Este silencio nos hace plantearnos si la consignación en el juzgado de la cantidad objeto de condena pone fin al devengo del interés establecido en el artículo 576 LEC o, por el contrario, éste sigue devengándose hasta que el acreedor recibe efectivamente el pago del Juzgado, ya que desde la consignación en la cuenta del juzgado hasta el mandamiento de pago que libre el Juzgado al acreedor pueden pasar días, semanas o, incluso, meses.
La determinación del momento final de la mora procesal es particularmente importante si tenemos en cuenta que las disposiciones del artículo 576 LEC es «de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»
Interés moratorio e interés de la mora procesal.
No debemos confundir el interés moratorio propiamente dicho (daños y perjuicios) que se contempla en el artículo 1108 del Código Civil (CC), con el interés de la mora procesal que se regula con carácter general, para todos los órdenes jurisdiccionales, en el artículo 576 LEC. (STS 758/2016, de 13 de octubre).
Hasta el completo pago
Los pronunciamientos judiciales se pronuncian, en general, estableciendo que el interés de la mora procesal se devengan «hasta su completo pago.» (TOL9.944.778, Tribunal Supremo 11/03/2024 ; TOL8.628.152 Tribunal Supremo 18/10/2021).
Sin embargo, esta declaración no precisa cuando se entiende realizado el «completo pago» de la cantidad objeto de la condena. Concretamente, si el pago se entiende realizado con la consignación que el deudor condenado decida realizar en la cuenta del juzgado o, por el contrario, cuando el acreedor cobre efectivamente la cantidad consignada.
Aproximación al momento del pago
Como ya dijimos, el art. 576 LEC establece el momento inicial del devengo del interés de la mora procesal, «Desde que fuere dictada en primera instancia.» Pero no establece el momento final y la jurisprudencia, como hemos visto, solo ha establecido ese momento final con el «completo pago.»
Por otro lado, ningún artículo de la LEC establece que la consignación sea una forma de pago liberatoria del cumplimiento de la sentencia. La consignación judicial está prevista expresamente en diversos supuestos de la norma procesal, (artículo 266.2º «documentos exigidos en casos especiales»; artículo 342.3 provisión de fondos del perito; artículo 403.2 «casos excepcionales de inadmisión de la demanda»; artículo 449 «derecho a recurrir en casos especiales»; artículo 578 «vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda»; artículo 585 «evitación del embargo mediante consignación»; entre otros muchos).
Pero, como decimos, la consignación no está prevista en la LEC como forma de pago o cumplimiento de la sentencia. Así, por ejemplo, la oposición a la ejecución del artículo 557.1.1ª LEC puede fundarse en el «pago, que pueda acreditarse documentalmente», en el mismo sentido el artículo 444.3 2ª LEC, el artículo 528.4 LEC. Pero en ninguno de los artículos menciona la consignación como forma de pago.
Tampoco en el requerimiento de pago que efectúa el tribunal en el procedimiento monitorio se prevé que el pago se pueda efectuar mediante consignación. Así, el artículo 815.1 LEC establece que se «requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal.»
En definitiva, la LEC no contempla la consignación judicial como forma de pago de la cantidad objeto de la condena.
La consignación como forma de liberación del cumplimiento de las obligaciones.
De acuerdo con el artículo 1156 del Código Civil (CC), las obligaciones se extinguen:
«Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda . . .
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