Oct 15, 2025 | Derecho Penal, Dosiers
INTRODUCCIÓN.-
El fenómeno de la violencia de género (violencia machista), comprende cualquier acto violento o agresión física, psicológica o sexual dirigida contra una mujer debido a su género, y que tiene como resultado un daño físico o emocional.
La violencia de género está regulada principalmente por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y, por supuesto en el Código Penal.
Los aspectos esenciales de la regulación contenida en la normativa referida son:
- Definición: Según la definición que da el Instituto de las Mujeres, se entenderá como violencia de género aquella «que se ejerce sobre las mujeres por parte de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones de afectividad (parejas o ex-parejas). El objetivo del agresor es producir daño y conseguir el control sobre la mujer, por lo que se produce de manera continuada en el tiempo y sistemática en la forma, como parte de una misma estrategia.» El concepto de violencia de género comprende:
- Todo acto de violencia física y psicológica, incluyendo en todo caso las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
- Toda violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad, así como a animales de compañía.
- Violencia de género en el Código Penal: La violencia de género comprende diversas manifestaciones de actos o tipos delictivos recogidos en el Código Penal:
- Delito de lesiones: Arts. 147 y 148 CP.
- Conducta: Causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental.
- Cuando la víctima estuviera o hubiera estado ligada al autor de las lesiones por una relación matrimonial o por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia, podrá ser castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.
- Delito de malos tratos: Art. 153 CP.
- Conducta: Causar un menoscabo psíquico o una lesión que no llegue a constituir delito de lesiones, o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.
- Cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.
- Cuando se estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad, será castigado con la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
- Delito de amenazas: Art. 171 CP.
- El art. 171.4 CP prevé un delito de amenazas leves con pena agravada cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad con el autor del delito, aun sin convivencia.
- La pena es de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso, privación del derecho a tener y portar armas durante un año y un día a tres años.
- También se podrá imponer la pena de hasta cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad si hay menores o personas con discapacidad que puedan verse perjudicados.
- Delito de coacciones: Art. 172 CP.
- Conducta: Emplear violencia . . .
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Oct 8, 2025 | Derecho Penal, Dosiers
El presente documento tiene por objeto analizar, los distintos aspectos penales y procesales de estos delitos y la nueva regulación del juicio rápido.
I. Aspectos Fundamentales de los Delitos de Allanamiento de Morada (Art. 202 CP) y Usurpación (Art. 245 CP)
I. A. Delito de Allanamiento de Morada (Art. 202 CP)
El delito de allanamiento de morada se encuentra tipificado en el artículo 202 del Código Penal (CP) y atenta directamente contra la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2 CE), un derecho fundamental que garantiza el ámbito de privacidad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas.
La conducta típica consiste en la entrada o el mantenimiento en la morada ajena sin el consentimiento del morador o sin la preceptiva orden judicial. La ley penal distingue dos modalidades principales:
- Tipo Básico (Art. 202.1 CP): Castiga al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, con pena de prisión de seis meses a dos años.
- Tipo Agravado (Art. 202.2 CP): Se aplica si el hecho se ejecuta con violencia o intimidación, elevando la pena a prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
El Concepto Ampliado de "Morada"
Una de las claves para la protección de los propietarios ha sido la evolución jurisprudencial del concepto de "morada". Tradicionalmente, se entendía morada como el domicilio habitual de la víctima. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 6 de noviembre de 2020, TOL8.202.343 (con Ponencia del Magistrado D. Vicente Magro Servet) introdujo un giro positivo y amplió el espectro por el que se puede cometer este delito.
«Por lo que se refiere a la cualidad del inmueble como "morada", y por más que ciertamente la denunciante, en su declaración testifical contestase, a preguntas de la defensa, que ya no vivía en esa casa, es claro por el resto de datos aportados en su declaración que lo que estaba diciendo es que el inmueble no tenía la condición de residencia habitual por cuanto no tenía las condiciones mínimas de habitabilidad (no tenía suministro eléctrico ni al parecer agua), si bien resulta indiscutible que de dicho inmueble había salido por la mañana y había vuelto por la noche, desarrollándose dentro del mismo su vida privada y doméstica, sin que se tratase por tanto simplemente de un lugar donde tenía algunas pertenencias, ni de un lugar abierto, disponible indiscriminadamente por terceras personas. Tenía las llaves de acceso a la misma, y por tanto la posibilidad de preservar su vida privada de la intromisión de terceros a quienes podía exigir que no entraran o se marchasen. No puede, pues, dudarse de que, aunque no fuera la propietaria, e incluso con independencia de que constituyera o no su "única" residencia o su domicilio en el sentido de "residencia habitual", constituía morada a efectos penales.»
Esta ampliación facilita la consideración con allanamiento de morada de aquellos ocupantes en segundas residencias. El Alto Tribunal confirmó que no se puede excluir como morada una vivienda que la víctima utiliza ocasionalmente, siempre que esté amueblada y cuente con servicios esenciales (luz, agua, gas) que acrediten que es una vivienda que se usa habitualmente y que no está desocupada. La clave interpretativa es el concepto de vida privada e intimidad del titular. Esta distinción es crucial, ya que el allanamiento permite solicitar el desalojo de forma inmediata, a diferencia de la usurpación.
I. B. Delito de Usurpación de Bien Inmueble (Art. 245 CP)
El delito de usurpación, situado en el artículo 245 CP, protege la posesión pacífica del inmueble, no la morada ni la intimidad. Se refiere a la ocupación de inmuebles que no constituyen morada de nadie, es decir, que están deshabitadas o vacías. La jurisprudencia requiere que la ocupación se realice con "cierta vocación de permanencia".
La ley distingue también dos modalidades:
- Usurpación Violenta (Art. 245.1 CP): Se da cuando la ocupación se realiza con violencia o intimidación en las personas. Es un delito menos grave sancionado con pena . . .
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Oct 2, 2025 | Derecho Tributario, Dosiers
NORMATIVA NACIONAL
Resolución de 18 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 27 de mayo de 2023, sobre organización, funciones y atribución de competencias en el área de recaudación. TOL10.707.475
Orden PJC/1000/2025, de 10 de septiembre, por la que se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. TOL10.693.596
Documentación relacionada:
- Modificaciones en la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TOL10.695.346
Orden HAC/974/2025, de 1 de septiembre, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2026. TOL10.674.470
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 13 de enero de 2021, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TOL10.673.443
Modifica:
- Por medio de esta resolución, la Administración de Ciudad Lineal y la Administración de Fermín Caballero en la ciudad de Madrid se integran conformando la Administración de Madrid Norte.
- Asimismo, se modifica el nombre de la Administración Sudeste, que pasa a denominarse Administración de Madrid Este, y de la Administración Suroeste, que pasa a denominarse Administración de Madrid Suroeste.
- Por otra parte, se modifican las referencias efectuadas a la Delegación Especial de Valencia y a la ciudad d.e Valencia haciéndose constar en su lugar la Delegación Especial de la Comunitat Valenciana (Sede en València, en su caso) y València, respectivamente.
- La presente resolución entrará en vigor el día 22 de septiembre de 2025.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de septiembre de 2025, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 1478-2025 planteada por Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario número 15145-2024, en relación con el artículo 15.seis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.
INFORMACIÓN AEAT
SELECCIÓN DE SENTENCIAS
Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
TOL10.679.581
- El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, debe interpretarse en el sentido de que la remuneración de servicios intragrupo —prestados por una sociedad matriz a su filial y detallados en un contrato—, que se calcula con arreglo a un método recomendado por las directrices aplicables en materia de precios de transferencia, adoptadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y corresponde a la parte del margen de explotación superior al 2,74 % realizado por esa filial, constituye la contrapartida de una prestación de servicios realizada a título oneroso y comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido.
- Los artículos 168 y 178 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2010/45, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la . . .
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Sep 23, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
Según el preámbulo de la Ley 5/2025, el nuevo Título V se añade «para dar seguridad jurídica a todos los aspectos que sobre la protección de datos personales conlleva la aplicación de la misma. El objetivo de este título no es regular ex novo esta materia, que ya se rige por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y los artículos 99 y 100 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»
El fin de la norma no es establecer un régimen distinto en materia de protección de datos al establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018, sino que «El objetivo es aclarar la aplicación de tales normas explicitando las bases jurídicas para los distintos tratamientos de datos personales. Por tanto, no se crean obligaciones nuevas y distintas de las que se establecen en la mencionada normativa de protección de datos personales que ya está en vigor.»
La modificación del Título V también lleva aparejada la modificación del artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, respecto al ámbito de información del Consorcio de Compensación de seguros.
Analizaremos primero el nuevo Título V del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), para después analizar la obtención de información del consorcio de compensación de seguros.
El nuevo Título V del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre
La actividad aseguradora vinculada a la circulación de vehículos a motor se sustenta en flujos de información personal (identificadores, datos técnicos del vehículo, historiales de siniestralidad, documentación pericial, datos de salud de lesionados, etc.). Aun cuando el RGPD y la LOPDGDD proporcionan el armazón general, la casuística del ramo Autos exige una concreción normativa que delimitase finalidades, bases jurídicas y medidas de seguridad con precisión suficiente para evitar inseguridad jurídica y fricciones operativas (la obtención de documentación clínica o el intercambio interaseguradoras en convenios de indemnización directa).
La Ley 5/2025 persigue «dar seguridad jurídica a todos los aspectos que sobre la protección de datos personales conlleva la aplicación de la misma» mediante la creación del Título V “Protección de datos personales” (arts. 144 a 150), que no sustituye el régimen general, integrándolo con los arts. 99 y 100 LOSSEAR sobre tratamiento de datos en seguros y prevención del fraude.
Ámbito subjetivo y objetivo (art. 144)
El art. 144 perfila un triple bloque normativo: (i) RGPD; (ii) LOPDGDD; y (iii) Título V . En el plano subjetivo, las referencias a «entidades aseguradoras» se extienden expresamente al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) y a OFESAUTO como organismo de indemnización. En lo objetivo, se sanciona la plena aplicabilidad de los arts. 99 y 100 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR), de modo que el tratamiento para finalidades propias del seguro y la prevención del fraude obtienen una base legal específica.
En definitiva, el Título V no crea un régimen autónomo de privacidad, sino que concreta —para Autos— la licitud, proporcionalidad y seguridad de tratamientos característicos del sector automovilístico y asegurador.
Fase precontractual y celebración del contrato (art. 145)
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Sep 17, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
Desde la perspectiva del Derecho civil, la responsabilidad por los daños derivados de la exposición al amianto puede encuadrarse en el régimen general de la responsabilidad extracontractual previsto en el artículo 1902 del Código Civil, que exige la concurrencia de una acción u omisión culposa o negligente, un daño cierto y una relación de causalidad entre ambos. En este contexto, se ha reconocido judicialmente el derecho a reclamar indemnización por los pasivos domésticos —familiares convivientes contaminados por exposición indirecta al amianto, por ejemplo, mediante la ropa de trabajo contaminada— y por daños medioambientales, especialmente en entornos urbanos e industriales donde ha existido una prolongada actividad contaminante por parte de empresas que trabajaban con amianto sin medidas de protección adecuadas. Estos supuestos han sido tratados por los tribunales bajo la doctrina del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, dada la dificultad probatoria derivada de la latencia prolongada de las enfermedades.
En el ámbito laboral, el marco normativo reconoce expresamente la exposición al amianto como origen de determinadas enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1299/2006, que las incorpora al cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social. El procedimiento de identificación y notificación de estas patologías sigue criterios técnicos específicos, reforzados por las medidas preventivas establecidas en el Real Decreto 396/2006, que impone a los empleadores estrictas obligaciones en materia de protección de la salud de los trabajadores expuestos a amianto. El incumplimiento de estas normas puede dar lugar a responsabilidad del empleador tanto en vía administrativa como judicial.
La Ley 21/2022, de 19 de octubre, supuso un hito fundamental con la creación del Fondo de compensación para las víctimas del amianto, instrumento dirigido a garantizar la reparación integral a aquellas personas —trabajadores, familiares o ciudadanos expuestos ambientalmente— que hayan sufrido daños por exposición al amianto y que, por diversas razones, no hayan podido obtener una compensación eficaz por otras vías. Este fondo se regula procedimentalmente en el Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, que establece los requisitos materiales y formales para el reconocimiento del derecho a la compensación, incluyendo criterios médicos, documentación probatoria de la exposición y de la patología, así como la compatibilidad con otras vías indemnizatorias.
En definitiva, el régimen jurídico de la compensación por daños derivados del amianto se estructura actualmente en una triple vía: (i) la responsabilidad civil extracontractual por daños causados a terceros no trabajadores, incluyendo a convivientes y afectados ambientales; (ii) la protección de las víctimas laborales a través del sistema de enfermedades profesionales y la eventual responsabilidad empresarial; y (iii) el reconocimiento de una compensación autónoma y complementaria a través del fondo público estatal.
Calificación como enfermedad profesional aquellas derivadas de la exposición al amianto
El gran foco de reclamaciones por daños y perjuicios causados por la exposición al amianto se ha producido en el ámbito laboral. La falta de medidas de protección por parte de las empresas en la manipulación de esta peligrosa sustancia ha sido la principal causa de que los trabajadores hayan contraído determinadas patologías y enfermedades.
La exposición prolongada al amianto, sin medidas de protección y seguridad adecuadas, provoca la inhalación por parte del trabajador de las fibras o asbestos que se desprenden de la sustancia, y posteriormente su adhesión a los pulmones u otras partes sensibles del organismo, provocando graves enfermedades. Dichas patologías están reconocidas como enfermedad profesional en el Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
En primer lugar se reconocieron como enfermedades profesionales la asbestosis (fibrosis pulmonar), el mesotelioma y el cáncer de pulmón. Posteriormente se incluyó el cáncer de laringe a través Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de . . .
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Sep 9, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
A raíz de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, ambos permisos, de maternidad y paternidad, se engloban en el permiso por nacimiento y cuidado del menor.
A partir del 1 de enero de 2021 cada progenitor disfrutaba de igual período de suspensión del contrato de dieciséis semanas.
Importancia:
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Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, introdujo el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores (ET), donde se reconocía un permiso parental para el cuidado del hijo o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta que el menor cumpliese ocho años.
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Recientemente ha sido publicado el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado. Se establece la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante 19 semanas. Además, se introduce en los supuestos de monoparentalidad, el periodo de suspensión de 32 semanas.
Aspectos fundamentales:
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Inicio del periodo: En casos de nacimiento del hijo, desde el momento del parto hasta que el menor cumpla 12 meses.
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Individual e intransferible: El permiso es individual de cada trabajador y no puede transferirse a otro progenitor.
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Distribución:
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Seis semanas ininterrumpidas obligatorias inmediatamente posteriores al parto y habrán de disfrutarse a jornada completa.
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Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo/a cumpla doce meses. La madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible de parto.
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Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo/a cumpla los ocho años.
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La forma de distribución deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
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En supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento múltiples o discapacidad del hijo, el permiso tendrá una duración de 19 semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.
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Si el hijo falleciera, el periodo de suspensión . . .
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