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El delito de descubrimiento y revelación de secretos

El delito de descubrimiento y revelación de secretos se regula en el Capítulo I, del Título X del Código Penal, dedicado a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. Artículos 197 a 201 del Código Penal. En lo esencial, se trata de proteger derechos fundamentales y bienes jurídicos personalísimos garantizados por la Constitución Española, en concreto el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), el secreto de las comunicaciones (18.3 CE) y la autodeterminación informativa o derecho a controlar nuestros datos personales cuando éstos se encuentran registrados en soporte informático (art. 18.4 CE)

Autor: Gloria Solana y Rocío Cabral

Publicado: 21 de enero de 2026

El delito de descubrimiento y revelación de secretos TOL10854675 

1.- INTRODUCCIÓN

Es un delito doloso, que se consuma con la mera realización intencional del hecho delictivo, cause o no daños. Su regulación se ha ido adaptando a los avances tecnológicos, que han dado lugar a nuevos medios de comisión debido a las telecomunicaciones y la extensión del uso de internet. La descripción de las conductas típicas, que puede parecer poco concreta, ha permitido englobar en este delito nuevas formas de invadir la intimidad de las personas mediante el uso de las tecnologías.

Solo es perseguible a instancia de parte, con las excepciones contenidas en el art. 201 C.P.: “por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código (cometidos por funcionarios públicos), ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales, a una pluralidad de personas o si la víctima es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección

El perdón del ofendido extingue la acción penal.

A lo largo del articulado se configuran especialidades como los casos en que el delito es cometido por funcionarios públicos, por trabajadores respecto de la información que pone a su alcance la empresa empleadora, o por profesionales en el ejercicio de su actividad. También tipos cualificados, en función de la vulnerabilidad de las posibles víctimas o de la especial sensibilidad de algunos datos

2.- CONDUCTAS PUNIBLES Y PENAS

2.1.- Tipo General. Art. 197 C.P.

2.1.1.- Hechos punibles:

  1. a) Apoderarse, sin consentimiento, de cualquier tipo de documento o efecto perteneciente a otra persona y que contenga datos suyos, entendiéndose por documento tanto el papel como los formatos digitales.

La jurisprudencia ha aclarado que el término “apoderarse” incluye tanto el acto físico, como el sentido intelectual, acceder a la información, sin necesidad de estar en posesión de un formato material que la contenga.

  1. b) Interceptar telecomunicaciones, escuchar, transmitir, grabar o reproducir sonido o imagen de otra persona sin su consentimiento. Abarca esta descripción todo tipo de comunicaciones, y el empleo de todo tipo de medios para su interceptación.
  2. c) Modificar datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, cuando esta conducta puede perjudicar a terceros.

En esta conducta ha tenido gran repercusión el avance de las tecnologías, tratando el legislador de incluir bajo la definición cualquier medio por el que se puedan modificar esos datos, medios cuyos resultados son cada vez más precisos y difíciles de detectar.

Las conductas descritas conllevan penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  1. d) Difundir, revelar o ceder los datos, hechos o imágenes anteriormente reflejados, a terceras personas, así como participar en estos actos teniendo conocimiento del origen ilícito de la información.

Se castiga con penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

2.1.2.- Tipos agravados

La pena se eleva, de dos a cinco años, si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Art. 197.3 CP

Vuelve a elevarse, de tres a cinco años, cuando los hechos los cometan los encargados o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, o se utilicen datos personales de la víctima sin su consentimiento. Art. 197.4 CP

Y finalmente, cuando las conductas afecten a datos personales que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, y concurran fines lucrativos, la pena será la de prisión de cuatro a siete años.

Estas penas se impondrán en su mitad superior en los siguientes casos:

- Cuando, además de obtener los datos de que se trate, se difundan, cedan o revelen a terceros.

- Cuando con las conductas descritas se vean afectados datos personales que revelen la . . .

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