CARACTERIZACIÓN
La ocupación ilegal de inmuebles no es un fenómeno nuevo, pero en la actualidad sí que ha provocado un aumento de la alarma social y, en muchas, ocasiones problemas de convivencia con los residentes de los edificios.
Como ocurre con la mayoría de las situaciones sociales, el problema se afronta desde diferentes perspectivas (civil, penal, administrativa), y crea realidades hasta ese momento desconocidas (mafias, empresas de desocupas, etc.).
A lo anterior se une la circunstancia de que cada Comunidad Autónoma con competencia en materia de vivienda ha regulado a su criterio y según su perspectiva del fenómeno de la ocupación, diferentes soluciones. Estas medidas van dirigidas, por un lado, a proteger a las personas en riesgo de exclusión que ocupan viviendas por necesidad y, por otro, a proteger a los propietarios que se ven privados de la posesión de sus inmuebles. Distinguiendo entre aquellos que se ven privados de su vivienda y los grandes tenedores o propietarios.
La situación de ocupación de inmuebles puede tener su origen en varias circunstancias, de entre ellas destacamos:
- Contratos de alquiler o precario. Por un lado, quien ocupa una vivienda puede haber accedido a ella de forma legítima mediante un contrato de alquiler o con consentimiento de su propietario (precario), pero permanece en ella incumpliendo el contrato o en contra de la voluntad del titular. En estos casos solo impropiamente podemos hablar de ocupación ilegal, ya que el origen de la ocupación es autorizado. El propietario tiene que dilucidar su derecho ante los tribunales por vía de la acción de desahucio ya se por terminación del contrato, impago de la renta o por precario.
- Vivienda habitada. Por otro lado, el más grave, la ocupación tiene por objeto la vivienda que constituye la morada de otra persona. Se trata de un allanamiento de morada que es objeto de mayor protección.
- Viviendas deshabitadas. En estos casos la ocupación tiene por objeto inmuebles deshabitados que, por lo tanto, no constituye la vivienda de nadie. Normalmente se refiere a viviendas de bancos o grandes tenedores de inmuebles.
LEGISLACIÓN
- Constitución Española
Artículo 18.
«2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito»
- Legislación civil general
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal TOL230.715
Artículo 7
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las normas que regulan el juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación . . .
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