La reforma se lleva a cabo mediante una regulación general de los llamados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» contenido en el Capítulo I del Título II, y su plasmación en la modificación de las leyes procesales contenido en el Capítulo II, especialmente mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Los Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional, se configura como una medida de eficiencia procesal por la vía de exigir a las partes en conflicto intentar un arreglo extrajudicial previamente a la presentación de la demanda o poner término al proceso una vez comenzado.
Por su parte las oficinas de justicia en los municipios prestaran, entre otros, servicios de colaboración con las unidades de Medios adecuados de solución de controversias. Permitiendo atribuir a las unidades administrativas de la oficina judicial funciones para la prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias (art. 439 LOPJ).
MEDIOS ALTERNATIVOS Y MEDIOS ADECUADOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Aunque la LO 1/2025 utiliza la expresión Medios adecuados de solución de conflictos, se identifica plenamente con expresiones hasta ahora habituales de Medios Alternativos de Solución de conflictos.
En el texto de la LO 1/2025 vemos como se emplea la expresión «Medios Alternativos» como equivalentes a la de «Medios Adecuados.» Ambos términos tienen en común ser medios extrajudiciales de solución de las controversias entre particulares.
Así vemos empleada la expresión «medios alternativos» a lo largo del preámbulo y en la Disposición adicional cuarta. Acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, de la LO 1/2025.
No obstante, la expresión «Medios Adecuados» tiene un significado más general y menos reglado que el de «Medios Alternativos» hasta ahora utilizado.
REGULACIÓN DE LOS «MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL»
El Capítulo I del Título II de la LO 1/2025, contiene una regulación general de los Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. Se trata de una regulación especifica inserta en una norma que, esencialmente, reforma normas procesales, extendiendo sus efectos sobre las leyes procesales modificadas según esta regulación general.
Esta regulación se contiene en los artículos 2 a 19, ambos incluidos, y dividido en tres secciones. (Disposiciones generales, efectos de la actividad negociadora y modalidades)
Disposiciones generales (arts. 2 a 11)
Concepto y caracterización. – El art. 2 define los medios adecuados de solución de controversias como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
Ámbito de aplicación. – Se aplica a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los asuntos transfronterizos según la definición de los mismos contenida en el art. 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Según este precepto «Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.»
En todo caso, quedan excluidas las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza en que sea parte la Administración. Respecto de esto último la Disposición final trigésima primera de la LO 1/2025 encomienda al Gobierno presentar a las . . .
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