En el derecho anglosajón es conocida la figura del «whistleblowers», que tiene un significado de denunciante, informante o delator. En el derecho francés, entre otros, se emplea la expresión de «alertadores». En España, el legislador a preferido la expresión de «informante» con menos connotaciones peyorativas.
En la legislación nacional existen referencias generales al deber de todos los ciudadanos a poner en conocimiento del Juez o del fiscal la comisión de un delito que haya presenciado (artículo 259 LECrim), sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción pública contra el infractor (artículo 101 LECrim).
Así mismo, en algunas regulaciones sectoriales se prevé la posibilidad de tener conocimiento de infracciones a través de la denuncia de actos que resulten contrarios a los fines de la regulación sectorial (Ver el apartado de normativa relacionada).
Sin embargo, el interés general en conocer esas infracciones no ha ido en paralelo para evitar las consecuencias indeseables para aquellas personas que los han denunciado o, informado, en la terminología de la Ley. Por ello, se ha considerado necesario establecer mecanismos para proteger con seguridad a aquellas personas que informan de conductas ilegales de las que tengan conocimiento. Este es el fin primordial de la Directiva que la norma transpone.
FINALIDAD DE LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
- Finalidad de la ley (Art. 1).
La finalidad de la norma es otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las infracciones que integra su ámbito objetivo.
La norma tiene otra finalidad, consistente en crear la cultura de la información de las infracciones que cometan las organizaciones.
- Ámbito de aplicación
Existe un ámbito material y un ámbito subjetivo de aplicación de la norma, ya que no toda información ni la facilitada por cualquier procedimiento es de interés a los efectos de protección del informante.
Ámbito Material de aplicación (art. 2)
La Ley protege a las personas que informen, a través de los procedimientos establecidos, de las siguientes materias:
a) De cualquier acción u omisión con constituya una posible infracción del Derecho de la Unión Europea, siempre que:
1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;
2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o,
3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades
b) De Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.
Precisiones
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No obstante, la norma no excluye la aplicación de las normas relativas el proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.
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La protección prevista en la ley para los trabajadores que informen sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo . . .
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