El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (también conocida como Ley Azcárate.). Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 05/03/2025 RES:350/2025 REC:6868/2022, TOL10.437.830
Esta sentencia nos permite analizar algunos aspectos relacionados con la consideración de los prestamos calificados como usurarios y, en particular, sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución derivada del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante LRU), por contraposición con la acción de nulidad del contrato.
Nulidad del préstamo usurario. Criterio objetivo y subjetivo.
El artículo 1 de la LRU declara nulo «todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.»
El párrafo primero del precepto recoge una causa objetiva y otra causa subjetiva para apreciar el carácter usurario del préstamo. El criterio objetivo consiste en estipular «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.» Mientras que el criterio subjetivo consiste en la existencia de circunstancias por las que el préstamo «ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»
Esta distinción es importante, como veremos, para configurar el alcance de la sentencia que comentamos.
El primero de los criterios se funda en la existencia de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso. La norma no establece una tasa o tipo de interés que sirva de referencia para establecer la desproporción. Tampoco establece que este criterio deba entenderse referida al interés legal del dinero.
En la práctica, el interés normal del dinero no es equivalente al interés legal, sino el interés aplicado ordinariamente en el mercado de crédito de características homogéneas con el del préstamo cuya usura se evalúe. Es decir, es el precio normal del dinero en el mercado.
A falta de determinación legal, los tribunales han tenido que pronunciarse en cada caso particular sobre el interés aplicado al crédito era «superior al normal del dinero» y, en su consecuencia, declararlo nulo por usurario.
Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo estableció como doctrina general que para determinar si es usurario un crédito de tarjeta revolving que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, y no el genérico de créditos al consumo.
Determinado el tipo de referencia deberá valorarse si el diferencial supera el 30% entre el tipo medio (de tarjetas revolving) y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, como paso final para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero en orden a considerarlo usurario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Usura de 1908. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, 367/2022, de 4 de mayo) [ TOL8927814]].
Por su parte, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023, de . . .
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