es «tecnológicamente neutro» y se aplica tanto al tratamiento automatizado como manual, siempre que los datos se organicen con arreglo a criterios predeterminados (como el orden alfabético). Asimismo, no importa cómo se conservan los datos; ya sea en un sistema informático, a través de videovigilancia o sobre papel; en todos estos casos, los datos personales están sujetos a los requisitos de protección establecidos en el RGPD.

Dentro de los registros de información crediticia debemos distinguir varias categorías:

Empresas privadas que gestionan ficheros de impagados de personas físicas y jurídicas. Como por ejemplo ASNEF, (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito). Son empresas privadas que elaboran este tipo de ficheros, lo que hacen es informar sobre la solvencia patrimonial, pero sobre todo acerca de quién paga y quién deja de pagar sus deudas. Sobre estas empresas se centra el presente dosier.  

Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), está constituido por la información relativa a aquellos impagos, exclusivamente de personas jurídicas (queda fuera de la LOPD), de cuantía igual o superior a 300 euros, que se produzcan en documentos en los que conste la firma del deudor reconociendo la deuda (letras aceptadas, pagarés cambiarios, cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente), que sean de uso en masa por parte del sistema bancario y que, además, tengan fuerza ejecutiva. El RAI depende del Centro de Cooperación Interbancaria.

La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), también conocida como CIR es una base de datos que recoge la información de los préstamos, créditos (riesgo directo), avales y garantías (riesgo indirecto) que cada entidad declarante mantiene con sus clientes. La CIRBE no es un registro de morosos. Mensualmente y de forma agregada, la CIRBE facilita a las entidades declarantes la información de las personas cuyo riesgo acumulado supere los 1.000 euros.

  1. Legislación

. - Constitución Española

Art. 18. «4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

 . - Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales TOL6.933.570

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPD) dedica el Título IV a regular tratamiento de datos concretos, entre ellos, el de información crediticia que integra los conocidos como registro de morosos.

Artículo 20. Sistemas de información crediticia

«1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de . . .

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Confidencialidad y Medios adecuados de Solución de Controversias (MASC)

Como desarrollaremos en este dossier, la confidencialidad y la protección de datos es el requisito esencial de cualquier proceso de MASC, que se extiende a cualquier persona que intervenga en el proceso de negociación (art. 9 de la LO 1/2025), con las excepciones que la Ley Orgánica establece.

Las consecuencias de la infracción del deber de confidencialidad pueden ser múltiples y graves. Además del impacto negativo sobre la reputación y la confianza en el proceso, pueden derivarse responsabilidades legales, incluida la posibilidad de ser excluido como prueba en juicio el contenido indebidamente revelado. También podrían derivarse responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados a la otra parte, o incluso sanciones disciplinarias en caso de profesionales que incumplan su deber de secreto.

Confidencialidad y protección de datos en los medios adecuados de solución de controversias (MASC) en la LO 1/2025, de 2 de enero.

La confidencialidad dentro del nuevo marco normativo instaurado por la LO 1/2025, de 2 de enero, se erige como un pilar fundamental dentro del requisito de procedibilidad en el proceso civil. 

El ordenamiento jurídico español, con anterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ya tenía un marco normativo sólido entorno a la confidencialidad y el secreto profesional, blindados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto General de la Abogacía Española, la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. 

Sin embargo, la nueva legislación que instaura la obligatoriedad de una negociación previa al propio proceso, origina un debate en torno a algunas cuestiones controvertidas. Y una de ellas y la que aquí nos ocupa, es la tensión que se produce entre la confidencialidad de los datos revelados durante el proceso de negociación y el posterior conocimiento y valoración por los tribunales, en el caso de que la negociación no termine con acuerdo y sea preciso acudir a la decisión de los tribunales.  

Es indudable que la intencionalidad del legislador a la hora de instaurar este sistema de solución de controversias, es la “limpieza” del proceso y agilización de la justicia, por cuanto a que compele al ciudadano a resolver el conflicto extrajudicialmente, evitando iniciar un proceso que puede ser eludible en muchas ocasiones. No obstante, la buena intención, se ha de dotar de ciertas garantías el proceso posterior, dado que inevitablemente muchos de los asuntos no serán resueltos sin acudir a la vía judicial. 

Y es aquí donde entra en juego la confidencialidad. El art. 9, en su apartado 1 y 2 LO 1/2025, de 2 de enero establece lo siguiente: 

“1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.

La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.

2. En particular, las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:

a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral . . .

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