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¿Es posble transformar una sociedad mercantil a una sociedad civil?
Respuesta
I. RESPUESTA: TRANSFORMACIÓN DE S.A. DE C.V. A SOCIEDAD CIVIL
1. FUNDAMENTO LEGAL APLICABLE
La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) regula la transformación de las sociedades mercantiles entre sí. En particular, el art. 227 LGSM dispone que las sociedades constituidas bajo las fracciones I a V del art. 1 (incluyendo la sociedad anónima) “podrán adoptar cualquier otro tipo legal” y transformarse en sociedad de capital variable. Sin embargo, la sociedad civil no figura en el Art. 1 de la LGSM, que enumera solo especies mercantiles (S. en N. C., S. en C. S., S. de R. L., S. A., S. en C. por acciones, S. cooperativa y SAS). De modo que la LGSM no prevé expresamente la transformación a sociedad civil.
Por otra parte, el Código Civil Federal (CCF) regula las sociedades civiles. El artículo 2688 CCF define la sociedad civil como un contrato donde los socios combinan recursos para un fin común “de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”. El contrato social de la sociedad civil debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, y el art. 2699 CCF exige que después del nombre se agreguen las palabras “Sociedad Civil”. Además, el art. 2695 CCF establece que las sociedades civiles que tomen la forma de sociedad mercantil quedan sujetas al Código de Comercio. En sentido inverso, no hay disposición análoga de la LGSM para que una sociedad mercantil pase a ser civil.
En materia fiscal, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) considera a las sociedades civiles con fines lucrativos como personas morales que tributan al Título II (tasa del 30 %). Solo las sociedades civiles sin fines de lucro se benefician de regímenes especiales.
2. POSIBILIDADES Y LÍMITES JURÍDICOS
Al no existir una norma expresa que lo prohíba, algunos autores sostienen que la sociedad anónima simplemente debería disolverse y sus accionistas crear una nueva sociedad civil. Otra ruta es la fusión: pueden constituir primero una sociedad civil y luego fusionar la S. A. con ella (haciendo a la civil la continuadora). En este caso, la sociedad civil resultante absorbería el patrimonio de la S. A., logrando un efecto equivalente a una transformación. De hecho, la jurisprudencia mexicana reconoce la validez de la fusión entre sociedades civiles y mercantiles, señalando que “la fusión de una sociedad civil con una mercantil no es causa para negar su inscripción en el Registro Público”. Este criterio implica que, aunque la LGSM no prevea explícitamente el cambio a sociedad civil, no se consideraría insalvable si se realiza bajo la figura de fusión; véase la tesis aislada con registro digital 217537.
Límites jurídicos: La sociedad civil no puede dedicarse a la especulación comercial (art. 2688 CCF). Si la S. A. está dedicada a actividades mercantiles típicas, habría que reformular su objeto social al crear la civil para que sea conforme con la naturaleza civil (por ejemplo, orientarlo a servicios profesionales o actividades civiles lícitas). Además, los efectos de responsabilidad difieren: la sociedad civil impone responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria a los socios administradores (art. 2704 CCF), a diferencia de la S. A., donde los accionistas tienen responsabilidad limitada al capital aportado. Esta distinción patrimonial es un factor a considerar seriamente antes de transformar.
3. PROCEDIMIENTO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
El proceso se asemeja al de cualquier modificación estructural regulada en la LGSM. En la práctica debería seguirse este procedimiento:
a) Acuerdos societarios: Convocar y celebrar la Asamblea extraordinaria de accionistas de la S. A. (y, si se opta por la fusión, también de la sociedad civil preexistente) para aprobar la transformación/fusión. Se requiere mayoría calificada conforme a los estatutos. En el acta se decide extinguir la S. A. y en su caso absorberla por la sociedad civil, o disolverla y otorgar a sus socios aportaciones equivalentes en la civil.
b) Proyecto de estatutos: Elaborar el proyecto de estatutos (contrato) de la sociedad civil resultante. Este documento debe reflejar el objeto social ajustado al carácter civil, el capital social y aportaciones de cada socio (por ejemplo, aportaciones de la S. A. como dinero, bienes o derechos).
c) Protocolización ante notario: Protocolizar en escritura pública el acuerdo de transformación/fusión y los nuevos estatutos. El notario certifica el cumplimiento de requisitos (por ejemplo, informe de administradores y comisarios, acta de asamblea, pago de aumento de capital si corresponde). Conforme al art. 228 de la LGSM, se aplican las reglas de fusión: la escritura debe inscribirse y publicarse según la LGSM (art. 223 LGSM exige inscripción en el Registro Público de Comercio y publicación del balance).
d). Publicaciones: Publicar extractos conforme al art. 223-224 LGSM: publicar el aviso de transformación en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía y, si procede, diarios locales. Se debe esperar el plazo de tres meses para que acreedores puedan oponerse (art. 224 LGSM). Si se cubren pasivos o se obtienen consentimientos de acreedores, la escritura puede surtir efecto inmediato (art. 225 de la LGSM).
e) Inscripción en el Registro: Finalmente, inscribir la escritura de transformación/fusión en el Registro Público de Comercio del domicilio social. Según la LGSM art. 225, la sociedad civil constituida (o continuadora) adquiere desde la inscripción los derechos y obligaciones de la S. A. extinguida. Tras la inscripción, la transformación produce efectos legales plenos.
En todo caso, por tratarse de cambio de tipo societario, se requiere protocolo notarial y los trámites ante el Registro Público de Comercio correspondientes.
4. JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS RELEVANTES
No hay jurisprudencia vinculante específica sobre la transformación de una S. A. en sociedad civil. Sin embargo, existen tesis del Poder Judicial que autorizan la fusión entre sociedades de diferentes naturalezas. En particular, la tesis aislada con registro digital 217537, publicada en el Semanario Judicial, afirma que la “fusión de una sociedad civil con una mercantil no es causa para la negativa de su inscripción en el Registro Público”. Esto implica que la ley permite fusionar una civil y una mercantil aun cuando no exista un procedimiento detallado para ello. De ese modo, se considera lícito crear una sociedad civil que absorba a la S. A. y continúe su giro bajo el régimen civil.
II. CONCLUSIÓN
Aunque no es procedimiento común, la experiencia práctica y ciertos criterios aislados permiten concluir que la transformación es factible mediante fusión o disolución/reconstitución, siempre que se respeten los requisitos legales descritos.
Asimismo, es jurídicamente posible mediante fusión o disolución seguida de nueva constitución; deben atenderse las limitaciones de objeto social y las diferencias de régimen de responsabilidad.

