Mar 31, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
Este silencio nos hace plantearnos si la consignación en el juzgado de la cantidad objeto de condena pone fin al devengo del interés establecido en el artículo 576 LEC o, por el contrario, éste sigue devengándose hasta que el acreedor recibe efectivamente el pago del Juzgado, ya que desde la consignación en la cuenta del juzgado hasta el mandamiento de pago que libre el Juzgado al acreedor pueden pasar días, semanas o, incluso, meses.
La determinación del momento final de la mora procesal es particularmente importante si tenemos en cuenta que las disposiciones del artículo 576 LEC es «de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»
Interés moratorio e interés de la mora procesal.
No debemos confundir el interés moratorio propiamente dicho (daños y perjuicios) que se contempla en el artículo 1108 del Código Civil (CC), con el interés de la mora procesal que se regula con carácter general, para todos los órdenes jurisdiccionales, en el artículo 576 LEC. (STS 758/2016, de 13 de octubre).
Hasta el completo pago
Los pronunciamientos judiciales se pronuncian, en general, estableciendo que el interés de la mora procesal se devengan «hasta su completo pago.» (TOL9.944.778, Tribunal Supremo 11/03/2024 ; TOL8.628.152 Tribunal Supremo 18/10/2021).
Sin embargo, esta declaración no precisa cuando se entiende realizado el «completo pago» de la cantidad objeto de la condena. Concretamente, si el pago se entiende realizado con la consignación que el deudor condenado decida realizar en la cuenta del juzgado o, por el contrario, cuando el acreedor cobre efectivamente la cantidad consignada.
Aproximación al momento del pago
Como ya dijimos, el art. 576 LEC establece el momento inicial del devengo del interés de la mora procesal, «Desde que fuere dictada en primera instancia.» Pero no establece el momento final y la jurisprudencia, como hemos visto, solo ha establecido ese momento final con el «completo pago.»
Por otro lado, ningún artículo de la LEC establece que la consignación sea una forma de pago liberatoria del cumplimiento de la sentencia. La consignación judicial está prevista expresamente en diversos supuestos de la norma procesal, (artículo 266.2º «documentos exigidos en casos especiales»; artículo 342.3 provisión de fondos del perito; artículo 403.2 «casos excepcionales de inadmisión de la demanda»; artículo 449 «derecho a recurrir en casos especiales»; artículo 578 «vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda»; artículo 585 «evitación del embargo mediante consignación»; entre otros muchos).
Pero, como decimos, la consignación no está prevista en la LEC como forma de pago o cumplimiento de la sentencia. Así, por ejemplo, la oposición a la ejecución del artículo 557.1.1ª LEC puede fundarse en el «pago, que pueda acreditarse documentalmente», en el mismo sentido el artículo 444.3 2ª LEC, el artículo 528.4 LEC. Pero en ninguno de los artículos menciona la consignación como forma de pago.
Tampoco en el requerimiento de pago que efectúa el tribunal en el procedimiento monitorio se prevé que el pago se pueda efectuar mediante consignación. Así, el artículo 815.1 LEC establece que se «requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal.»
En definitiva, la LEC no contempla la consignación judicial como forma de pago de la cantidad objeto de la condena.
La consignación como forma de liberación del cumplimiento de las obligaciones.
De acuerdo con el artículo 1156 del Código Civil (CC), las obligaciones se extinguen:
«Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda . . .
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Mar 12, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
El artículo 3, apartado k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda [TOL9.568.821], define gran tenedor como «la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.»
La disposición final quinta de la Ley 12/2023, introdujo un procedimiento de conciliación o intermediación en los supuestos en los que la parte actora tenga la condición de gran tenedor de vivienda, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica. Según el preámbulo de la norma «la aplicación de este procedimiento facilitará a las Administraciones competentes dar adecuada atención a las personas y hogares afectados, ofreciendo respuesta a través de diferentes instrumentos de protección social y de los programas de política de vivienda.»
Antecedentes del recurso de inconstitucionalidad
En agosto de 2023 más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. En concreto, se impugnaron los arts. 15.1 b), c), d) y e); 16.1 d); 18.2, 18.3, 18.4; 27.1, 27.3; 28.1 b), c) y d); 29.2; 31.1 y 31.2, la disposición adicional tercera, la disposición final primera apartado 3, la disposición final cuarta y la disposición final quinta apartados dos y seis.
Por lo que a este comentario interesa, el recurso se pronuncia sobre la adecuación de apartados dos y seis de la disposición final quinta de la Ley 12/2023, por ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al introducir requisitos procesales adicionales, cuando de grandes tenedores se trata, en los procedimientos de desahucio y ejecución hipotecaria, por entender que tales requisitos restringen el acceso a la justicia.
El apartado dos de la disposición final quinta Ley 12/2023, de 24 de mayo, añadió los apartados 6 y 7 al artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que lleva por título «Inadmisión de la demanda en casos especiales.»
Este apartado 6 establecía lo siguiente:
«6. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique:
a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante.
b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
c) En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia . . .
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Feb 26, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
Ambas figuras constituyen una sanción civil derivada de la realización de determinadas conductas previstas legalmente. La consecuencia para el indigno y el desheredado es la misma: la imposibilidad de suceder. Sin embargo, existen diferencias notables entre ambas figuras:
Ámbito de aplicación: La indignidad afecta a la sucesión en general, mientras que la desheredación se circunscribe a la legítima.
Origen y requisitos: La desheredación debe constar expresamente en testamento, mientras que la indignidad se produce automáticamente cuando se incurre en una de las causas establecidas en el art. 756 del Código Civil.
Sujetos: En la desheredación intervienen el testador y los legitimarios, mientras que en la indignidad los sujetos son el causante y cualquier sucesor indigno.
Momento de producción de la causa: Las causas de desheredación deben ser anteriores al otorgamiento del testamento, en tanto que las de indignidad pueden ocurrir incluso después del fallecimiento del causante.
Efectos en la sucesión: La desheredación opera de forma automática, mientras que el indigno puede llegar a tomar posesión de la herencia hasta que se declare judicialmente su indignidad.
En ambas instituciones, el causante puede revertir sus efectos mediante la reconciliación (desheredación) o la remisión expresa o tácita (indignidad), lo que evidencia su carácter personal y relativo, tal como reflejan los arts. 761 y 857 del Código Civil.
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La desheredación
La desheredación constituye una de las instituciones con mayor debate en el entorno del derecho sucesorio, donde confluyen principios fundamentales como la protección de la legítima y la libertad testamentaria. Regulada en los artículos 848 a 857 del Código Civil, la desheredación implica la privación expresa de los derechos legitimarios de un heredero forzoso por parte del testador, debiendo cumplir estrictamente con las causas y formalidades previstas por la normativa vigente.
El sistema jurídico reconoce un equilibrio entre la autonomía de la voluntad del causante y la garantía de ciertos derechos a favor de los legitimarios, quienes ostentan una posición preferente en la sucesión. Así, la legítima, limita la capacidad del testador de disponer libremente de sus bienes, asignando una porción del caudal hereditario a determinados herederos, según el orden sucesorio establecido. En este contexto, la desheredación emerge como una excepción a dicha protección, permitiendo al testador privar de estos derechos a los legitimarios únicamente cuando concurran causas legales tasadas.
El artículo 848 del Código Civil establece que la desheredación sólo será válida cuando se funde en una causa prevista por la ley y sea expresada de manera clara y precisa en el testamento. Entre las causas legalmente contempladas, destacan el incumplimiento de los deberes familiares, los actos de injuria o maltrato y otras conductas graves que evidencian un menoscabo en la relación entre el testador y el legitimario. No obstante, estas causales son objeto de interpretación restrictiva, lo que exige un análisis minucioso y casuístico en cada caso.
Además de las causas, la validez de la desheredación depende del cumplimiento de ciertas formalidades, como su inclusión expresa en el testamento y la mención de los hechos que la motivan. La falta de observancia de estos requisitos puede dar lugar a la impugnación de la desheredación por parte del legitimario afectado, quien podrá instar la nulidad de la cláusula testamentaria y reclamar la legítima que le corresponde.
A pesar de su carácter excepcional, la desheredación ha cobrado relevancia, especialmente en contextos de conflictos familiares o situaciones de maltrato psicológico, generando un aumento en las controversias judiciales sobre su aplicación e interpretación.
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Regulación de la Desheredación
La desheredación, como institución del derecho sucesorio, se configura en el Código Civil como un acto de gran trascendencia, pues permite privar a un heredero forzoso de su derecho a la legítima, siempre . . .
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Feb 19, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
La Disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, establece que «1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.» Ello significa que el nuevo régimen de las subastas judiciales será aplicable a las ejecuciones cuya demanda ejecutiva sea presentada a partir del 3 de abril de 2025, fecha en que entra vigor la reforma.
Características generales de la nueva regulación
Siguiendo la justificación de la reforma contenida en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, los caracteres generales que inspiran la modificación de la subasta judicial son los siguientes:
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Se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta.
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En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal, teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas.
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También se ha recogido la obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto de reforzar sus garantías y derechos en el proceso.
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Asimismo, se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la subasta.
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Se acorta a veinte días el plazo para pagar el resto del precio ofrecido.
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Se suprime la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado.
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Para facilitar la competencia dentro de la subasta y la mejora del precio final, se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las mismas reglas. Esto supone que va a poder hacer pujas, aunque no intervengan otros postores, y que no va a poder mejorar el precio una vez finalizada la subasta.
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Se prevén las consecuencias económicas que tiene para el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo análogo al regulado para los demás postores cuando son éstos los que no pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.
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Se sigue reconociendo a la persona demandada su derecho a mejorar el precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar que sus bienes sean adjudicados a un tercero. Se le permite presentar a cualquier persona que mejore el precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos necesarios para aprobar inmediatamente el remate.
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Con respecto a los inmuebles, se ha efectuado una reducción del porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada, hasta ahora establecido en el 70 por 100 del valor de subasta, que queda fijado en el 60 por 100. Además, si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la mejora podría ser por un solo céntimo. La reforma también establece la forma y requisitos con que la mejora ha de ser llevada a efecto, hasta hoy no contemplados.
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Se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta con postores y . . .
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Feb 11, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
Desde la publicación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal ha sufrido numerosas modificaciones, todas ellas justificadas en la pretensión de alcanzar la mayor eficiencia y rapidez de la justicia civil. Ello explica, por ejemplo, el diferente plazo para dictar sentencia en el juicio ordinario (20 días) y en el Juicio verbal (10 días). Plazos recurrentemente incumplidos por «la elevada carga de trabajo» de los juzgados y tribunales. Según la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil «No se trata de plazos que, en sí mismos, puedan considerarse excesivamente breves, pero sí son razonables y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta que la aludida estructura nueva de los procesos ordinarios comporta el que los jueces tengan ya un importante conocimiento de los asuntos y no hayan de estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final, examinando una a una las diligencias de prueba llevadas a cabo por separado, así como las alegaciones iniciales de las partes y sus pretensiones, que, desde su admisión, frecuentemente no volvieron a considerar.» Y, por lo que respecta al juicio verbal, la exposición de motivos decía «En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos.»
Finalmente, la exposición de motivos decía que la Ley «reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico.»
Hace tiempo que el juicio verbal ha perdido la esencia y naturaleza para la que se configuró, y que tenia sentido en la sistemática procesal que distinguía entre el procedimiento ordinario y el procedimiento verbal, cuya característica esencial era la inmediatez y la oralidad. Pudiendo afirmar que, en la actualidad, el único trámite esencial que lo diferencia del juicio ordinario es el acto de la audiencia previa.
EL JUICIO VERBAL.
Veamos las novedades más relevantes introducidas en el juicio verbal introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025).
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Antecedentes
Lejos queda el tiempo en que el artículo 437 de la LEC solo exigía que el juicio verbal comenzara por «demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.»
El cambio se produjo con la modificación llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Su preámbulo dice que «se aprovecha la presente reforma para introducir modificaciones en la regulación del juicio verbal con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos.»
Esta reforma introdujo en el juicio verbal la contestación escrita a la demanda, otorgando a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista, que hasta ese momento se celebraba siempre, ya que era el momento en que el demandado contestaba, exigiendo que se anuncie con antelación la proposición de la prueba del interrogatorio de la parte.
A partir de este momento, las sucesivas reformas de la LEC y del Juicio verbal en particular han ido configurándolo como un procedimiento esencialmente escrito, perdiendo su esencia de oralidad e inmediatez con el que inicialmente se configuró y que lo diferenciaba del juicio ordinario.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia incide aún más en este aspecto de manera que el acto de la vista . . .
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Ene 29, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
En orden a la consecución de mayor agilidad en el procedimiento laboral la reforma incide en los siguientes aspectos principales:
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Se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas.
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Se pretende dotar de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo.
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Se amplía el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto.
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Reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En lo sustantivo también se modifican preceptos del Estatuto de los Trabajadores (ET), en lo relativo a las causas de extinción de los contratos por falta de pago o retrasos continuados en el pago del salario (artículo 50.1 b) ET), así como en lo referido a las causas de nulidad del despido (artículos 53 y 54 ET).
Veamos por separado las referidas modificaciones.
MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.
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Oralidad de las sentencias (artículo 50 LRJS)
Al termino del juicio el tribunal «puede» dictar sentencia de viva voz. Es una facultad del juez. La sentencia así dictada deberá reunir el contenido y los requisitos de las sentencias recogido en el artículo 97.2 LRJS.
De la misma forma, el tribunal podrá aprobar mediante sentencia de viva voz el allanamiento total efectuado por el demandado, así como los términos de ejecución de la sentencia que sean propuestos de común acuerdo por las partes.
En ambos casos, la sentencia dictada de viva voz tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, quedando documentada en el soporte audiovisual del acto, sin perjuicio de la ulterior redacción de los hechos probados y la «mera referencia» a la motivación pronunciada de viva voz, dándose por reproducida, y el fallo integro, con expresa indicación de su firmeza o, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
La sentencia de viva voz solo procede en los casos en que en el procedimiento interviene abogado o graduado social. En caso de que no intervengan tales profesionales la sentencia debe ser escrita.
Al dictar sentencia oral las partes asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, pueden manifestar su decisión de no recurrir, en cuyo caso se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la sentencia. En caso contrario, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notifique a la parte la sentencia así redactada.
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Efectos de la conciliación o mediación previa (artículo 65.1 y 2 LRJS)
La modificación del apartado 1 del artículo 65 LRJS aclara que la presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones «desde la fecha de dicha presentación.» Precisando, así mismo, que el cómputo de los plazos se reiniciaran o se reanudaran al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince «días hábiles» desde su presentación sin que se haya celebrado. La nueva redacción elimina la referencia a los sábados de la redacción anterior por innecesaria.
Así mismo, el apartado 2 precisa que el transcurso del plazo a que se refiere el apartado 2 son «treinta días hábiles». Transcurrido este plazo sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento . . .
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