A propósito de la STJUE de 7 de noviembre de 2024 y la necesaria apreciación del principio de proporcionalidad en relación con el crédito público en los procedimientos de segunda oportunidad. Algunas resoluciones de interés

Por
Jose Mª Puelles Valencia
Abogado. Administrador Concursal
Presidente del Observatorio
de Segunda Oportunidad Icam

Esta sentencia se pronuncia sobre diversas cuestiones propuestas por los Juzgados Mercantiles nº 1 de Alicante y nº 10 de Barcelona en relación con el crédito público. Finalmente, en la sentencia ahora dictada se concluye que la trasposición de la Directiva 2019/2023 (en adelante la Directiva) que hace el Estado español es acorde con la Directiva y que la exclusión de la exoneración del crédito público que se hace en la reforma concursal también, siempre y cuando esa exclusión del crédito público se encuentre debidamente justificada. Se ha de destacar en este sentido que distintas resoluciones de nuestros juzgados habían indicado que la justificación dada en la norma no era la adecuada como para exceptuar el crédito público de la exoneración, entre otras, el Auto nº 276/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, de fecha 28 de julio de 2022 y el Auto nº 89/2022 de la Secc. 15ª de la AP de Barcelona de 11 de mayo de 2022, entre otros. Sin embargo, con posterioridad a estas resoluciones, las SSTJUE de 11 de abril de 2024 (Asunto C-687/2022) y de 8 de mayo de 2024 (Asunto C-20/2023) se pronunciaron en sentido contrario y, por mas señas, la propia SJUE que ahora nos ocupa seguía ese criterio en el apartado 55 indicando que la justificación que debe aportar un Estado miembro en apoyo de la excepción al principio general de exoneración plena puede desprenderse tanto del procedimiento que llevó a su adopción, como de las normas del Derecho nacional ya existentes. Eso es lo que lleva a resolver en la STJUE ahora dictada que, cuando no se de esa justificación en un supuesto específico, existe una oposición de la norma nacional al derecho comunitario. Eso es lo que lleva a estimar la única cuestión prejudicial estimada en el apartado 4 del fallo, antes indicado.

Sin embargo, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 nos dice algo mas que tal vez no recordábamos y es que la adecuación de la justificación a las precisiones de la Directiva es algo que corresponde a apreciar nuestros jueces y tribunales (apartado 49 de la STJUE). Y en ese sentido la propia sentencia recoge en su apartado 51 que, en relación con el impedimento del art. 487,1,2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) “… en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente considere que la exclusión de la exoneración de deudas en las circunstancias definidas en el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC está justificada por el legislador nacional en aras de un interés público legítimo, le corresponderá apreciar, a la luz del referido principio, si ese interés justifica, en particular, que esta exigencia se aplique a esas deudas en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración y que no pueda tenerse en cuenta un posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación de responsabilidad”.

Y es que la STJUE ahora recaída vas mas allá, no es ya solo que esa excepción del principio de exoneración plena del crédito público deba de estar justificada, sino que en el apartado 50 de la Sentencia se recogía que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, a respetar el principio de proporcionalidad. Y de ello derivaba que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida, ya que dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, del artículo 20, apartado 1, de la, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas.

Y aquí es donde a nuestro juicio se recoge la cuestión fundamental de la . . .

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Obras de accesibilidad en propiedad horizontal

Obras obligatorias

El artículo 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal, establece como obligatorias sin necesidad de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación de los estatutos de la comunidad, aquellas obras que vengan impuestas por las Administraciones Públicas o sean solicitadas por los propietarios, que consistan en:

«b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.»

La redacción actual del apartado 1.b) del artículo diez fue dada por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Según la exposición de motivos de la norma, la urgencia de la modificación «es la necesidad de responder desde el ámbito de la vivienda a las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las personas con discapacidad y movilidad reducida, en un contexto demográfico marcado por un progresivo y alarmante envejecimiento de la población: se prevé que, en la próxima década, la población mayor de 65 años superará sobradamente los 10 millones de personas. Por ello, es urgente atender a la dramática situación que viven muchos hogares en el seno de comunidades de propietarios, que se encuentran afectados por barreras y condicionantes físicos que les impiden el ejercicio de sus derechos»

Con este mismo objetivo se modificó la letra f) del artículo Noveno.1, al establecer como obligaciones de cada propietario, «f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo diez.1.b) de esta ley, así como la realización de las obras de accesibilidad y eficiencia energética recogidas en el artículo diecisiete.2 de esta ley.

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.»

Régimen de los acuerdos sobre accesibilidad

Cuando no concurren los requisitos para considerar como obligatorias las obras de accesibilidad conforme a la letra f) del artículo Noveno.1 y el apartado 1.b) del artículo diez, se aplica el régimen de aprobación de los acuerdos de la junta de propietarios prevista en el apartado 2 del artículo diecisiete, según el cual, «2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los . . .

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Guía Práctica de Derecho Aeronáutico

Esta guía en Derecho Aeronáutico tiene como objetivo abordar de manera exhaustiva y accesible los derechos que asisten a los pasajeros en relación con tres de las situaciones más habituales y problemáticas en el transporte aéreo: cancelaciones, grandes retrasos y denegaciones de embarque. Con base en la normativa vigente, especialmente el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se explicarán las obligaciones que las compañías aéreas deben cumplir, los requisitos necesarios para que los pasajeros puedan exigir compensaciones económicas, y los procedimientos para la presentación de reclamaciones.

A lo largo de este documento se analizarán también otros aspectos clave como la asistencia que las aerolíneas están obligadas a proporcionar en caso de incidencias, los límites temporales y geográficos de aplicación de la normativa, y los criterios que los tribunales han venido estableciendo para interpretar casos específicos. Asimismo, se ofrecerán recomendaciones prácticas para los pasajeros que se enfrenten a estas circunstancias.

El propósito de este dosier es doble: por un lado, empoderar a los pasajeros con la información necesaria para defender sus derechos y, por otro, servir como herramienta de referencia para profesionales del derecho y otros interesados en este ámbito. Con ello, se busca contribuir al fortalecimiento de una cultura de respeto y responsabilidad en el sector aéreo, donde las relaciones entre pasajeros y aerolíneas se basen en la transparencia, el cumplimiento normativo y la confianza mutua.

II.Normativa referida

Como se ha dicho ya, el objeto del presente Dosier es principalmente el análisis de los derechos que poseen los pasajeros en ciertas situaciones, por ello que a la luz del objeto referido, y aunque la normativa existente es extensa, se ha decidido poner el foco en dos normas, a saber:

  • Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, en adelante Reglamento (CE) nº 261/2004.

  • Instrumento de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en adelante, Convenio de Montreal.

a)Reglamento (CE) nº 261/2004

Clave en el transporte aéreo de pasajeros, el objetivo principal de Reglamento (CE) nº 261/2004 es establecer unas normas mínimas de protección para los pasajeros que sufren trastornos graves debido a denegaciones de embarque, cancelaciones o grandes retrasos de vuelos, de esta manera, el Reglamento (CE) nº 261/2004 establece un régimen autónomo e independiente de protección de los derechos mínimos de los pasajeros cuando enfrentan estas situaciones, ofreciendo medidas reparadoras estandarizadas e inmediatas sin necesidad de recurrir judicialmente, en situaciones tales como el derecho a alimentos y refrescos, alojamiento si el retraso requiere pernoctación, y compensaciones a tanto alzado en casos específicos como denegación de embarque, cancelación de vuelos o retrasos injustificados.

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Principales novedades fiscales publicadas durante noviembre de 2024

Documentación relacionada:

  • Tercer paquete de medidas urgentes para ayudar a los afectados por la DANA. TOL10.283.727

Resolución de 14 de noviembre de 2024, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se regula el procedimiento de compensación de los beneficios fiscales en las cuotas correspondientes al ejercicio 2024 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre Actividades Económicas, por los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. TOL10.265.566

Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. TOL10.255.791

Principales medidas fiscales acordadas:

  • En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aprueba una reducción del 25% del rendimiento neto de módulos aplicable a favor de las personas que desarrollen su actividad económica en el método de estimación objetiva, con su consiguiente traslación al cálculo de los pagos fraccionados correspondientes al último trimestre de 2024.
  • Asimismo, se aprueba una reducción del 25% sobre la cuota devengada por operaciones corrientes para la personas que desarrollen su actividad económica en el régimen simplificado de IVA.
  • Se permite a estos contribuyentes renunciar excepcionalmente a aplicar el régimen de módulos en 2024, tributando en tal caso en el régimen de estimación directa simplificada, sin que esta decisión impida que el contribuyente pueda volver a aplicar el sistema de módulos en 2025 o 2026.
  • La renuncia extraordinaria al método de estimación objetiva para 2024 podrá realizarse durante el mes de diciembre de 2024 o mediante la presentación en el plazo reglamentario de la declaración correspondiente al pago fraccionado del cuarto trimestre de 2024 en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
  • Se amplía el número de los beneficiarios de las ayudas directas a empresas y autónomos, contempladas en el Real Decreo-ley 6/2024, no solo a quienes tuvieran su domicilio fiscal en los municipios dañados por la DANA, sino también para aquellas empresas o autónomos que tengan establecimientos o explotaciones en los municipios afectados, aunque no tuvieran fijado su domicilio fiscal en esas localidades.
  • Se aprueba la exención del IBI de naturaleza rústica correspondiente al ejercicio 2024 para fincas, locales de trabajo y similares, de naturaleza rústica, de titularidad de agricultores y ganaderos que hayan sufrido pérdidas en la producción.

Documentación relacionada:

  • Segundo Real Decreto-Ley de medidas urgentes por los daños causados por la DANA. TOL10.257.673

  • Nuevas medidas urgentes para paliar los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre. TOL10.257.684

Orden HAC/1223/2024, de 25 de octubre, por la que se actualizan las sedes electrónicas del Ministerio de Hacienda. TOL10.249.766

Documentación relacionada:

  • Corrección de errores de la Orden HAC/1223/2024, de 25 de octubre, por la que se actualizan las sedes electrónicas del Ministerio de Hacienda.

Resolución de 5 de noviembre de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se actualiza el Anexo 1 incluido en la . . .

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Tercer paquete de medidas urgentes para ayudar a los afectados por la DANA

. – ÁMBITO DE APLICACIÓN

Salvo lo dispuesto en el título I y en el capítulo I del título II, las medidas de esta norma serán de aplicación exclusivamente a las personas físicas y entidades públicas o privadas que hayan sufrido daños en sus bienes o derechos como consecuencia directa o indirecta de la DANA, en los municipios incluidos en el anexo del Real Decretoley 6/2024, de 5 de noviembre.

AYUDAS PARA LA COMPRA DE VEHÍCULOS

El título I regula el programa de renovación del parque de vehículos afectado por las inundaciones, bajo la denominación PLAN REINICIA AUTO +

El programa se configura como concesión directa de ayudas, en forma de subvenciones correspondientes al «Programa de Renovación del parque circulante afectado por los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA)»

Las ayudas contempladas en el (PLAN REINICIA AUTO +) se canalizan a través de dos secciones con convocatorias diferenciadas:

a) La sección «Cero», destinada a la adquisición de vehículos con el distintivo ambiental «Cero Emisiones», de acuerdo con la clasificación establecida por el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. En el anexo I se detallan los tipos, las categorías, y los modelos de vehículos susceptibles de recibir las ayudas de esta sección, así como la cuantía de las mismas.

b) La sección «Eco/C», destinada a la adquisición de vehículos con los distintivos ambientales «Eco» y «C», de acuerdo con la clasificación establecida por el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. En el anexo II se detallan los tipos, las categorías, y los modelos de vehículos susceptibles de recibir las ayudas de esta sección, así como la cuantía de las misma

Vehículos nuevos y seminuevos. En ambas secciones, las ayudas podrán destinarse tanto a vehículos nuevos, adquiridos y matriculados en España a partir del 30 de octubre de 2024 inclusive, como a la adquisición directa de un vehículo seminuevo que, en este caso, deberá ser previamente titularidad de un concesionario y estar matriculado en España a su nombre con una fecha posterior al 30 de octubre de 2021.

Adquisición en puntos de venta acreditados. Los vehículos solo podrán adquirirse a través de los puntos de venta acreditados en el PLAN REINICIA AUTO +, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 9. 4.

El ámbito geográfico de las operaciones de compraventa de vehículos objeto de ayuda es todo el territorio nacional.

. -  CARACTERÍSTICAS, COMPATIBILIDAD Y CONCURRENCIA DE LAS SUBVENCIONES

Forma y cuantía de las ayudas: Las ayudas adoptan la forma de subvención, con montos específicos determinados en los anexos I y II, ajustándose a cada convocatoria y sección.

Anexo I

Vehículos subvencionables en la «Sección Etiqueta Cero»

Vehículos nuevos

Categoría

Importe (€)

Precio Máximo sin Impuestos (€)

M1

10.000

55.000

N1

10.000

65.000

L3, L4, L5, L3e, L4e, L5e, L6, L7

2.000

15.000

Vehículos seminuevos

Importe (€)

Precio máximo sin impuestos (€)

M1

4.000

55.000

N1

4.000

65.000

L3, L4, L5, L3e, L4e, L5e, L6, L7

1.000

10.000

ANEXO II

Vehículos subvencionables en la «Sección ECO-C»

Vehículos nuevos

Categoría

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Legítima defensa

. - Aspectos fundamentales

Naturaleza jurídica: Se concibe como una causa de justificación, a pesar de que en ciertas circunstancias se considera causa de exculpación, sobre todo en contextos en los que prevalece el miedo o una alteración anímica de la persona.

Fundamento: Posee un doble fundamento; uno de carácter individual, derivado del Derecho Romano, que contempla la legítima defensa como el ejercicio de un derecho subjetivo de protección de bienes jurídicos propios; y uno colectivo, vinculado a la salvaguarda de la legalidad frente a actos injustos, reflejando la delegación hipotética y limitada del poder de la policía del Estado en el defensor.

Ámbito de aplicación: El ámbito de aplicación de la legítima defensa está restringido a bienes jurídicos personales, como la vida, la integridad y la salud. En casos particulares como la invasión de morada, donde la letalidad en defensa se considera desproporcionada, podrá justificar tan solo una atenuación de la responsabilidad. Se restringe la defensa del honor a casos muy específicos en los que haya peligro físico inminente y no meras ofensas verbales.

. - Requisitos

Agresión ilegítima: Es el elemento distintivo de la legítima defensa, indispensable para su apreciación. Abarca tanto ataques físicos como conductas que generan un peligro real y objetivo para bienes esenciales como la vida, la integridad física o el patrimonio.

  • La ausencia de agresión ilegítima da lugar a un exceso extensivo de la defensa más allá del ataque e impide la apreciación de legítima defensa (STS de 21 de junio de 2007).  

  • La agresión debe ser actual o al menos inminente y real. 

No cabe apreciar legítima defensa frente a acontecimientos pasados o consumados, o que se producirán en un futuro lejano, lo que se denomina exceso extensivo o impropio. 

  • La jurisprudencia niega la apreciación de legítima defensa en los casos de acometimiento mutuo, si bien, se acepta cuando existe un cambio cualitativo en la situación, y una de las partes cuenta con medios desproporcionados para agredir a la otra (STSS de 18 de noviembre de 2009 y de 20 de noviembre de 2006).

  • La agresión debe ser dolosa, no cabe apreciar legítima defensa en delitos imprudentes (STS de 26 de diciembre de 2005).

Defensa racional de la persona o derechos propios o ajenos: Implica un componente subjetivo de justificación en el que confluyen el propósito de proteger el bien jurídico y otros ánimos que puedan coexistir, como la intención de lesionar. 

Necesidad racional del medio empleado: Evalúa la necesidad tanto abstracta como concreta del medio defensivo utilizado, sin exigir proporcionalidad exacta entre la agresión y la defensa, pero considerando la adecuación y la menor lesividad posible, se utiliza el baremo de la proporcionalidad entre la peligrosidad del medio empleado en la agresión y el empleado en la defensa (STS de 16 de diciembre de 2009).

Falta de provocación suficiente por el defensor: Basado en el principio de que nadie debe beneficiarse de su propia mala conducta, se excluye la legitimidad de la defensa cuando hay provocación suficiente que induzca la agresión.

. - Legislación

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.- TOL223.185

Título I, Capítulo II, artículo 20.4 del Código Penal

Art 20

Están exentos de responsabilidad criminal:

1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal . . .

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