Protección de datos. Sistemas de información crediticia (registro de morosos)

La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad encargada de supervisar y hacer cumplir estas normas y puede imponer sanciones significativas a las empresas que no cumplan con ellas.

Además, resulta importante destacar que los usuarios tienen derechos en relación a la inclusión de sus datos personales en estos ficheros, incluyendo el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO). Esto significa que los usuarios tienen derecho a solicitar información sobre qué datos personales se están procesando en estos ficheros, a corregir cualquier información inexacta, a cancelar la inclusión de sus datos en el fichero y a oponerse al procesamiento de sus datos personales en ciertas circunstancias.

Citado el término de datos personales, cabe destacar los distintos elementos que componen o se encuentran comprendidos dentro de este concepto.

Los datos personales corresponden con cualquier tipo de información relativa a una persona física viva identificada o identificable. Las distintas informaciones, que recopiladas pueden llevar a la identificación de una determinada persona, también constituyen datos de carácter personal.

El RGPD protege los datos personales independientemente de la tecnología utilizada para su tratamiento; es «tecnológicamente neutro» y se aplica tanto al tratamiento automatizado como manual, siempre que los datos se organicen con arreglo a criterios predeterminados (como el orden alfabético). Asimismo, no importa cómo se conservan los datos; ya sea en un sistema informático, a través de videovigilancia o sobre papel; en todos estos casos, los datos personales están sujetos a los requisitos de protección establecidos en el RGPD.

Dentro de los registros de información crediticia debemos distinguir varias categorías:

Empresas privadas que gestionan ficheros de impagados de personas físicas y jurídicas. Como por ejemplo ASNEF, (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito). Son empresas privadas que elaboran este tipo de ficheros, lo que hacen es informar sobre la solvencia patrimonial, pero sobre todo acerca de quién paga y quién deja de pagar sus deudas. Sobre estas empresas se centra el presente dosier.  

Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), está constituido por la información relativa a aquellos impagos, exclusivamente de personas jurídicas (queda fuera de la LOPD), de cuantía igual o superior a 300 euros, que se produzcan en documentos en los que conste la firma del deudor reconociendo la deuda (letras aceptadas, pagarés cambiarios, cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente), que sean de uso en masa por parte del sistema bancario y que, además, tengan fuerza ejecutiva. El RAI depende del Centro de Cooperación Interbancaria.

La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), también conocida como CIR es una base de datos que recoge la información de los préstamos, créditos (riesgo directo), avales y garantías (riesgo indirecto) que cada entidad declarante mantiene con sus clientes. La CIRBE no es un registro de morosos. Mensualmente y de forma agregada, la CIRBE facilita a las entidades declarantes la información de las personas cuyo riesgo acumulado supere los 1.000 euros.

  1. Legislación

. - Constitución Española

Art. 18. «4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

 . - Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales TOL6.933.570

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPD) dedica el Título IV a regular tratamiento de datos concretos, entre ellos, el de información crediticia que integra los conocidos como registro de morosos.

Artículo 20. Sistemas de información crediticia

«1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de . . .

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Confidencialidad y Medios adecuados de Solución de Controversias (MASC)

Como desarrollaremos en este dossier, la confidencialidad y la protección de datos es el requisito esencial de cualquier proceso de MASC, que se extiende a cualquier persona que intervenga en el proceso de negociación (art. 9 de la LO 1/2025), con las excepciones que la Ley Orgánica establece.

Las consecuencias de la infracción del deber de confidencialidad pueden ser múltiples y graves. Además del impacto negativo sobre la reputación y la confianza en el proceso, pueden derivarse responsabilidades legales, incluida la posibilidad de ser excluido como prueba en juicio el contenido indebidamente revelado. También podrían derivarse responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados a la otra parte, o incluso sanciones disciplinarias en caso de profesionales que incumplan su deber de secreto.

Confidencialidad y protección de datos en los medios adecuados de solución de controversias (MASC) en la LO 1/2025, de 2 de enero.

La confidencialidad dentro del nuevo marco normativo instaurado por la LO 1/2025, de 2 de enero, se erige como un pilar fundamental dentro del requisito de procedibilidad en el proceso civil. 

El ordenamiento jurídico español, con anterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ya tenía un marco normativo sólido entorno a la confidencialidad y el secreto profesional, blindados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto General de la Abogacía Española, la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. 

Sin embargo, la nueva legislación que instaura la obligatoriedad de una negociación previa al propio proceso, origina un debate en torno a algunas cuestiones controvertidas. Y una de ellas y la que aquí nos ocupa, es la tensión que se produce entre la confidencialidad de los datos revelados durante el proceso de negociación y el posterior conocimiento y valoración por los tribunales, en el caso de que la negociación no termine con acuerdo y sea preciso acudir a la decisión de los tribunales.  

Es indudable que la intencionalidad del legislador a la hora de instaurar este sistema de solución de controversias, es la “limpieza” del proceso y agilización de la justicia, por cuanto a que compele al ciudadano a resolver el conflicto extrajudicialmente, evitando iniciar un proceso que puede ser eludible en muchas ocasiones. No obstante, la buena intención, se ha de dotar de ciertas garantías el proceso posterior, dado que inevitablemente muchos de los asuntos no serán resueltos sin acudir a la vía judicial. 

Y es aquí donde entra en juego la confidencialidad. El art. 9, en su apartado 1 y 2 LO 1/2025, de 2 de enero establece lo siguiente: 

“1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.

La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.

2. En particular, las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:

a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral . . .

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Arras confirmatorias, penales y penitenciales. Tratamiento jurisprudencial

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en distinguir tres tipos de arras, en función de la finalidad a la que respondan:

A) Arras confirmatorias

Sirven como prueba de la celebración del contrato y anticipo del precio. No permiten desistir del contrato ni se consideran garantía ante un incumplimiento. Su entrega no altera el régimen ordinario del contrato. STS 31 julio 1992 (Tol 1660961); STS 10 febrero 1997 (Tol 216613).

B) Arras penales

Actúan como cláusula penal, garantizando el cumplimiento del contrato y cuantificando anticipadamente los daños por incumplimiento. No habilitan el desistimiento; entran en juego en caso de resolución por incumplimiento imputable a una de las partes. Es posible su moderación judicial (art. 1154 CC). STS 7 julio 1978 (Tol 2186370); STS 25 octubre 2006 (Tol 1006882); STS 21 junio 2013 (Tol 3888444).

C) Arras penitenciales

Otorgan a cualquiera de las partes el derecho a desistir unilateralmente del contrato, mediante la pérdida o devolución doblada de lo entregado. No se identifican con un incumplimiento, sino con una facultad voluntaria de desistimiento. Si ninguna parte ejerce esa facultad, lo entregado se integra en el precio. Se regula en el Art. 1454 CC. STS 23 septiembre 2014 (Tol 4521012); STS 20 mayo 2004 (Tol 448391).

RÉGIMEN INTERPRETATIVO Y VALOR PROBATORIO DEL PACTO DE ARRAS

Cuando no consta con claridad la voluntad de las partes de pactar arras, o el tipo concreto de las mismas, los tribunales aplican las reglas generales de interpretación contractual (arts. 1281 a 1289 CC).

En caso de duda, la jurisprudencia dominante tiende a calificar las arras como confirmatorias, considerando el art. 1454 CC de aplicación restrictiva y excepcional. Una parte de la doctrina, en cambio, considera que el art. 1454 debería operar con carácter supletorio, aplicándose como arras penitenciales si no se pactó expresamente otra finalidad.

La interpretación restrictiva del art. 1454 CC por parte de la jurisprudencia exige que conste de forma clara e inequívoca que las partes quisieron otorgar a las arras un carácter penitencial. El uso de fórmulas ambiguas como “en concepto de señal” o “a cuenta del precio” no es suficiente para activar el régimen del art. 1454.

Aunque esta interpretación encuentra respaldo en numerosas sentencias (v.gr., STS 27 octubre 2010, Tol 1979901; STS 25 abril 2018, Tol 6592269), parte de la doctrina critica que se convierte en una norma de escasa utilidad práctica, al exigir un acuerdo expreso que contradice el carácter supletorio habitual de las normas dispositivas.

Este debate tiene importantes consecuencias prácticas, pues determina si las partes pueden o no desistir del contrato y en qué términos.

ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LAS ARRAS PENITENCIALES

Como hemos señalado, la mayor problemática de las arras surge al interpretar la voluntad de las partes y al delimitar su función en el contrato:

• Características de las arras: La jurisprudencia ha establecido que las arras tienen un carácter accesorio y accidental al contrato principal, requiriendo un acuerdo explícito entre las partes para su existencia.

• Tipos de arras: Establece la identificación de las tres categorías de arras, cada una con sus consecuencias jurídicas distintas.

• Voluntad de las partes: La interpretación de la voluntad de los contratantes es esencial para definir la existencia y la función de las arras. Si no hay claridad, la jurisprudencia tiende a considerarlas como un anticipo del precio o como arras confirmatorias.

Este tipo de arras permite a las partes, desde el momento de su estipulación en el contrato, la facultad de desistir unilateralmente del mismo, bajo las consecuencias económicas predefinidas.

• Facultad de desistimiento unilateral: Las arras penitenciales otorgan a las partes la capacidad de retirarse del contrato de forma unilateral, mediante el cumplimiento de las penalizaciones económicas pactadas.

• Consecuencias económicas: Si el comprador desiste, pierde las arras entregadas. Si es el vendedor quien desiste, debe devolver al comprador el doble de la cantidad recibida como arras.

• Efecto liberador: La resolución del contrato por arras penitenciales exime a ambas partes de la obligación de cumplir con el contrato y sus términos.

• Interpretación restrictiva: La opción de resolver el contrato mediante arras penitenciales debe estar expresamente contemplada en el contrato, ya que por su naturaleza excepcional su interpretación es restrictiva.

La devolución de las arras marca el fin del contrato de compraventa por . . .

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El Nuevo reglamento de extranjería

Régimen transitorio

Antes de exponer el contenido del reglamento consideramos importante reproducir las cinco disposiciones transitorias.

  • Disposición transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.

Las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, concedidas a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento que se aprueba mediante este real decreto y que tengan validez a la fecha de su entrada en vigor, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidas.

  • Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud.

  • Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o tarjetas de residencia de familiar de ciudadanos de la Unión.

Las personas extranjeras que, con ocasión de un vínculo familiar con una persona de nacionalidad española, sean titulares de autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o de tarjetas de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, conservarán la residencia mientras cumplan las condiciones del capítulo VII del título IV, sin que sea necesario presentar la solicitud de autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

  • Disposición transitoria cuarta. Familiares de personas con nacionalidad española de las letras d) y e) del artículo 94.1.

Cuando las personas extranjeras contempladas en las letras d) y e) del artículo 94.1 de este reglamento tuvieran el vínculo familiar y se encontrasen en territorio nacional a la fecha de publicación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social podrán, excepcionalmente, solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el capítulo VII del título IV en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor.

  • Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.

Aquellas personas extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización.

Esta solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. El Consejo de Ministros podrá acordar la prórroga de los plazos señalados en esta disposición transitoria.

Diferencias terminológicas y de estructura

Comenzaremos, a modo de introducción, destacando algunas diferencias terminológicas y de estructura del nuevo reglamento con respecto al derogado.

  • En el título I, relativo al régimen de entrada y salida . . .

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El phishing bancario y responsabilidad de las entidades financieras

La mayoría de los casos de phishing se distribuyen a través del correo electrónico, pero también se utilizan las redes sociales, creando perfiles y páginas falsas; envío de mensajes SMS al teléfono móvil (smishing);  o mediante llamadas telefónicas (vishing); webs falsas (Pharming); duplicados de SIM (SIM swapping); interceptación de comunicaciones entre cliente y banco (MITM); Software malicioso (malware, troyanos bancarios); ataques personalizados (Spear phishing); aplicaciones móviles falsas (fake apps); perfiles en redes sociales falsas (Spoofing de dominios o perfiles).

Pero esto son solo alguno de los medios conocidos, ya que cada día aparecen nuevos métodos y estrategias de intento de fraude digital, exponencialmente en crecimiento con la utilización de la Inteligencia Artificial.

No obstante, los ataques de phishing se pueden clasificar según el objetivo contra el que se dirige el ataque, el fin, el medio que se utiliza o según el modo de operación. Un caso concreto puede pertenecer a varios tipos de phishing a la vez.

El «phishing» es actuación fraudulenta de terceros, que implica la obtención de forma engañosa y fraudulenta de los códigos de usuarios y contraseñas de clientes de Banca Electrónica, al objeto de realizar transferencias no autorizadas, de la que debe de responder de acuerdo con el régimen legal resumido.

REGULACIÓN

  1. a. Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera ( (TOL6.920.021)) regula las obligaciones de las entidades financieras en relación con el denominado phishing bancario.

Concretamente el Artículo 45 que lleva por rúbrica «Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas» establece una responsabilidad «cuasi objetiva» de la entidad bancaria que le obliga a reintegrar al titular de la cuenta las cantidades dispuestas y no autorizadas por él.

«1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.

2. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada. De conformidad con el artículo 44.1, corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que, dentro de su ámbito de competencia . . .

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Desarrollo reglamentario de las pensiones públicas en 2025

Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, limitación de la cuantía inicial y revalorización de las pensiones públicas para el ejercicio 2025

El Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, se enmarca en el desarrollo normativo necesario para aplicar las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, en materia de pensiones públicas. Esta disposición responde a la necesidad de regular, ante la prórroga presupuestaria vigente desde el 1 de enero de 2025, tanto la limitación de la cuantía inicial de las pensiones como su revalorización para dicho ejercicio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición transitoria trigésima novena de la misma norma.

De acuerdo con esta normativa, la pensión contributiva inicial no podrá superar los 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales, conforme al límite establecido para el presente ejercicio. Asimismo, las pensiones del sistema de la Seguridad Social, incluidas las mínimas y las de Clases Pasivas del Estado, experimentan una revalorización general del 2,8%, en consonancia con la evolución del Índice de Precios al Consumo.

El real decreto también establece el procedimiento para aplicar dicha revalorización, regula el sistema de complementos por mínimos y fija las nuevas cuantías de prestaciones familiares, subsidios económicos vinculados a la discapacidad y ayudas sociales para personas afectadas por el VIH.

NORMAS COMUNES. CONCURRENCIA DE PENSIONES

El Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, establece las normas aplicables para la revalorización de las pensiones públicas y otras prestaciones sociales para el ejercicio 2025, así como los límites a la cuantía inicial de dichas pensiones. En este contexto, uno de los aspectos más relevantes del decreto es el concepto de concurrencia de pensiones, previsto en su artículo 2.

Este marco normativo tiene un impacto directo en el señalamiento y revalorización de pensiones en 2025, y exige un análisis individualizado en cada supuesto de acumulación de pensiones para determinar la aplicación o no de los límites económicos establecidos por el sistema.

1. Concepto de concurrencia de pensiones

A los efectos del Real Decreto, se entiende que existe concurrencia de pensiones cuando una misma persona resulta beneficiaria de más de una pensión pública procedente de alguna de las siguientes fuentes financiadas total o parcialmente con recursos públicos:

a) Clases Pasivas del Estado

b) Sistema de la Seguridad Social

  • Pensiones del Régimen General y regímenes especiales.

  • Pensiones de modalidad no contributiva.

  • Prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad para españoles residentes en el extranjero.

  • Pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.

c) Mutualidades del personal al servicio público

  • Fondos Especiales de:

    • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

    • Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

    • Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

  • Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

d) Sistemas autonómicos y locales

  • Pensiones abonadas por sistemas o regímenes de previsión de comunidades autónomas y corporaciones locales, incluidos sus entes instrumentales.

e) Entidades de previsión con financiación pública

  • Mutualidades, montepíos o entidades de previsión social con financiación pública, aunque sea parcial.

f) Empresas públicas o participadas

  • Pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, del Estado, Comunidades autónomas, Corporaciones locales, Organismos autónomos de las anteriores.

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